Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 252/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 66/2016 de 17 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 252/2016
Núm. Cendoj: 36057370052016100173
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00252/2016
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2010 0043493
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000066 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Amador , María Rosa
Procurador/a: D/Dª VANESSA NUÑEZ MARTINEZ, ROSA DE LIS FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª KARINA DEL CARMEN FABREGAS MARQUEZ,
Contra: MINISTERIO FISCAL, CASER S.A. CASER S.A.
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 252/16
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
==========================================================
En VIGO, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por las Procuradoras VANESSA NUÑEZ MARTINEZ, ROSA DE LIS FERNANDEZ , en representación de Amador , María Rosa , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000189 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelados: el MINISTERIO FISCAL, CASER S.A. CASER S.A. , representado por el Procurador , MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecinueve de Octubre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar ycondeno a Amador como autor responsable de un delito de coacciones del art.172 CP en concurso ideal con dos delitos de lesiones con instrumento peligroso del art.148 en relación con el art.147 CP , concurriendo la eximente incompleta de anomalía psíquica del art.21.1 en relación con el art.20.1 CP a la pena de 21 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la Medida de Aseguramiento consistente en SUMISIÓN A TRATAMIENTO AMBULATORIO en el Hospital Do Meixoeiro y FARMACOLÓGICO prescrito durante el tiempo máximo de 21 meses, así como al abono de las costas procesales causadas.-En concepto de Responsabilidad Civil habrá de indemnizar a María Rosa en la cantidad total de 3.800 euros por lesiones y gastos; y a Carlos José en la cantidad total de 8.889 euros por lesiones, secuelas y gastos.-Que debo absolver y absuelvo a la Cía CASER de la pretensión de Responsabilidad Civil deducida en su contra'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 10-5-2016.
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado, Amador , mayor edad y sin antecedentes penales, el día 27.09.2010 tras entrar en la cafetería 'Pócimas' sita en Avda de Portugal de La Ramallosa, Vigo, conversó con la camarera María Rosa y permaneció en dicho local hasta que la misma procedió al cierre y cuando se introdujo en su vehículo Seat Cordoba matrícula N-.... y lo puso en marcha, el acusado y con ánimo de atentar contra su libertad la siguió a bordo del vehículo de su propiedad BMW matrícula ....WWW asegurado en CASER , que tenía aparcado enfrente y en cuyo interior la estaba esperando, y la siguió por las calles que van desde A Ramallosa hasta Baiona lugar en el que María Rosa se acercó al Cuartel de la Guardia Civil que estaba cerrado sin llegar a bajar dado que el acusado paró su vehículo cerca. Por el temor que sentía María Rosa llamo por teléfono a Carlos José , a quien recogió en su domicilio en Sabarís siendo seguida por el acusado. Tras recogerlo y dirigirse a Baiona con el fin de alertar a la Guardia Civil, el acusado les embistió varias ocasiones con su vehículo en las calles subida a Virgen da Roca y en las inmediaciones del Hotel Pinzón de tal localidad. Finalmente María Rosa y Carlos José paran el vehículo en la calle Elduayen pidiendo a un tercero contactara con la fuerza actuante, esperando la llegada de los anteriores, procediendo el acusado a aparcar su vehículo a escasos metros, lugar en el que permaneció y en el interior de su vehículo hasta la llegada de la Policía Local y La Guardia Civil. -Como consecuencia de la embestida, María Rosa sufrió esguince cervical grado IIa, esguince lumbar y angustia precisando tratamiento médico consistente en rehabilitación, tardando 105 días en curar no impeditivos sin restarle secuelas.- Carlos José , sufrió esguince cervical grado IIa, precisando para su curación tratamiento médico consistente en collarín y rehabilitación, tardando en curar 113 días, restándole como secuela un algia leve; los desperfectos causados al Seat Córdoba al haber sido indemnizados han sido renunciados por su propietario. -El acusado está diagnosticado desde 2009 de esquizofrenia paranoide y al tiempo de los hechos tenía mermadas sus facultades volitivas manteniendo íntegras las intelectivas'.
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.-D. Amador fue condenado como autor de un delito de coacciones del art. 172 CP en concurso ideal con dos delitos de lesiones con instrumento peligroso del art. 148 en relación con el art. 147 CP , concurriendo la eximente incompleta de anomalía psíquica de los arts. 21.1 y 20.1 CP , y a indemnizar a Dª María Rosa en 3.800e y a D. Carlos José en 8.889€.
La sentencia fue impugnada en primer lugar por Dª María Rosa en relación con la exclusión de la indemnización de 5.000€ que había reclamado en concepto de daño moral, pues había sido rechazada por falta de prueba de tal consecuencia, al entender que sí existen en las actuaciones pruebas suficientes de que ese daño se había producido.
En segundo lugar por el condenado Sr. Amador , que planteó como primer motivo el error en la valoración de la prueba, con vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, pues no hay prueba suficiente para condenarle en tanto que se ha atendido de forma primordial a la declaración de los denunciantes a pesar de las contradicciones en que han incurrido sobre diversos extremos de su declaración tanto sobre el desarrollo de los hechos como del alcance de las lesiones sufridas. En otros motivos alegó la falta prueba de la intencionalidad dolosa de su actuación; la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 CP y la continuación de su tratamiento en el Humberto (y no en el Meixoeiro); y por último la condena de la aseguradora Caser con quien tenía concertada una póliza de responsabilidad civil.
SEGUNDO.-Comenzando por este segundo recurrente por razones lógicas, ya que de prosperar el primer motivo quedarían los demás sin objeto, hemos de concluir con carácter general que la valoración de la prueba a que llegó la juzgadora de grado se estima correcta y convincente, y que responde a las pruebas practicadas.
La posibilidad de que en esta segunda instancia se lleve a cabo un nueva valoración de las pruebas subjetivas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la STC 157/95 de 6 de noviembre ) cuando lo que se recurra sea la condena (pues la doctrina de la STC 167/2002 de 18 de noviembre , y posteriores, se refiere a sentencias absolutorias), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración ( STS de 7 mayo 1998 ). Ahora bien, cabrá apartarse de la valoración del testimonio realizada por el Juez ante el que se prestó cuando el valor del mismo dependa no de la forma en que se prestó sino de su contenido pues este resulta ya aprehensible directamente para el Tribunal llamado a conocer de la segunda instancia: así cuando se declara como probado por la declaración de un testigo algo distinto a lo que el mismo dijo, cuando la valoración del testimonio conduce a resultados ilógicos o absurdos, cuando existe falta de coherencia del testimonio bien interna o bien externa con otros que deberían ser del mismo contenido (en hechos o circunstancias esenciales), o cuando de otros elementos probatorios se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno al que no se le otorgó credibilidad, o si el razonamiento ha sido congruente y no se ha apoyado en fundamentos arbitrarios, o sobre si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos ( Auto del Tribunal Supremo de 12 Feb. 1997 ).
En este sentido la jurisprudencia ha afirmado que ' el derecho a la presunción de inocencia [...] se desvirtúa [...] por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes' ( Ss. TS num. 503/2008 de 17 de julio ; 1386/2009 de 30 de diciembre ; 617/2010 de 24 de junio ; 16/2014, de 30 de enero y 901/2014 de 30 diciembre ), si bien también ha dicho que debe venir corroborada por otro tipo de pruebas ( STS de 23 octubre 2013 ).
La actuación del acusado que se desprende de dicha declaración dista de ser simplemente casual o imprudente, pues si bien pudiera haberlo sido el hecho de haberla seguido desde La Ramallosa hasta Baiona por circunstancias del tráfico, han de tenerse en cuenta los intentos previos de entablar conversación sobre aspectos personales de María Rosa y sobre todo lo que sucedió después cuando ésta avisó a Carlos José , en que continuó su seguimiento e incluso agravó su conducta. Las críticas del recurso sobre los movimientos e intenciones de María Rosa cuando fue primero al cuartel de la Guardia Civil, después a avisar a Carlos José para tratar de volver al cuartel no son suficientes para considerar que sus declaraciones no respondieron a la realidad de los hechos, sino que fueron valoradas por la instructora conforme a las garantías derivadas del principio de inmediación, quien las estimó convincentes, sostenidas y razonables, y apoyadas por elementos periféricos como los golpes del vehículo, las lesiones y la presencia en las inmediaciones del acusado.
En cuanto a las lesiones, el que no se hubieran manifestado en aquel momento a los agentes las molestias en el cuello no impide que éstas hubieran aparecido con posterioridad, como enseña la experiencia en materia de accidentes de tráfico, y existen además los partes médicos del forense que acreditan su compatibilidad con los golpes recibidos. Por ello, al no concurrir motivos que posibiliten una nueva interpretación en sentido diferente de lo acaecido, se desestima el motivo de recurso.
La apreciación de los padecimientos psíquicos del recurrente como una circunstancia semieximente también se estima correcta y fue explicada en la resolución impugnada, que atendió fundamentalmente a la valoración de la Forense de que tendría mermadas sus facultades volitivas, pero mantendría íntegras las intelectivas. Pretende ahora que la Sala valore los documentos médicos obrantes en las actuaciones al margen de dicho informe -que ya los tuvo en cuenta, según expuso en el apartado Documentación aportada-, y sin apoyo en otro informe diferente del que poder extraer una conclusión diferente, lo que no resulta posible pues no habría base para ello, en tanto que incluso el informe del Dr. Olivares que se menciona es de diciembre de 2011 y en él se mencionaba de que con el tratamiento había experimentado cierta mejoría. Por último, si el tratamiento ha de prescribirse o seguirse en el Hospital Meixoeiro o en el Humberto es una decisión no cerrada, pues han de tenerse en cuenta los mecanismos y procedimientos de la administración sanitaria, y puede resolverse en fase de ejecución de sentencia.
Por último y en relación con la aseguradora, se basa en la ausencia de dolo en la maniobra de colisión, pero a la vista de esos antecedentes mencionados y de la reiteración en los golpes, hay que descartarlo pues habría existido al menos dolo eventual en su conducta, al ser un resultado previsible y admitido por el autor. A mayor abundamiento, carece de legitimación el condenado para solicitar la condena civil de una compañía que ha sido absuelta, si las acusaciones pública y particular se han conformado con ese pronunciamiento.
TERCERO.-En cuanto al daño moral, tiene razón la juzgadora cuando considera que no se ha acreditado un padecimiento posterior al inicial, pues si bien en un primer momento presentaba un estado psicológico diagnosticado como 'estrés, angustia, postraumático', ello fue a escasas horas de haber ocurrido el incidente. Luego no vuelve a aparecer ninguna evidencia o respaldo de que se hubiera mantenido de alguna forma, pues en el informe forense no aparece tampoco, a pesar de que sí se hizo constar la 'angustia' del momento inicial, pero sólo como reflejo documental del primer diagnóstico, y descartó la presencia de cualquier tipo de secuela. Por tanto el forense tuvo a la vista la descripción del primer parte y a pesar de ello omitió cualquier referencia a que se hubiera podido mantener en el tiempo, sin que se haya acreditado que tuviera una especial intensidad o extensión, o que pudiera haberse constatado de forma externa. No encontramos tampoco en este caso motivos suficientes para considerar que la valoración de la jugadora de grado pueda ser modificada en esta alzada.
CUARTO.-No se hace pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Dª María Rosa Y D. Amador contra la sentencia de 19/10/2015 dictada los autos de Juicio Oral nº 189/2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
