Sentencia Penal Nº 252/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 252/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 171/2016 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 252/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100226

Núm. Ecli: ES:APA:2016:1596


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-37-1-2016-0002769

Procedimiento:Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000171/2016-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000303/2015

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE

d u 156/15

Apelante Alfredo

Abogado AITOR ESTEBAN GALLASTEGUI

Procurador JOSE MANUEL SAURA ESTRUCH

Apelado/sMINISTERIO FISCAL (Martín López Nieto)

Abogado

Procurador

SENTENCIA Nº 000252/2016

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. JOSE A DURA CARRILLO

D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ

En la ciudad de Alicante, a Once de mayo de 2016

LaSección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 15, de fecha 22/1/16 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000303/2015, habiendo actuado como parte apelante Alfredo , representado por el Procurador Sr./a. SAURA ESTRUCH, JOSE MANUEL y dirigido por el Letrado Sr./a. ESTEBAN GALLASTEGUI, AITOR, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Se declara probado que el acusado, Alfredo mantiene relación sentimental con Encarna con la que convivía en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Alicante.

El día 24 de julio de 2015, poco antes de las 16.45 horas, cuando el acusado y su pareja circulaban en un Audi A-4 con matrícula ....-CTK por una vía pública de la localidad de Alicante, se produjo una discusión entre ambos. Durante el transcurso de la misma, el acusado, con ánimo de atentar contra la integridad física de su pareja, le dirigió un fuerte golpe contra el rostro.

La Policía Nacional fue requerida por una testigo presencial de los hechos, que localizó el vehículo conducido por el acusado, procediendo a su detención.

Si bien Encarna sufrió lesiones, no quiso ser asistida de las mismas y no reclama indemnización.

Segundo.-ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alfredo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día; y prohibición de acercarse a Encarna , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio, durante 1 año, con imposición de costas.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Alfredo el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 11/5/16.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/aD/Dª VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez instructor es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto la prueba practicada en cuanto a la existencia de los malos tratos. En concreto que el condenado ahora recurrente agredió a su pareja cuando iban en el coche y este hecho, aunque lo niegue la propia víctima y manifieste que es por hecho anterior es corroborado por un testigo ajeno a la pareja que les vio y comprobó cómo el acusado daba un puñetazo y dio parte a la policía, la cual interviene y en este sentido, declaran los agentes que vieron en la víctima signos de una agresión reciente, lo que sirve para enervar la presunción de inocencia, pese a que la víctima se niegue a declarar

El juez valora la declaración de la testigo de que no le pareció que estuviera gesticulando el condenado, y que el gesto era de agredir con el puño, y es por ello por lo que llama a la policía. Difícilmente puede hacer eso un testigo si no está percibiendo una agresión y los agentes corroboran el atestado en el plenario. Y que la chica tenía sangre en los labios y dientes, aunque ella señale que era de una pelea previa, lo que no es creible, por lo que pese a la oposición del recurrente contamos con una testigo imparcial visual y los agentes que los interceptan al poco de ocurrir los hechos.

La recurrente postula que existen versiones contradictorias, y que la testigo no llegó a ver los hechos, pero no es esa la convicción del juez que explica con detalle cómo llega a su convicción. Con respecto a la intención es sufiiciente la declaración de la testigo que ajena a la pareja comprueba la actitud del condenado que no era de gesticular, sino lo contrario, y es por ello por lo que llama a los agentes que acaban localizando el vehículo.

Pero en cualquier caso en el proceso penal el juez puede examinar las pruebas y realizar un juicio de ponderación y examen de las practicadas y señala que existe un hecho de malos tratos y no un acto sin intención y consta prueba para ello aunque disienta el recurrente.

Pues bien, pese al extenso y bien ordenado recurso de apelación en el que la dirección letrada del recurrente expone de manera clara y concreta los puntos en que basa su diferente valoración con respecto a la realizada por el juez debemos entender que el principio de inmediación del juez penal debe prevalecer frente a esta distinta valoración.

Por ello, según se argumenta por el juez en la sentencia la fundamentación del juez elevan a la categoría de prueba las que se citan por el juez penal, ya que es él el que tiene el privilegio de la inmediación y por ello la sala lo que analiza es la corrección de esta argumentación.

Segundo.-Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).

Tercero.-Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.

En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto en cuanto a los hechos objeto de la condena.

Ahora bien, en cuanto a la penalidad procede imponer la pena de 31 días de TBC y de seis meses de prohibición de aproximación y comunicación en razón a las circunstancias concurrentes en el caso

Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S:Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Alfredo debemos fijar que en cuanto a la penalidad procede imponer la pena de 31 días de TBC y de seis meses de prohibición de aproximación y comunicación y confirmar y confirmamos el resto de la sentencia apelada, dictada en el Juicio oral nº 303/2015 por el Magistrado-Juez de lo penal nº 1 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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