Sentencia Penal Nº 252/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 252/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 390/2016 de 04 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 252/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100240

Núm. Ecli: ES:APM:2016:5017

Núm. Roj: SAP M 5017/2016


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0042307
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 390/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 280/2015
Apelante: D./Dña. Teofilo
Procurador D./Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO
Letrado D./Dña. LILIANA CURERARU DOBRESCU
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 252/2016
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
DÑA. ANA MARIA PEREZ MARUGÁN
En Madrid, a 5 de Abril de 2016.
VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente
causa PA 280/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid seguida por delito de amenazas,
habiendo apelado la sentencia la Procurdora Marta Saint-Abuin en nombre y representación de Teofilo y,
habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ
GÓMEZ

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 11 de Diciembre de 2015, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: ' Que debo condenar y condeno a Teofilo como autor de un delito de amenazas precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, la accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se acuerda la prohibición a Teofilo , de aproximarse, a menos de 500 metros de la víctima, Darío , en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, durante un periodo de dos años.' El relato de los hechos probados es el siguiente: 'A la vista de la prueba practicada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que, con fecha 23 de diciembre de 2014, sobre las 19:00 horas, en el interior del domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM000 NUM001 , de la localidad de Madrid, Teofilo discutió con Darío , con quien convivía y en el transcurso de dicha discusión, después de proferirle las siguientes expresiones: 'hijo de puta, te voy a matar, me voy a follar a tu madre y a ti te voy a matar', con ánimo de atentar contra su integridad moral, cogió un cuchillo de cocina de 36 cm, y con sierra de 23 centímetros de hoja, y lo esgrimió al perjudicado a la vez que le decía 'te voy a matar', escondiéndose la víctima en el interior de su habitación, donde procedió a dar aviso a los agentes de la policía nacional, quienes acudieron al lugar de los hechos, y procedieron a detener al acusado'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Teofilo , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, este impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo con el nº 390/2016 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la defensa del denunciado se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, alegando en el mismo error en la apreciación de la prueba practicada y no apreciación en su caso del principio 'in dubio pro reo'; y en segundo lugar error en la aplicación de la ley ya que no se ha apreciado en el acusado la eximente completa de embriaguez del artículo 20.2 del Código Penal , a pesar de haberse alegado por aquél en el acto del juicio oral y no se rebatido por ninguna prueba.

Sin embargo y a pesar de los argumentos en los que se sustenta en recurso de apelación, esta Sala entiende que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal es ajustada a derecho y que no existe error en la valoración de la prueba, ya que la Juzgadora de instancia valora detalladamente la prueba que se ha practicado en el plenario y a lo largo de las actuaciones, examinando las manifestaciones del perjudicado por el delito de amenazas y aludiendo a que en dicha declaración concurren los elementos necesarios y que la jurisprudencia exige para darle validez, es decir, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud en su testimonio y persistencia en la incriminación ya que desde la denuncia hasta el plenario siempre ha manifestado lo mismo, en el mismo sentido existiendo una coincidencia en cuanto a los datos de carácter esencial, las expresiones amenazantes e intimidatorias proferidas por el acusado y que constan debidamente detalladas en el relato de hechos probados, así como la forma en la que se produjeron, no apreciándose en consecuencia ninguna contradicción o confusión que nos pudiera llevar a dudar de dicho testimonio. En cuanto a la corroboración periférica de la declaración testifical de la víctima nos viene dada por las manifestaciones del Agente de Policía Local quien acudió al domicilio donde se encontraba la víctima quien les relató lo ocurrido, lo cual coincidía con los términos de la denuncia presentada y con lo dicho posteriormente en el plenario.

Por último, se ha valorado igualmente por la Juzgadora de instancia para restarles eficacia probatoria, la declaración del acusado que se limita a negar los hechos, y la de una testigo propuesta a su instancia, que incurrió en distintas contradicciones, habiendo pedido el Ministerio Fiscal la deducción del testimonio por la posible comisión de un delito de falso testimonio, el cual finalmente no se acordó en la sentencia.

Entendemos que el hecho de que la Juzgadora de instancia otorgue un mayor valor probatorio a una determinada prueba frente a otra, cuando se dan razones y motivos lógicos y razonables para tomar esa decisión, no supone en ningún caso una valoración de la prueba que se pueda calificar automáticamente de errónea o arbitraria, valoración que por el contrario, consideramos que se efectúa conforme a las facultades que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de los principios de oralidad, contradicción e inmediación y de acuerdo con el criterio de la jurisprudencia según el cual ' los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . 'no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...', y es por esa razón por la que '...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...', inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no '...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia...' ( STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es '...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados' ( STS 10-2-1997 ), o como señala la STS de 18-7-1997 '...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...'. Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que ' es función del Juez 'a quo' valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que 'la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración'. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas '. Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que '...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia' .

Por lo que se refiere al segundo de los motivos alegados en el recurso, la falta de apreciación de la embriaguez como eximente completa, no procede tampoco su estimación ya que la carga de la prueba acerca de la existencia de los presupuestos fácticos que la integran corresponde al acusado, quien no ha acreditado suficientemente la existencia de tal embriaguez con una entidad tal que le hubiera anulado totalmente sus facultades intelectivas y volitivas, no siendo suficiente con las manifestaciones del propio acusado, sino que es preciso otro tipo de pruebas que en este caso no se han dado, o, en su caso, no tienen la suficiente virtualidad probatoria para poder estimar dicha circunstancia nada menos que como eximente completa.



SEGUNDO .- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Saînt Aubin Alonso en nombre y representación de Teofilo , debiendo confirmar la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid , y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese a las partes y llévese certificación literal de esta resolución al Rollo de Sala y a la causa, que se devolverá al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados estando celebrando audiencia pública en el , asistido de mí la Letrada de la Admón de Justicia Doy fe.

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