Sentencia Penal Nº 252/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 252/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 32/2017 de 24 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA, MARIANO DAVID ESTEBAN

Nº de sentencia: 252/2017

Núm. Cendoj: 08019370062017100298

Núm. Ecli: ES:APB:2017:2986

Núm. Roj: SAP B 2986:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO APELACIÓN Nº 32/17

JUICIO RÁPIDO Nº 68/16

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE TERRASSA

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

Dª. Àngel Vivas Larruy (Presidenta)

D. José Luís Ramírez Ortiz

D. M. David García Esteban

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 32/17, dimanante del Juicio Rápido nº 68/16 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa, seguido por un delito de robo con intimidación; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado DON Narciso contra la Sentencia dictada en los mismos el 10 de noviembre de 2016 por el Iltre. Sr. Juez en sustitución del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Condeno a D. Narciso , como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 en relación con el artículo 16.1 del código penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de multireincidencia del artículo 66.5 del Código Penal en relación al artículo 22.8 del Código Penal y de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del código penal , a la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena. Se impone al acusado el pago de las costas procesales causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público que solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 9 de marzo de 2017, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada designándose Ponente al Sr. M. David García Esteban, quien expresa el parecer unánime de la Sala.


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia y que son del tenor literal siguiente:

PRIMERO.- El día 14 de mayo de 2016, sobre las 9:30 horas aproximadamente, D. Narciso con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, abordó a Dª Dulce , nacida el NUM001 de 1944, cuando se encontraba en la calle Ample de la población de Terrassa, rodeándola con el brazo su espalda, al tiempo que le pedía cincuenta céntimos de euro. Una vez la Sra. Dulce se zafó del acusado, este la siguió durante unos instantes hasta que para amedrentarla y así, conseguir su propósito, se dirigió a la misma y le dijo 'esto me lo tienes que dejar porque lo necesito' y a continuación de manera agresiva le dijo 'Si no me lo das te pasará algo malo', sin que el acusado lograr su propósito gracias a la ayuda de una tercera persona.

SEGUNDO.- D. Narciso ha sido condenado como autor responsable de un delito de robo con violencia/intimidación mediante: 1ª) Sentencia firme de fecha 3 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Terrassa en el procedimiento de Diligencias urgentes número 158/2013 a la pena de 16 meses de prisión ejecutada por el juzgado de lo penal número 1 en ejecutoria número 324/2013 suspendida mediante resolución notificado en fecha 3 de septiembre de 2013 por un plazo de 4 años; 2º) Sentencia firme de fecha 3 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de instrucción número 4 de Terrassa en el procedimiento de Diligencias urgentes número 163/2013 a la pena de 8 meses de prisión ejecutada por el juzgado de lo penal número 1 en ejecutoria número 334/2013 suspendida mediante resolución notificada en fecha 3 de septiembre de 2013 por un plazo de 4 años; 3º) Sentencia firme de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo penal número 2 de Sabadell en el procedimiento abreviado número 103/2012 a la pena de 2 años de prisión ejecutada por el Juzgado de lo penal número 2 de Sabadell en ejecutoria número 142/2014 suspendida mediante resolución notificado en fecha 5 de marzo de 2015 por un plazo de 4 años y 4º) Sentencia firme de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo penal número 1 de Terrassa en el procedimiento abreviado número 211/2011 a la pena de 6 meses de prisión ejecutada por el juzgado de lo penal número uno de Terrassa en ejecutoria número 66/2015'.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante funda su recurso en error en la valoración de la prueba así como efectúa una alegación relativa a un documento que intentó presentar como prueba documental como cuestión previa en el acto del juicio y que no le fue admitida por el juzgador; a tal efecto, aporta en esta alzada, como documento nº 1, el citado documento.

Refiriéndonos en primer lugar a ésta última cuestión, el documento que se trató de presentar y relativo a 'informe evolutivo' expedido por Doña Sara (Psicóloga de la Asociación ALBA), no se observa problema alguno para no haber sido admitido en el acto del Juicio, sin perjuicio de la valoración que el juzgador hubiera hecho del mismo.

Habida cuenta que el documento se intentó presentar en el acto del Juicio como cuestión previa, que era procedente en relación a los hechos (dirigido a acreditar determinada afectación por consumo de sustancias estupefacientes del acusado), que se formuló la oportuna protesta por su inadmisión y que se aporta en esta alzada, es por lo que procede tenerlo por admitido, sin perjuicio de la valoración que se efectuará del mismo.

SEGUNDO.- En cuanto al núcleo de la impugnación, esto es, error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, y su incidencia en cuanto al derecho a la presunción de inocencia (que el impugnante cita en último párrafo de su escrito de recurso) ha de estarse a la doctrina reiteradamente establecida por la jurisprudencia.

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Por otro lado no se advierte que el juzgador haya llegado a conclusiones ilógicas, irracionales o absurdas a propósito de la prueba practicada a su presencia, no pudiendo pretenderse sustituir su criterio imparcial por el más interesado de la parte recurrente atendidos los intereses que defiende.

Efectivamente, de la prueba practicada en el acto del juicio, valorada por el juzgador según su conciencia y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, llega a la conclusión condenatoria que explicita de forma razonada y razonable en la Sentencia que ahora se impugna.

La parte recurrente discrepa de la valoración que realiza el juzgador de instancia al entender que la acción desplegada por su representado no cumple los requisitos necesarios exigibles para el delito de robo con intimidación que se le está imputando, reconociendo que el acusado se dirigió hacia la Sra. Dulce pidiéndola dinero de forma insistente y sin respetar una distancia prudencial, 'sin que fuera su intención intimidar o hacer sentir miedo a la supuesta víctima'. Y señala que sólo existen las versiones contradictorias de su representado y de la Sra. Dulce y que la declaración del testigo Sr. Narciso no avala la versión de la denunciante sino la de su cliente por tener grandes contradicciones con respecto de la versión dada por la misma. Igualmente argumenta que la declaración de los 'Mossos' no puede ser tenida en cuenta dado que no presenciaron los hechos y únicamente expusieron manifestaciones de referencia.

Contrariamente a lo que expone el recurrente, se ha de entender que sí concurren los elementos necesarios del delito de robo con intimidación por el que ha resultado condenado el Sr. Narciso según lo argumentado por el juzgador en la Sentencia objeto de impugnación. Se deben compartir tales argumentos que no son ilógicos ni irrazonables y que explican cómo el acusado desplegó una conducta diversa de la que se correspondería con 'mala educación' o 'malas formas' pues atendida la diferencia de edad entre el autor y la víctima (y así lo explica el juez a quo), el acusado agarra por la espalda a la Sra. Dulce pasándole el brazo por el cuello y la espalda y se dirige a ella de forma intimidatoria y amenazante llegando incluso a decirle que si no le hacía entrega del dinero le pasaría 'algo malo', y razona que la conducta del acusado se seguía desplegando de forma persistente y que no cesó hasta que no hubo la intervención del Sr. Salido, que ofrece una versión sustancialmente igual a la ofrecida por la víctima según se comprueba en el visionado del juicio. Respecto de los Agentes de la Autoridad intervinientes, no se trata de Mossos dÂ?Esquadra como apunta el recurrente en su escrito, sino de Agentes de Policía Local de Terrassa y ya refiere el juez a quo que se trata de testigos de referencia pero cuyo testimonio avala y ratifica el de la Sra. Dulce , y observándose del mismo que la Sra. Dulce les manifestó (lo que no es de referencia) que se sentía asustada así como que cuando vieron al acusado, éste estaba corriendo y estaba intentado sacarse la sudadera de color naranja que portaba, lo que sin duda es indicativo de que el acusado sí tenía conciencia de su ilícito proceder y en su consecuencia intentaba huir del lugar y cambiar su aspecto exterior para no ser fácilmente identificado.

Por lo demás, como se ha señalado, el juez a quo fundamenta de forma adecuada y suficiente su convicción condenatoria y debe ser ratificada en esta alzada.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la relevancia del documento aportado por la parte al que nos hemos referido inicialmente, ciertamente que no había óbice alguno para su admisión. Diversa es la eficacia valorativa del mismo.

Se trata de un documento privado cuyo firmante no ha sido llamado para ratificarse en el mismo y dar cuenta de su autenticidad. Por otro lado, no acredita ni el estado del acusado en cuanto a sus capacidades volitivas y/o intelectivas en el momento de la comisión de los hechos ni el estado del mismo en general pues únicamente refiere que el Sr. Narciso es usuario de los servicios de la Fundación ALBA de forma 'intermitente' haciendo 'seguimiento individuales para tratar su problemática asociada al consumo'.

No consta que se haya practicado ni pedido pericial alguna relativa a tales capacidades ni se ha aportado ninguna otra documentación que acreditase tal estado, bien en el momento de los hechos, bien para acreditar el estado físico/psíquico en general del acusado. Ha de considerarse que tampoco se ha instado formalmente por la Defensa la apreciación de eximente completa o incompleta, o atenuante alguna relativa a la afectación del acusado por sustancias estupefacientes, drogas o alcohol o anomalía o alteración psíquica derivada de aquellas.

Por todo ello, aun habiéndose admitido el documento presentado, carece de eficacia probatoria alguna y de relevancia en cuanto a la extensión de la pena o en cuanto a la apreciación de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Por las razones expuestas procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Narciso y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de 10 de noviembre de 2016 en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación por infracción de Ley, para ante el Tribunal Supremo en el plazo de 5 días, a partir de su notificación, conforme al artículo 847.1.b y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que el Letrado de la Administración de Justicia da fe.


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