Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 252/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 594/2016 de 14 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 252/2016
Núm. Cendoj: 33044370032016100251
Núm. Ecli: ES:APO:2016:2054
Núm. Roj: SAP O 2054/2016
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00252/2016
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2013 0080383
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000594 /2016
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Sabino
Procurador/a: D/Dª PATRICIA ALVAREZ PEREZ-MANSO
Abogado/a: D/Dª LUCIA GONZALEZ MUD
Contra: Petra , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª CLOTILDE ESCANDON CHANTRES,
Abogado/a: D/Dª CARLOS VILLAR MENENDEZ,
SENTENCIA Nº 252/16
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 15/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Apelación
nº 594/16), sobre delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL EN CONCURSO MEDIAL CON UN
DELITO DE ESTAFA, siendo parte apelante Sabino , cuyas demás circunstancias personales constan en las
Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Álvarez Pérez-Manso, bajo la dirección del
Letrado Sr./Sra. González Mud, siendo apelado,
Petra
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 9 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Sabino y, Petra como autores de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de PRISION de un año con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de 8 meses con cuota diaria de 6 €, que podrán fraccionar su pago en ocho plazos mensuales, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del CP y pago de costas por mitad.
Como responsables civiles directos y de forma conjunta y solidaria indemnizarán al CORTE INGLES en 1042,200 €.
Igualmente procede la condena de Sabino como autor de una falta de hurto a la pena de MULTA 1 mes con igual cuota, que abonará a su requerimiento quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del CP . Como responsable civil indemnizará a Basilio en 300 €'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 594/16, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- La impugnación de la sentencia recaída en autos de juicio oral nº 15/15 , seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, formulada por Sabino , en su condición de condenado por un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, cuestionando en primer termino la autoria apreciada en aquella resolución, no resulta admisible por cuanto se considera acertada la valoración efectuada por el juzgador de instancia.
Ha de señalarse que conforme a constante jurisprudencia y al Art.741 de la L.E.Criminal la valoración de la prueba es facultad exclusiva y excluyente del juez a quo, dado que se encuentra en mejor posición que este Tribunal de apelación para apreciar las pruebas que se practican a su presencia con aplicación de los principios de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación, señalándose en sentencia del T.S. de 28 de Febrero de 1998 , entre otras, que la declaración de hechos probados efectuada por el juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:1-Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba 2- Que el relato factico sea incompleto, incongruente o contradictorio 3- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente supuesto el juez de lo Penal, que presencio la prueba, valorando las declaraciones erráticas y ambiguas de los acusados en relación a la documental incorporada a la causa ha llegado a la conclusión ahora impugnada, resultando que tal proceder no es contrario a derecho ni supone una valoración de la prueba efectuada de modo inidoneo, por cuanto es clara la facultad de la instancia para valorar el material probatorio del que se dispuso en la causa, en conciencia y conforme a las reglas de la sana critica mediante las posibilidades que la inmediación ofrece, sin que en grado de apelación resulte factible la revisión de los extremos valorativos fundados en la percepción directa del testimonio por parte del juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio, que no concurre en el supuesto debatido dada la inferencia que cabe efectuar del contenido de aquellas declaraciones de las que resulta la realidad de la sustracción del bolso, admitida por el recurrente, y la utilización de la tarjeta del Corte Ingles, que se encontraba en su interior, en forma coordinada con la otra condenada, Petra , en orden a llevar a efecto su uso fraudulento, estampando aquélla su firma, simulando ser la legítima titular, en los diversos documentos de venta de los artículos adquiridos en el centro comercial, por un importe total de 1002 euros, sin que la invocada, por primera vez en esta alzada, ausencia de participación en los hechos, resista la mas minima confrontación teniendo en 2 Chantres, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Villar Menéndez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.
, representado por el Procurador Sr./Sra. Escandón cuenta la dinámica reconocida por el recurrente y las imágenes reflejadas en los fotogramas incorporados a la causa, en las que aparece el recurrente en compañía de Petra realizando las compras de referencia, en las que la materialidad de la falsificación de los correspondientes documentos de venta se llevase a efecto por aquella, impuesta por la titularidad femenina de tal tarjeta, excluya la autoria cuestionada, por cuanto no es un delito de propia mano, requiriendo un dominio funcional sobre el hecho que ostentaba el recurrente para aprovecharse de la acción concertada, como así resulta del documento obrante al folio 79 de la causa, en el que consta que el recurrente suscribe con la entidad Real Cash un contrato de compraventa con retracto sobre uno de los objetos adquiridos en forma fraudulenta, en concreto el televisor 3 D GM Samsung; resulta así acreditado la autoria de los hechos en la forma que se describe en la resolución impugnada lo que, en definitiva, conducen al rechazo del motivo examinado con la y consiguiente confirmación del pronunciamiento condenatorio.
Como segundo motivo de impugnación se articula error valorativo en orden a la atenuante de drogodependencia que el juez a quo rechaza El argumento esgrimido en fundamento de la pretendida apreciación de la atenuante interesada aparece huérfana de toda prueba por cuanto la documental incorporada al recurso -obrante al folio 299- informe del doctor Ezequias de la Asociación Ferrolana de Drogodependientes, únicamente permite determinar que el recurrente presenta policonsumos de sustancias adictivas con dependencia de opiáceos, indicando el doctor reseñado que por su parte no ha apreciado en el paciente afectación de sus facultades volitivas no cognitivas .
No hay que olvidar que en cuanto a la drogadicción, por cualquier clase de sustancia (drogas, estupefacientes, alcohol, etc.), la jurisprudencia (por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero [RJ 1995750 ] y 2 de marzo de 1995 [RJ 19951788]) declara reiteradamente que la mera condición de drogadicto no atenúa la responsabilidad criminal. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1998 (RJ 19985842) (ponente, Sr. Moner Muñoz) declara: «...sabida es la reiterada doctrina de esta Sala, de que 'per se' la cualidad de drogadicto, no supone circunstancia de atenuación alguna y que la exclusión o disminución de la responsabilidad de estos toxicómanos ha de determinarse en función de su capacidad de culpabilidad, o sea la incidencia que la ingestión de la droga produzca en sus facultades intelectivas o volitivas, y si resultan no afectadas aunque sea levemente en dichas facultades, principalmente las volitivas, no hay base para construir una atenuación.
- Tribunal Supremo Sentencias 5 julio (RJ 19965925 ), 30 septiembre (RJ 19966944 ) y 29 noviembre 1996 (RJ 1996 9348).» En el supuesto de autos no solamente no se acredita la precisa afectación sino que tampoco consta dato alguno, añadido que permita apreciar el nexo causal entre la supuesta toxicomanía y los delitos cometidos de estafa y falsificación, ante tal realidad la conclusión no puede ser otra que la alcanzada por la juez de instancia debiendo en su consecuencia confirmar su resolución en toda su extensión.
SEGUNDO.- Procede imponer las costas de la alzada al recurrente.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sabino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en autos de juicio oral nº 15/15 del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al recurrente de las costas de la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

