Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 252/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 432/2017 de 21 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 252/2017
Núm. Cendoj: 28079370062017100228
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5594
Núm. Roj: SAP M 5594/2017
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0197906
Apelación Juicio de Faltas 432/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 09 de Madrid
Juicio de Faltas 3197/2015
S E N T E N C I A Num: 252/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 21 de Abril de 2017.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la
Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme
a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra
la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, de fecha 25
de Enero de 2017 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Juana y parte apelada el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 25 de Enero de 2017 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Son hechos probados y así se declara que el día de los hechos, 17 de Mayo de 2015, en el Hospital Infanta Leonor, cuando la denunciante Penélope se encontraba ingresada, la denunciada Juana , sustrajo su teléfono móvil siendo el valor total de lo sustraído inferior a 400 euros y recuperado por los agentes de la Policía, no así la funda el mismo, valorada en 10 euros '.
Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Juana , como autora criminalmente responsables de una falta de hurto, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, imponiéndole expresamente las costas del proceso, con entrega definitiva de los efectos al titular y que indemnice a Penélope en la cantidad de 10 euros '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Juana recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 21 de Marzo de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 20 de Abril de 2017, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la vulneración de los Art. 130 y 131 del C. Penal al considerar que la falta enjuiciada está prescrita, ya que durante diez meses la causa ha estado paralizada, sin que se haya dictado una resolución de contenido sustancial, siendo la paralización entre la declaración de la perjudicada Penélope el 16 de Junio de 2015 y el auto de incoación de juicio de faltas de 15 de Abril de 2016.
El recurso debe prosperar. Es cierto que una vez que los hechos han sido declarados falta, se debe aplicar el plazo de prescripción previsto para las faltas, aunque la causa se haya iniciado y tramitado por un delito. Y ello en base a la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de Julio de 2010 , y al posterior Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26-10-2010, que establece: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. [...] Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta '.
SEGUNDO .- El Art. 132.2 del C. Penal establece que ' La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes...'.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Noviembre de 2012 : 'Con respecto a la interrupción de la prescripción el Tribunal Supremo tiene declarado en la sentencia 1146/2006, de 22-11 , que solo tienen virtud interruptora aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis; únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción. El cómputo no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. Las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción ( STS 644/1997, de 9-5 ).
En la STS 1097/2004, de 7-9 , se afirma que la prescripción opera por la paralización del procedimiento sin tener en cuenta quién ha omitido su impulso y la misma es relevante siempre y cuando no consten diligencias o actividad procesal trascendente con eficacia para entender que dicha paralización ha sido interrumpida, estimándose que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Se han calificado como intrascendentes resoluciones que hacen referencia, por ejemplo, a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, y también las meras averiguaciones de domicilio'.
Aplicando lo expuesto al caso de autos aparece que ciertamente se ha producido una paralización superior a los seis meses, al haberse dictado resoluciones sin cometido procesal. Así aparece que se tomó declaración a la perjudicada el 16 de Junio de 2015, después se aportó tasación pericial del móvil sustraído el 9 de Julio de 2015, y posteriormente se acordó de manera reiterada averiguar el domicilio o paradero de la testigo Aida , como en fechas 4 de Septiembre de 2015, 24 de Septiembre de 2015, 17 de Febrero de 2016, y se encuentra en paradero desconocido el 14 de Marzo de 2016, y posteriormente se dicta el auto de transformación a juicio de faltas el 15 de Abril de 2016.
Teniendo en cuenta que las meras averiguaciones de paradero o domicilio, como señala la Jurisprudencia referida no tienen virtud interruptora, resulta que la causa ha estado paralizada entre la tasación pericial del móvil de fecha 9 de Julio de 2015, hasta el auto de transformación a juicio de faltas de fecha 15 de Abril de 2016, es decir, más de nueve meses, por lo que sólo cabe concluir que la falta perseguida que se imputaba a la ahora recurrente está prescrita.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de aplicar el instituto de la prescripción y revocar la sentencia recurrida en su integridad, para absolver a la denunciada Juana de la falta de hurto que se le imputaba, por prescripción de la misma, declarando de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Juana , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, de fecha 25 de Enero de 2017 , y a los que este procedimiento se contrae, debo REVOCAR y REVOCO la misma en su integridad, para absolver a Dª. Juana de la falta de hurto que se le imputaba, por prescripción de la misma, declarando de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistida de mi la Secretario, de lo que doy fe.
