Sentencia Penal Nº 252/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 252/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 332/2016 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MORA LUCAS, JUAN

Nº de sentencia: 252/2016

Núm. Cendoj: 17079370042016100134


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Núm. 332/2016

CAUSA PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 77/2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº252/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS

D. JUAN MORA LUCAS.

D JAVIER MARCA MATUTE

En la ciudad de Girona a 21 de abril de dos mil dieciséis

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2016, por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de Girona , en la causa Procedimiento Abreviado Núm. 77/2014, seguidas por delito de quebrantamiento de medida cautelar, habiendo sido partes, como recurrente D. Humberto , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, Dª. Merce Canal Piferrer y asistido del Letrado Dª.Roser Lavall Vigas, y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, JUAN MORA LUCAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 16 de febrero de 2016 , cuyo Fallo copiado literalmente es como sigue: ' Que Condeno a Humberto como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales causadas en ete procedimiento'

SEGUNDO.- En fecha 1 de marzo de 2016 se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia por la representación de D. Humberto con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, alegando en primer lugar falta de congruencia, que los hechos declarados probados no son constitutivos de delito y en segundo lugar, error en la valoración de la prueba , falta de uno de los elementos del tipo por inexistencia de dolo. Solicita el recurrente la libre absolución de su cliente.

En fecha 22 de marzo de 2016 el ministerio Fiscal impugnó el recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.- Alega el recurrente como primer motivo del recurso falta de congruencia, que los hechos declarados probados no son constitutivos de delito. Bajo está rúbrica el recurrente alega que tanto en los hechos declarados probados como en el escrito de calificación del Fiscal se dice que la Sra Consuelo tenía su domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Girona, y que de la sentencia y de la prueba practicada se desprende que el acusado fue localizado por la policía en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 de Banyoles, por lo que encontrándonos delante de poblaciones diferentes no se puede hablar de un quebrantamiento de condena al existir más de 100 metros entre ambas poblaciones. Entiende el recurrente que en base al principio acusatorio, no se puede condenar por unos hechos por los que no se ha formulado acusación.

No discute esta Sala la vigencia del principio acusatorio. La STS de 22-9-98 , afirma la vigencia en el proceso penal español del principio acusatorio como una natural exigencia derivada de las garantías procesales y de proscripción de toda indefensión que se expresan en el art. 24 de la Constitución Española , teniendo su fundamento último en el valor justicia que como superior del ordenamiento jurídico propugna el estado social y democrático de Derecho en que el país se ha constituido.

Para la aplicación de tal principio es necesario que se dé una correlación entre la acusación formulada y la sentencia que sobre esa acusación se pronuncie, con lo que se habrá posibilitado a la persona acusada conocer la infracción penal que se le atribuye y, con suficiente antelación, poder alegar y proponer prueba, así como participar en toda la que se practique, cerrando toda posibilidad de condena sorpresiva por algo de lo que no fue acusada y contra lo que no pudo articularse una estrategia defensiva.

El Tribunal está entonces vinculado tanto por la descripción del hecho que en las calificaciones acusatorias se haya hecho en cuanto se refieran a los precisos para definir y delimitar el delito, la participación concreta en el del acusado, los configuradores de las circunstancias agravantes y todo dato fáctico que repercuta en la responsabilidad penal que se imputa, así como por la calificación jurídica de los hechos que se haya realizado en las calificaciones definitivas, de tal modo que nunca podrá condenarse más gravemente que lo que legalmente corresponda, ni apreciarse grados de ejecución superiores ni circunstancias agravantes que en las acusaciones no se expresen, ni tampoco condenar por delito distinto del que ha sido objeto de acusación, salvo en los casos de homogeneidad entre los elementos tipificadores de uno y otro delito, ni, por supuesto, condenar por un delito o falta por los que no se hubiera formulado acusación.

En idéntico sentido, la STS de 9-10-97 concreta que dos de los elementos de los escritos de calificación delimitan el contenido de la sentencia y vinculan al juzgador, en aras, demás, de una necesaria congruencia: 1º) los hechos por los que se acusa, en los que el Tribunal no puede incluir ninguno nuevo en perjuicio del reo, aunque pueda introducir, en los que fueron objeto de acusación, detalles que redunden en una mejor descripción de los mismos y que permitan una mayor comprensión de lo ocurrido; y 2º) la calificación jurídica que de los hechos se dé en la calificación de las partes acusadoras; de la necesidad de limitarse a este segundo requisito solo pueden escapar los delitos que sean homogéneos por presentar identidad de elementos que pudieran ser los mismos, por lo que, conocidos por el acusado, de ellos se pudo realmente defender

Examinadas las actuaciones se comprueba que es cierto que tanto en el escrito de acusación como en la sentencia se habla de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 sita en la localidad de Girona, pero es obvio que se trata de un mero error de transcripción, entre otras cosas, porque en ningún momento, en el juicio, se discute que Sra Consuelo , viva en Banyoles en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 y porque en ambos escritos se dice que es sorprendido por la policia local de Banyoles a una distancia inferior a 100 metros de dicha vivienda, de donde se desprende que la vivienda se halla en Banyoles y no en Girona.

Procede la desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Norberto , de pretendida vulneración del principio acusatorio al no corresponder el domicilio señalado tanto en el escrito de acusación del Fiscal como en los hechos probados, con el de Sra Consuelo , siendo que el escrito de acusación, elevado a definitivo por el Ministerio Fiscal tras la prueba practicada, se dice que el acusado se acercó deliberadamente al domicilio de la Sra Consuelo , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Girona, y así se recoge en los hechos probados de la sentencia, cuando de la prueba practicada se desprende que el acusado fue hallado por agentes de la policía local de Banyoles en la C/ DIRECCION001 de Banyoles.

Y ello, porque basta con examinar las actuaciones y el juicio para comprobar que se trata de un error involuntario tipográfico, por cuanto es obvio que se trata de un error material sin que se hubiera producido ninguna indefensión a la parte que conocía perfectamente los hechos que se le imputaban al acusado y sin que este error varíen las conclusiones a las que se han llegado tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral ni la calificación jurídica de los hechos declarados probados.

SEGUNDO.- Alega el recurrente su disconformidad con la valoración de la prueba realizada en la sentencia. Entiende el recurrente que de la prueba practicada ha resultado probado que el acusado no se hallaba saliendo del domicilio de Sra Consuelo , sino de otro y que el motivo de su estancia en este otro domicilio no tiene nada que ver con la Sra Consuelo ni con la orden de alejamiento. Señala que Sra Consuelo manifestó contundentemente que desde que se que se acordó la medida cautelar no hubo ningún incidente ni indicio de aproximación.

Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

Bajo este prisma, puede señalarse, tras la visualización de la grabación del acto del plenario, que en éste se practicaron pruebas y que las mismas fueron de signo incriminatorio, suficientes y bastantes para fundar en ellas un pronunciamiento condenatorio, por lo que no estamos ante una inexistencia de pruebas, sin que pueda entenderse tampoco vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del que es acreedor el acusado. Cuestión distinta -que es precisamente lo que se plantea en el presente asunto-, es que la parte recurrente con criterio subjetivo y parcial no comparta la valoración que del material probatorio ante ella desplegado, hace la Juez a quo.

Atendiendo a las limitaciones expuestas en cuanto a la facultad revisora por la Sala de las pruebas personales, cabe plantearse entonces si existe en el presente caso base probatoria suficiente para fundamentar la responsabilidad penal del recurrente, y en consecuencia mantener la convicción condenatoria a la que llega la juez a quo.

TERCERO.- Examinada nuevamente las actuaciones, tanto el visionado de la vista en el sistema Arconte, como la documental que obra en el expediente, esta Sala entiende correcto y lógico el razonamiento y el fallo condenatorio del juez de lo penal, entendiendo que existen elementos de prueba suficientes para fundar la condena y que además los mismos han sido recogidos y analizados de forma clara por el juez de lo penal en la sentencia.

No se discute que el acusado fue hallado por agentes de la policía local de Banyoles en la C/ DIRECCION001 de Banyoles. Así lo declara el propio acusado en juicio, señalando que estaba con un amigo y que salía de su piso. Asimismo no se discute y así lo declaran los agentes de la policía local de Banyoles que el lugar donde se encuentra al acusado está a menos de 20 metros de la casa de Sra Consuelo

La tesis del recurrente es que no estaba allí con la intención de quebrantar el alejamiento que tiene impuesto. Es cierto que en teoría cabe un encuentro casual , o como en este caso una aproximación casual entre victima y acusado. En teoría es perfectamente posible que el acusado fuera a Banyoles y se aproximara a menos de 100 metros del domicilio de la victima, si ignora cual es este domicilio. Ahora bien en este caso hay dos datos que nos impiden estimar este motivo del recurso. En primer lugar que la denunciante vive en la C/ DIRECCION000 de Banyoles, y ese era el domicilio que tenía cuando se acuerda el alejamiento en fecha 13 de julio de 2013. Por lo tanto el acusado sabía que Sra Consuelo vivía o al menos podía vivir en esa calle.

Y en segundo lugar tenemos otro dato que avala que el acusado era consciente de que estaba quebrantando la prohibición de aproximación y es que conforme a lo que declara el agente de la policia local de Banyoles nº NUM002 al acusado se le encuentra las llaves del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 . ( folio 25 actuaciones).

Por todo ello cabe concluir que el recurrente realiza una personal e interesado valoración de la prueba, ( vg al exponer su tesis sobre el origen de las lesiones) no resultando aptas las alegaciones del recurrente para modificar en esta alzada la conclusión alcanzada en la instancia donde se ha gozado del privilegio de la inmediación, sin que nada se ha alegado ni probado que demuestre error de la Juez a quo en su relato de hechos probados.

Por todo ello, no cabe más que desestimar el motivo del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Humberto contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2016por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de Girona , en la causa Procedimiento Abreviado Núm. 77/2014 de la que este rollo dimana, CONFIRMANDOla misma en su integridad , declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fé.


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