Sentencia Penal Nº 252/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 252/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 82/2016 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 252/2016

Núm. Cendoj: 03014370102016100225

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2843


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2016-0003743

Procedimiento:APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000082/2016- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000061/2016

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE

Apelante Emiliano

Abogado FERNANDO DOMENECH MIRO

Procurador ESTHER PEREZ HERNANDEZ

Apelado Inocencio

Abogado JAVIER MOLINA PRATS

Procurador CRISTINA PENADES PINILLA

SENTENCIA Nº 000252/2016

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª . Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a veinte de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en Juicio Oral con el numero 000061/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 40/15 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alcoy, por delito de robo con violencia y un delito de lesiones.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Emiliano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª . ESTHER PEREZ HERNANDEZ y dirigido por el Letrado D. FERNANDO DOMENECH MIRO; y en calidad de apelado, Inocencio , representado por la Procuradora Dª . CRISTINA PENADES PINILLA y dirigido por el Letrado D. JAVIER MOLINA PRATS; y el MINISTERIO FISCAL representado por Dª AITANA RAMON.

Antecedentes

PRIMERO.-SonHECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Resulta probado, y así se declara que el acusado, Emiliano , ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 25-1-11 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, suspendida por un plazo de cuatro años por auto de 28/05/12, notificada el 13/06/12, y sentencia firme de 10/06/15 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante por un delito de robo con violencia/intimidación en grado de tentativa a la pena de 6 meses de prisión, con el fin de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, a las 16.30 horas del día 25 de mayo de 2015, habiendo coincidido a las 16.00 horas en el Bar La Repera del municipio de Alcoy, con Inocencio , aquejado de trastornos de movilidad con discapacidad del 21%, y habiendo conseguido convencerle para que le acercase en el vehículo de éste al Camí Caseta Madrid del municipio de Alcoy, lugar apartado de la concurrencia pública, aprovechó un descuido de Inocencio y le dio un fuerte golpe en la nuca que hizo que cayera al suelo, donde siguió propinándole patadas y golpes en la cara, diciéndole que le diera el dinero o lo mataba, hasta que perdió la conciencia, momento en que el acusado aprovechó para sustraer 830 euros que Inocencio portaba consigo y un juego de llaves.

Como consecuencia de la agresión, Inocencio sufrió policontusión, fractura de huesos propios nasales y síndrome postconmocional, para cuya sanidad requirió asistencia consistente en tratamiento médico traumatológico, así como tratamiento farmacológico y seguimiento por psiquiatra de trastorno por estrés postraumático, curando en 30 durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones, quedándole como secuela desestabilización de otros trastornos mentales valorados en tres puntos.HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTANsuprimiendo 'y sentencia firme de 10/06/15 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante por un delito de robo con violencia/intimidación en grado de tentativa a la pena de 6 meses de prisión' y cambiando 'en la nuca' por 'en la cabeza'.y añadiendo tras discapacidad del 21%, por 'limitación funcional de columna por tres hernias intervenidas y cardiopatia'.

SEGUNDO.-ElFALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Emiliano , como autor criminalmente responsable de:

1.- Un delito de robo con violencia en las personas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de aprovechamiento de las circunstancias, a la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de

2.- Un delito de lesiones agravado, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas procesales.

Asimismo, deberá indemnizar a Inocencio , en concepto de responsabilidad civil, con la cantidad de 830 euros (dinero sustraído y no recuperado), y por lesiones y secuelas con la cantidad total de 4.200 euros.

Firme la presente resolución, dedúzcase testimonio y remítase al Juzgado de lo Penal nº 8 de Alicante en la Ejecutoria nº 24/11, por si procediera la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el procurador Sra Pérez Hernández en nombre y representación de de Emiliano , se interpuso el presente recurso alegando: 1/ Vulneracón del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. 2/ Error en la apreciación de la prueba y en la calificación jurídica de los hechos. Tratamiento médico no justificado. 3/ Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la falta de concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción. 4/ Excesiva extensión de las penas de privación de libertad impuesta en sentencia, entendiendo que las circunstancias de alevosía y ensañamiento no han quedado acreditadas en ningún momento.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado en el día de hoy.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso aunque formalmente se titula como vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad, lo cierto es que se limita a manifestar la discrepancia subjetiva del recurrente con la valoración probatoria efectuada por la magistrada de la instancia.

Como nos dice el la STS 265/2015 de 15 de abril , con argumentos que son trasladables al recurso de apelación 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) unaprueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) unaprueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) unaprueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una pruebaracionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.'

Añadiendo a continuación 'que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a suestructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.'

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de revisión probatoria no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

'Es decir, que a esta Salano le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.'

La simple lectura del recurso nos da a entender que se ha practicado prueba testifical, documental, pericial, rueda de reconocimiento, entre otras. Carece de sentido decir que el juez penal no ha contado con prueba de cargo. Distinto es que se discrepe de su valoración pero eso incide en un supuesto error en la valoración de la prueba, que pasamos a analizar.

SEGUNDO.-En relación con el motivo de impugnación referido al error en la apreciación o valoración de las pruebas practicadas, existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial perfectamente conocido que establece que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de impugnación no está destinado a suplantar la valoración por parte del órgano sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Como afirma la jurisprudencia del T.C. ( STC 215/2009 de 30 Nov .) 'la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería fútil, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral'

La sentencia de instancia ha contado con la declaración esencial de la victima que en todo caso ha mantenido de manera persistente y objetiva, sin móvil alguno de posible animadversión previa, la misma versión. Ha identificado en rueda de reconocimiento al acusado como la persona que conoció en el bar y con la que marchó en el coche, llevándola esta a un descampado donde le golpeó y arrebató el dinero. Dicha versión viene corroborada por las manfestaciones de los testigos que les vieron juntos en el bar, e incluso uno de ellos observó como se montaban juntos en el coche. Existe además, aunque no se le ha dado el trascendental valor que conlleva prueba lofoscópica que identifica la presencia de una huella del acusado en la maneta de la puerta derecha del vehículo, y, por supuesto, por la realidad de las lesiones sufridas y versión de los policias que encontraron a la víctima. El dato de que el acusado hubiera podido ingerir diversas bebidas alcohólicas, e incluso alguno de los policías manifestara que aparentaba estar embriagado, no empece a la validez, persistencia, objetividad y credibilidad de su testimonio. La magistrada ha contado, pues, con prueba de cargo más que suficiente, perfectamente valorada y explicitada en la sentencia por lo que el recurso debe ser desestimado, sin perjuicio de lo que se dirá respecto de la apreciación de las lesiones agravadas del art. 148.1º CP . La sentencia también analiza la prueba de descargo y la descarta por su total falta de credibilidad y permanente variabilidad. La total falta de credibilidad del acusado se confirma, además, por que el dato alegado en algún momento de que consumieron cocaína juntos se desvirtúa al comprobar la analítica efectuada al lesionada en el centro hospitalario en la que se detectaron otras sustancias pero no cocaína (f.55 vuelto).

TERCERO.-Entiende en segundo lugar el recurrente que no existe prueba de que las lesiones que sufrió la victima requirieran de tratamiento médico quirúrgico, sin que a tal efecto pueda considerarse el tratamiento psiquiátrico y que por ello debieron ser cualificadas de mera falta.

El concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además, las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerlos remedio. Como dijo la STS de 22 de mayo de 2.002 'el tratamiento médico puede venir integrado por la imposición de una conducta determinada, incluso a cumplir por el propio lesionado, consistente o no en la toma de fármacos, dirigida a la curación, incluyendo en ella también la recuperación en condiciones aceptables, sin dolores excesivos y con la eliminación de riesgos, médica y estadísticamente ciertos y esperables, o de complicaciones serias, es decir, no irrelevantes para la salud del lesionado'. En tal sentido la consideración de que la fractura de huesos propios de la nariz exige tratamiento médico para su sanación en cuanto requiere de una intervención médica que va más allá de una primera asistencia facultativa ha sido establecido por las STS 19-11-97 , 21-10-97 , 16-2-99 o 8-6-99 y en la STS 337/2002 se lee que 'La fractura de los huesos propios de la nariz, constituye una lesión traumática que altera la configuración de la anatomía humana y que necesita ser tratada mediante actos médicos de carácter correctivo que tiendan a restaurar la estructura de los huesos tratando de consolidar su fractura y restituyéndolos a su situación natural.' Cierto es que existen sentencias que inciden en la necesidad de un taponamiento o recolocación de los huesos a los que no hace referencia el informe médico, pero también la STS 546/2014 de 9 de julio en un caso similar, pero en relación con el tratamiento farmacólogico indice en que 'Ahora bien cuando la ingesta de fármacos o analgésicos va acompañada de menoscabos físicos objetivados mediante el oportuno dictamen medico, si puede integrar el concepto de tratamiento medico, cual sucedió en el caso presente en el que la prescripción por parte del medico y desde la primera asistencia de analgésicos y antibióticos con especificación de los fármacos (ibuprofeno, augmentine, omeprazol) y dosis, deben calificarse de tratamiento medico, en cuanto tales fármacos habían sido prescritos en el marco de su sistema curativo impuesto por un titulado en medicina'. En nuestro supuesto también se pautaron medicamentos concretos, dosis, tiempos de ingesta y necesario control posterior para descartar posible problemas respiratorios o consolidaciones desviadas, lo que nos permite considerar que si ha existido tratamiento médico, tal y como expuso la médico forense en el acto del juicio aunque no recordara en concreto los medicamentos pautados. En todo caso, además, el trastorno por estress postraumático también requirió tratamiento médico como acredita la documentación aportada al acto del juicio, y aunque haya sido considerado solo como secuela por preexistencia previa de la patologia ansiosodepresiva, si se ha acreditado una desestabilización necesitada de atención médica.

CUARTO.-Se impugna en tercer lugar la no apreciación de la atenuante de drogadicción, pero, realmente, no se aportan datos objetivos ni aspectos concretos del informe médico forense (f.266) donde poder asentar esa atenuación de la respuesta punitiva. El recurso pretende acogerse a una mera hipótesis planteada en el informe forense para en unión del dato de que consumieron alcohol esa tarde apreciar la atenuante. Ello no puede ser así. La jurisprudencia es especialmente clara y exigente a al hora de determinar los presupuestos de apreciación de la atenuante que no puede confundirse ni con el simple dato de que el acusado sea consumidor, ni siquiera que padezca una adicción, si de ello no puede inferirse de modo razonado e individualizado que al momento de los hechos tenía efectivamente afectadas sus capacidades. Carga probatoria que recae sobre quien pretende la aplicación de la atenuante. El recurso sigue mencionando una adicción de diez años de antigüedad, pero olvida que su representado refirió al médico forense que desde hace más de diez años solo consume hachis (desde el año 2005-2005 en que acudió a la UCA), cuya capacidad de afectación es sabido que es infinitamente inferior que otro tipo de sustancias. Ello sin olvidar que no contamos, como bien refleja de forma reiterada el informe forense, dato objetivo alguno más allá de la simple manifestación del propio acusado.

Tal y como nos recuerda la STS 796/2011 de 11 julio 'el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciar la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda derivarse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (577/2008, de 1-12; y 315/2011, de 6-4).'

QUINTO.-En último lugar se queja el recurso de la dosimetría punitiva, al haberse impuesto a su cliente la pena máxima del delito de robo violento y la imposición de lesiones agravadas del art. 148 por apreciación de la alevosía. En este punto el recurso será parcialmente estimado.

En realidad, la acusación particular, única que incluye en su calificación definitiva la posibilidad de incardinar las lesiones el art. 148.1 º y 2º CP , hace un relato referido al ensañamiento en atención a la 'grave paliza y reiteración de golpes', refiriéndose de manera concreta en vía de informe a las manifestaciones de uno de los agentes de policía.

La magistrada, por el contrario, sabiendo que en ningún caso existen datos suficientes para apreciar el ensañamiento, que no cabe confundir con la simple reiteración de golpes si no va implícita una búsqueda deliberada de aumentar el dolor y que además estaría parcialmente relacionado con la propia descripción típica del apartado 1º del art. 148 CP cuya aplicación desestima la sentencia, aprecia una forma alevosa, algo que nadie había solicitado y que difícilmente se sostiene con los relatos de hechos de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal ( 'aprovechó un descuido para emprenderla a golpes' ) y la acusación particular (dice 'aprovechó un descuido de Inocencio para emprenderla a puñetazos con llaves y patadas una vez el mismo ya en el suelo hasta que le hizo perder la conciencia'). El relato de hechos probados habla de'aprovechó un descuido de Inocencio y le dio un fuerte golpe en la nuca que hizo que cayera al suelo'. Posteriormente justifica en los fundamentos de derecho, algo que no es posible según reiterada jurisprudencia, 'y a la que golpeó de forma sorpresiva, y sin posibilidad de defensa por detrás en la nuca, y una vez en el suelo continuó dándole patadas y golpes en la cabeza y cara hasta dejarlo inconsciente.' El elemento sorpresivo y la inexistencia de posibilidades de defensa los introduce la sentencia sin sustento fáctico motivado, sin reflejo en el relato de hechos probados y sin solicitud de su inclusión por parte de las acusaciones, lo que excede los limites del principio acusatorio y estaría ayuno de prueba suficiente. Ni siquiera el golpe en la nunca tiene reflejo alguno en las lesiones sufridas que se localizan en el rostro y zona temporal. No existen vestigios ni en el tronco ni en las extremidades, y no cabe descartar que la embriaguez propiciara la fácil caída y desvanecimiento. Existió una agresión indudable pero no tenemos datos suficientes para tildarla de especialmente peligrosa o reprobable, con independencia de la impresión del agente policial o de lo llamativo y alarmante de las lesiones en el rostro. Añade, además, la sentencia que el perjudicado tiene reconocido una discapacidad del 21% por 'trastornos en la movilidad', pero no parece que ello añada ningún elemento de desvalimiento conocido por el autor, puesto que deriva de un hernias discales intervenidas que afectan a la movilidad de la columna y problemas de arritmia cardiacas, pero que no parece tenga incidencia o relación ninguna con la capacidad de defensa si es eso lo que se quiere justificar.

En todo caso y como tiene ocasión de recordarnos la jurisprudencia la agravación del art. 148 es una facultad del órgano que está relacionada no tanto con las concretas lesiones causadas sino con el peligro causados a partir de alguno de los medios, métodos, formas de ataque, o victimas seleccionadas, pero que debe estar siempre referenciada a la entidad objetiva de las lesiones causadas o el riesgo producido, fundamento material de tan importante agravación que debe quedar debidamente justificado. En la STS. 906/2010 de 14 de octubre , se recuerda que tal tipo agravado exige, como circunstancia objetiva delimitadora de su especifica tipicidad, un determinado peligro para la vida o salud de la víctima, el inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimientos (inéditos o formas), en la agresión de resultado lesivo.Y la STS 546/2014 de 9 de julio nos indica que 'las lesiones a que se refiere el art. 147.1 pueden verse agravadas si concurren las circunstancias que prevé el art. 148 CP . Se trata de un tipo mixto alternativo de forma que para su apreciación bastará con que concurra alguna de las circunstancias que en el último termino, no hacen sino incrementar el resultado causado o riesgo producido. (...) Ahora bien, la aplicación penológica de este precepto no es imperativa, sino que es potestativa del juzgador, ya que se indica que 'podrán ser castigadas', ello debe conllevar que la agravación no dependa solo ni principalmente de sus características propias, que en cualquier caso han de ser capaces de causar daños graves, sino fundamentalmente de la forma en que han sido utilizados en el caso concreto.'

Nada de ello concurre en el presente supuesto donde incluso el concepto de tratamiento se encuentra en su nivel o escala inferior, lo que hace inviable por desproporcionado la sanción agravada del art. 148 del CP . Se le condenará, pues, como autor de un delito de lesiones del art. 147 a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de un año de prisión.

En cuanto al delito de robo, la sentencia aprecia dos agravantes y ninguna atenuante, lo que obliga a la imposición de la pena en su mitad superior conforme al art. 66.4ª CP , es decir, entre tres años y seis meses de prisión a cinco años. La sentencia se decanta una vez más por la pena máxima pero los motivos de la justificación de tan importante exasperación punitiva son escasos y siempre van referidos a las circunstancias del lugar buscadas de propósito por el autor, lo que ya ha sido objeto de valoración para la apreciación de la agravante del art. 22.2º de aprovechamiento de la situación de lugar. La reincidencia solo estaría referida a una única sentencia por robo con fuerza, puesto que la segunda mencionada en el relato de hechos probados es de fecha posterior, y de todo ello no parece tampoco que esté especialmente justificada la imposición de la pena máxima. Es el ataque de una sola persona, sin armas medios o instrumentos, de no especial elaboración o complejidad en su ejecución y tampoco de una especial importancia económica. La pena de cuatro años interesada por el Ministerio Fiscal aparece mucho más proporcionada a la gravedad del hecho y personalidad del autor.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:QueESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emiliano contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2016 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en Juicio Oral con el número 000061/2016 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 40/15 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alcoy, debemos revocar yREVOCAMOS parcialmentedicha resolución, condenado a Emiliano como autor responsable de:

1.- Un delito de robo con violencia en las personas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de aprovechamiento de las circunstancias, a la pena deCUATRO AÑOS DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de

2.- Un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena deUN AÑO DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas procesales, manteniendo el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-


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