Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 252/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 598/2017 de 19 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 252/2017
Núm. Cendoj: 03014370102017100228
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2178
Núm. Roj: SAP A 2178/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2014-0033525
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000598/2017- RECURSOS-A3 -
Dimana del Juicio oral Nº 000494/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Apelante Carlos Miguel
Abogado AGUSTIN ALMARAZ PALMERO
Procurador M. ANGELES JOVER CUENCA
SENTENCIA Nº 000252/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
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En Alicante, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de
fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en Juicio Oral con el
numero 000494/2014 , dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 226/14 de los trámitados por el Juzgado
de Instrucción núm. 1 de Alicante, por delito de robo con fuerza en las cosas.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Carlos Miguel , representado por la Procurador
de los Tribunales Dª. M. ANGELES JOVER CUENCA y dirigido por el Letrado D. AGUSTIN ALMARAZ
PALMERO; y el MINISTERIO FISCAL representado por el Sr. Alcáraz Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Sobre las 6 horas del día 13 de julio de 2014 el acusado, con antecedentes penales, actuando con la intención de apoderarse de cuanto de valor encontrara, forzó la reja y rompió la puerta del cristal del establecimiento sito en la calle Jaime Segarra, 3 de Alicante, propiedad de Isidoro , adentrándose en el mismo y llevándose consigo dos teléfonos móviles y dinero por importe total de 385 euros. El establecImiento tuvo desperfectos por importe de 205 euros. El acusado en el momento de los hechos padecía el síndrome de abstinencia, lo que afectaba a sus capacidades intelectivas y volitivas sin anularlas.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Carlos Miguel como autor de un delito de robo con fuerza, con la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Isidoro en la cantidad de 385 euros por los efectos sustraidos y en 205 euros por los daños causados, así como al pago de las costas. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Carlos Miguel , se interpuso el presente recurso alegando: infracción de precepto legal.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo de recurso es la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del Código Penal .
Se justifica esta petición en que el tiempo transcurrido entre los hechos y la celebración de juicio y la sentencia es de dos años y siete meses siendo mínima la complejidad de la causa.
Los hechos se cometen el 13-7-2014, la causa se instruye en cuatro meses, pues el 26-11-2014 tiene entrada el procedimiento en el Juzgado de lo Penal. Esta paralizada la causa casi un año, hasta que el 28-10-2015 se dicta auto de admisión de prueba y señalamiento a juicio para pasado un año y medio, esto es, 15-2-2017 debido a la carga competencial del juzgado. No obstante el asunto carece de complejidad.
Debe estimarse el recurso.
En relación con la atenuante de dilaciones indebidas la Sentencia 1004/2016, de 23 de enero del 2017 , insiste, en sentido coincidente, en que «...son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta [al aplicar la atenuante]. De un lado, la existencia de un 'plazo razonable ', referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable ' y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas , que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las 'dilaciones indebidas' son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el 'plazo razonable ' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15.2 o 416/13, de 26.4 ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado - cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20.12 ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16.9 ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10.12 ).
En términos absolutos podrá admitirse que algo menos de tres años no es un tiempo excesivo para estimar que el enjuiciamiento delos hechos delictivos no se ha hecho en un plazo razonable, pero si se tiene en consideración la ausencia de complejidad de la causa pues se instruyó en cuatro meses y constan periodos de paralización de once meses cuando llega al Juzgado de lo Penal y un año y medio aproximadamente desde que se señala la fecha de juicio hasta su celebración y sentencia, deberá admitirse la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas.
La dilación en el enjuiciamiento debida a la sobrecarga de trabajo competencial del Juzgado de lo Penal se ha considerado tanto por la doctrina jurisprudencial como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 'que no puede contrapesar la realidad de aquella prolongada demora, porque los acusados no tienen por qué sufrir las deficiencias de infraestructura cuya solución depende de las instituciones a las que compete establecer los recursos precisos para el servicio público de la Administración de Justicia y las preferencias presupuestarias entre las distintas necesidades sociales en conflicto'.
Procede la estimación de la concurrencia de la atenuante simple, que de conformidad con el articulo 66.1.2ª del Código Penal , no tiene traducción en cuanto a efectos penológicos, pues si bien concurren la atenuante de drogadicción cualificada, no se aprecian circunstancias que justifiquen la rebaja en dos grados de la pena Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma Sra. Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ, quien expresa el parecer de de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora M. ANGELES JOVER CUENCA en nombre y representación de Carlos Miguel contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en Juicio Oral con el número 000494/2014 , dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 226/14 de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm.1 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6ª del Código Penal , manteniendo el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
