Sentencia Penal Nº 252/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 252/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1646/2015 de 03 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 252/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100234


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0030099

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1646/2015 MESA 14

Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Procedimiento Abreviado 5/2013

Apelante: Alfonso

Procurador D. /Dña. MARIA ESPERANZA HIGUERA RUIZ

Letrado D. /Dña. LENIN SANTIAGO REQUENA AZCARATE

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA nº 252/2016

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 4 de abril de 2016

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1646/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 5/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de HURTO siendo parte apelante D. Alfonso y apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'ÚNICO.- En la madrugada del día 19 de octubre de 2012 los acusados Alfonso, ciudadano rumano, mayor de edad en cuanto que nacido el día 25 de marzo de 1989 y sin antecedentes penales computables en la presente causa y otro declarado rebelde, puestos de común acuerdo y guiado por el propósito de obtener un enriquecimiento, se acercaron a Estanislao cuando este transitaba por la Calle Victoria de esa capital y tras realizar una maniobra de distracción con los pies, le sustrajeron 240 euros y un móvil Iphone 3 que el perjudicado portaba en uno de los bolsillos del pantalón.

El metálico fue posteriormente recuperado en poder de los acusados. El móvil sustraído y no recuperado ha sido tasado en 200 euros.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:

'Que debo condenar y condeno a Alfonso como autor de un delito de hurto, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Estanislao en la cantidad de doscientos euros en que fue tasado su teléfono móvil, así como sus intereses legales, conjunta y solidariamente con el otro condenado por estos hechos Alfonso.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, solicitando la revocación de la sentencia en el sentido de absolverse a la recurrente.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid en virtud de oficio de 15 de octubre de 2015.

QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 30 de octubre, por diligencia de la fecha se designó ponente, y por providencia de 22 de marzo de 2016 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO:No se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Se sustituye la mención a '240 euros' por '200 euros'.


Fundamentos

PRIMERO.-La alegación primera del recurso solicita la nulidad del juicio en ausencia porque la citación no fue recibida personalmente por el acusado, sino por el conserje, y no pudo acudir al juicio porque en aquella fecha 'se encontraba y se encuentra' en prisión preventiva, dato que le ha facilitado el otro acusado, Lorenzo, por lo que no pudo alegarse tal circunstancia el acto de la vista oral para justificar, ni se protestó la denegación de suspensión sino que, en su lugar, se pidió la lectura de su declaración.

El juicio en ausencia viene regulado legalmente en el artículo 786 de la LECrim., teniendo como requisitos que a) Se cite al acusado personalmente o en el domicilio a que se refiere el art. 775 LECrim.; b) que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o sea de otra naturaleza; c) que la ausencia sea 'injustificada', y d) que el Ministerio Fiscal o parte acusadora consideren que existan elemento suficientes para el enjuiciamiento.

En el presente caso se daban todos esos requisitos y la parte se aquietó a la celebración en ausencia solicitando la lectura de la declaración prestada en instrucción. Es ahora cuando se alega que en realidad estaba en prisión provisional y por eso no pudo comparecer, pero tal alegación no puede ser atendida porque esa noticia facilitada por un acusado no se ha justificado documentalmente ni por otro medio y por consiguiente no existe fundamento suficiente para justificar que la citación no llegó a su destinatario, no constando tampoco manifestación alguna del receptor -conserje de la finca- de la imposibilidad de entregar la citación a su destinatario, ni su ulterior devolución.

SEGUNDO.La alegación segunda del recurso denuncia error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE, sin mayores concreciones acerca de los aspectos concretos de la valoración de la prueba.

La invocación del derecho a la presunción de inocencia nos obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).

Una vez revisada la videograbación del acto del juicio concluimos que se practicó en el mismo prueba de cargo bastante acerca de la comisión de un hecho delictivo susceptible, en abstracto, de calificación como hurto. Dicha prueba de cargo consistió en la declaración de los agentes de la autoridad que actuaron sucesivamente en estos hechos. Así, unos agentes son testigos directos de una sustracción realizada a un ciudadano extranjero consistente en que mientras uno de los carteristas vigila los alrededores el otro le hace una zancadilla (maniobra Ronaldinho, según el argot policial) y le sustrae lo que lleva en los bolsillos, dándose a la fuga a continuación. Dicho agente testifica que perdieron de vista a los autores, dando sus características a otros agentes que los detuvieron, les intervinieron en su poder 240 euros, y asimismo los condujeron a presencia de los otros dos agentes, quienes los reconocieron como las personas que acababan de cometer un hecho supuestamente delictivo.

Tales declaraciones se prestaron sin tacha alguna de ilicitud o inconstitucionalidad y tenían virtualidad para erigirse en prueba de cargo de los hechos imputados. El juzgador a quo valoró adecuadamente la indicada prueba, por cuanto la naturaleza del hecho, la inexistencia de relación previa conflictiva alguna con los acusados, su rápida identificación posterior -además, les conocían de otras actuaciones- y la intervención en su poder de una cantidad similar a la denunciada como sustraída por el perjudicado, dotaban a la misma de suficiente fuerza convictiva. El acusado ( Alfonso) fue reconocido como la persona que realizó la sustracción material de los hechos, mientras el otro autor permanecía en actitud vigilante y no compareció al plenario a dar una versión de descargo.

Estimamos, sin embargo, que la sentencia de instancia no respeta el principio de presunción de inocencia en lo referente a la valoración de los efectos sustraídos al perjudicado Estanislao. Se trata de un ciudadano extranjero que manifestó a los agentes de la autoridad haber sufrido una sustracción de un teléfono Iphone, que valoró en 300 euros, y una suma de 200 euros. Horas después denunció los hechos diciendo que le habían sustraído 'aproximadamente' 240 euros, que es la exacta cantidad intervenida a los acusados. Según las diligencias, reconoció dicho dinero sin error como de su propiedad y se le devolvió.

El Juzgado de lo Penal intentó citar por correo internacional al citado testigo en el domicilio que facilitó, con resultado negativo. El testigo no declaró judicialmente, por lo que su testimonio ha sido introducido por los agentes de la autoridad en cuanto que testigos de referencia. El uso de testimonios de referencia, en el presente caso, puede estar autorizado por cuanto el testigo no está a disposición del tribunal, al residir en el extranjero (además ha resultado negativa la citación) y a la vista de la entidad del hecho punible. Ahora bien, el testigo de referencia que se entrevistó con el perjudicado lo que dice es que el perjudicado les manifestó que le habían sustraído una determinada cantidad y que a los acusados se les encontró otra en su poder. Efectivamente, según el atestado, al que se remitieron los agentes en todo momento, el perjudicado refirió que le sustrajeron 200 euros en efectivo que llevaba en el bolsillo, no otra cantidad y que se intervinieron 240 euros a los autores. No solo pueden suscitarse dudas razonables sobre la exacta cuantía de lo sustraído que no han podido solventarse al no comparecer el testigo, es que la segunda versión de los hechos se realizó horas después en sede policial, ante otros agentes, y se refleja en diligencias que no han sido ratificadas por los agentes ante quienes se practicó, por lo que se trata de prueba sin aptitud para erigirse en prueba de cargo en el plenario, toda vez que el atestado tiene mero valor de denuncia y, en el presente caso, los testigos de referencia no han comparecido en el plenario para ratificar la manifestación del perjudicado y exponer las circunstancias en que se produjo.

No puede sin más atribuirse la totalidad del dinero intervenido a la sustracción. Existe una alternativa plausible, y es que los acusados portaran 40 euros que no procedieran del hecho que se enjuicia, cantidad ésta que no es inhabitual portar en efectivo (recordemos que a un acusado se le intervinieron 75 euros y a otro 165, por lo que es posible que la diferencia fuera dinero que ya tuvieran en su poder los acusados).

Al respecto, además, se aprecia un patente error de valoración, pues la sentencia dice que 'a lo diez minutos los descubren y detienen, portando en su poder, precisamente, la misma cantidad de dinero que afirmó el perjudicado le habían sustraído, no así el teléfono móvil que dijo también le fue sustraído'. No es así, y no solo la suma consignada en el atestado de fecha 19 de octubre de 2012 es de 200 euros, sino que el propio testigo que se entrevistó con la víctima admitió que no coincidía con la que luego se recuperó en poder de los acusados. Esta cuestión fue objeto de debate y expresamente invocada por la defensa, que se refirió a que los hechos serían constitutivos en todo caso de una 'falta de hurto', siendo incomprensible que la sentencia apelada ignore esta cuestión, llegando a referirse en su fundamento jurídico segundo al valor 'del ordenador y objetos sustraídos' como superior a cuatrocientos euros, cuando es patente que no se trata de tales objetos.

Por consiguiente, la prueba de cargo no permite afirmar otra cosa que lo referido por los testigos en el plenario: que los acusados sustrajeron al perjudicado 200 euros en efectivo y un teléfono móvil que ha sido tasado en 200 euros, lo que hace un total de 400 euros de valor de los efectos sustraídos.

TERCERO.-A la vista de lo expuesto, los hechos serían constitutivos de una falta de hurto del art. 623 del Código Penal vigente antes de la L.O. 1/2015.

No obstante, debe declararse la prescripción de la falta. Es sobradamente conocido que la prescripción como instituto de naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva se fundamenta en el efecto destructor del tiempo y en el ámbito estricto del derecho penal, en que la pena sea necesaria para la existencia o pervivencia del orden jurídico, por lo que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión de un delito o falta la sanción ya no puede cumplir sus funciones e incluso puede ser contraria a la finalidad de resocialización o prevención constitucionalmente definidoras de su aplicación. La prescripción requiere únicamente la falta de ejercicio de la acción o la paralización del procedimiento durante el plazo legalmente establecido, siendo indiferente la causa de dicha inacción, y como consecuencia puede ser invocada en cualquier instancia, e incluso apreciarse de oficio.

Por otra parte el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010, sobre cómputo del plazo de la prescripción del delito, aplicado en la STS de 21 de diciembre de 2010, nº 1136/2010, establece que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.'

Pues bien, prescribiendo las faltas a los seis meses ( art. 131.2 CP vigente antes de la LO 1/2015), resulta que según expone la propia sentencia apelada, que apreció la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, se produjo una paralización procesal desde la llegada de las actuaciones al Juzgado de lo Penal en enero de 2013 hasta su señalamiento en primer lugar por diligencia de diciembre de 2014, paralización absoluta de la causa que excede con mucho el plazo de prescripción para la infracción criminal leve.

Por ello debe declararse la extinción de la responsabilidad criminal, con la consiguiente absolución del recurrente de la falta por la que podía resultar condenado ( art. 623 CP), dejando sin efecto la responsabilidad civil impuesta, y declarando de oficio las costas de la primera instancia.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfonso, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid el 22 de abril de 2015, en el procedimiento abreviado nº 5/2013 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, en el siguiente sentido:

1º. Declaramos los hechos constitutivos de una falta de hurto.

2º Declaramos prescrita la indicada infracción y ABSOLVEMOS al acusado Alfonso, dejando sin efecto la responsabilidad civil impuesta y declarando de oficio las costas de la primera instancia.

DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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