Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 252/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1724/2015 de 24 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 252/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100163
Núm. Ecli: ES:APC:2016:946
Núm. Roj: SAP C 946/2016
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00252/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Bd
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0002428
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001724 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000335 /2013
RECURRENTE: Celso , EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: DANIEL ADRIAN LOPEZ-VALCARCEL TORRES
Letrado/a: FERNANDO DARIO LOPEZ RIVADULLA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
S E T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente
Dª. LUCIA LAMAZARES LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados
D.IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Dª.MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A CORUÑA, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 3 de A CORUÑA, Juicio Oral
335/13, por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, siendo partes, como apelante Celso , defendido
por el Letrado DARIO LOPEZ RIVADULLA y representado por el Procurador DANIEL ADRIAN LOPEZ-
VALCARCEL TORRES y, como adherido, EL MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D.
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 003 de A CORUÑA, con fecha 26/10/15 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Celso como autor de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de veinte meses de multa con cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Impongo al condenado el pago de las Costas
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Celso , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que se reproducen a continuación: El acusado Celso , mayor de edad, nacido el NUM000 /1990, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales para esta causa, a pesar de ser conocedor del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de A Coruña de fecha 26 de julio de 2011 , ejecutoria 442/11, y por virtud de la cual se le condenaba al cumplimiento de 31 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, cuyo plan de ejecución, aprobado por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas, de 20 de diciembre de 2011, y conforme al cual se prevé el inicio de cumplimiento para el 07/01/2012 a realizar tareas auxiliares los sábados y domingos, incumplió su condena y no acudió a la cita programada el día en que comenzaba su ejecución.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión sometida al recurso rebasa el motivo expuesto como causa de apelación, referida con carácter principal y en último término a la ausencia de una voluntad expresa y consciente del sujeto de incumplir el mandato judicial que haría la conducta atípica por no concurrir el elemento volitivo imprescindible exigido por el artículo 5 del Código Penal para otorgar a la acción la condición de ilícito penal.
A ello acompaña otra subsidiaria sobre la acomodación de la pena impuesta al concurso de las circunstancia atenuante apreciada en sentencia, que cuenta con la adhesión del Ministerio Fiscal y que supone la muestra más evidente de la falta de rigor que impregna la totalidad de la resolución. Pero corresponde examinar previamente una cuestión de estricta legalidad en relación con el contenido de la conducta típica que precede al motivo de apelación y que supone valorar el contenido real de la acción en relación con la previsión del art. 468 CP .
Esta Sección, desde que dictó dos sentencias con fecha 16 de octubre de 2015 , de las que fue ponente la señora Frida , sobre supuestos análogos de no incorporación al cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en los términos establecidos por el plan de cumplimiento, entiende que comportamientos como el narrado en los hechos de la sentencia apelada no suponen un delito de quebrantamiento ni tampoco de desobediencia del art. 556 CP .
La cuestión supera la estricta valoración de la prueba efectuada por el Juez de lo Penal, que no es objetada al responder a la realidad concatenada de la condena, la pena y su incumplimiento. Sin embargo, los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de quebrantamiento, en los términos en los que condena la sentencia recurrida, ni de desobediencia a la autoridad judicial, empleada en muchas ocasiones como calificación alternativa frente a conductas de este contenido. Es evidente que el concepto de quebrantamiento de condena que integra la sanción penal viene definido por el cumplimiento material y positivo de la pena, porque no se puede quebrantar una pena cuya ejecución todavía no se inició. Y tampoco se puede responder a una acción puramente omisiva con una inmediata calificación como desobediencia cuando es posible acudir a otras vías legales para forzar el cumplimiento de la pena por el sujeto.
En este sentido, los requerimientos judiciales al penado para elaborar el plan de cumplimiento no pueden anudarse, en caso de incumplimiento, a las consecuencias pretendidas de ninguno de los delitos citados. El Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de la penas privativas de libertad y sustitución de penas, y en concreto el art. 5 que regula la 'Valoración y selección del trabajo', cuando establece que 'Al citar al penado, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas le advertirán de las consecuencias de su no comparecencia. En los supuestos de incomparecencia no justificada remitirán los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución....'. Por lo tanto el juzgado debe adoptar las medidas necesarias en caso de que el condenado no acuda a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas para colaborar en la elaboración del plan de ejecución o para cumplir con la misma.
Y la respuesta, en el caso de que los trabajos en beneficio de la comunidad sean una pena sustitutiva, sería la de acordar la rehabilitación y el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta; y cuando los trabajos en beneficio de la comunidad se hayan impuesto como pena inicial, acordar su detención tal y como sucede en el supuesto de que se requiera judicialmente a un penado para ingresar en prisión a cumplir la pena impuesta privativa de libertad, y si incumple dicho requerimiento la solución es la de que la autoridad judicial acuerde la detención e ingreso en prisión del penado siempre que se le encuentre, pero en ninguno de los dos casos puede generarse una imputación por desobediencia o quebrantamiento.
SEGUNDO.- Lo dicho supone la revocación de la sentencia dictada por una cuestión de estricta legalidad referida a la definición de la conducta típica. Y la consecuente absolución del apelante Celso .
TERCERO.- Procede hacer declaración de oficio de las costas causadas, por mandato de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por Celso con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal número Tres de los de A Coruña en los autos de Juicio de Oral 335/2013, absolviendo al citado apelante del delito de quebrantamiento de condena objeto de acusación. Todo ello sin hacer pronunciamiento en costas.Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
