Sentencia Penal Nº 252/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 252/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 9/2017 de 02 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 252/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100232

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1234

Núm. Roj: SAP MU 1234/2017

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00252/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION N. 2
MURCIA
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: ISV
Modelo: 213100
N.I.G.: 30024 41 2 2013 0049039
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000009 /2017
Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Benjamín
Procurador/a: D/Dª JUAN CANTERO MESEGUER
Abogado/a: D/Dª HILARIO CAMPOY MOLINA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Francisco Navarro Campillo
Presidente
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA Nº 252/17
En la Ciudad de Murcia, a dos de junio de dos mil diecisiete.

Vista, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado
de lo Penal nº 1 de Lorca, seguida ante el mismo como Juicio Rápido 54/2013, por delito contra la seguridad
vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, conducción sin permiso y negativa a someterse
a las pruebas de alcoholemia contra Benjamín , como parte recurrente, representado por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Silvia Ruiz López y defendido por la letrado Sr. Luis González Diéguez, siendo parte
recurrida el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno
Rollo con el Nº 9/17, señalándose para su deliberación y fallo el día 30 de mayo de 2017, en que ha tenido lugar.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' Primero. - Que del análisis y valoración conjunta de la prueba practicada en el presente acto del juicio oral por las partes intervinientes se declaran como probados los siguientes hechos: Que sobre las 01:20 horas del día 27 de agosto del 2013, el acusado Benjamín , mayor de edad, marroquí, con NIE nº NUM000 y condenado ejecutoriamente a la pena de 8 meses de multa como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 por Sentencia firme de fecha 23 de noviembre del 2010 dictada por Juzgado de Instrucción nº 1 de Vera , condenado a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384, por Sentencia firme de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por Juzgado de Instrucción nº 5 de Lorca , y condenado a la pena de 12 meses de multa como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 por Sentencia firme de fecha 10 de abril del 2013 dictada por Juzgado de Instrucción nº 2 de Baza , venía conducía el coche marca Citroën, modelo Xantia, con matrícula XO ....

, en compañía de Gerardo por la carretera RM 333 de la localidad de Águilas, Murcia, a pesar de haber perdido la totalidad de los puntos legalmente exigibles que le habilitan para la conducción por expediente sancionador NUM001 .

Al ser sorprendido por los agentes de la policía local de Águilas, intervinientes en el ejercicio de sus funciones y debidamente uniformados, requirieron al acusado para que se sometiera a un control de alcoholemia a lo que este se negó reiteradas veces a pesar de las advertencias que se le hicieron por los agentes intervinientes y de sus consecuencias legales de tal negativa. Los agentes apreciaron que el acusado presentaba los siguientes signos externos tales como olor a alcohol ojos brillantes, poco colaborador, con manifestaciones repetitivas y portando en el coche botes de cerveza vacíos, lo que evidencia que estaba bajo los síntomas de bebidas alcohólicas.

Consta acreditado que el acusado ha sido privado de libertad por la presente causa el 27.08.2013, desde dicha fecha en libertad provisional.

Segundo.- La relación de hechos probados resulta inferida en el uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el Art. 741 de Ley de Enjuiciamiento Criminal y teniendo en cuenta la obligación de razonar adecuadamente los medios de prueba practicados, así como el razonamiento por el que el Juzgador llega a dicha convicción y la participación en los mismos del acusado, conforme exige el Art. 120,3º de Constitución .

El Juzgador declara tal convicción por la declaración de los testigos comparecientes en el acto del juicio oral de los agentes quienes le sorprendieron en su actuar ilícito y le requirieron a la practicaron las pruebas de alcoholemia y el testimonio del testigo Gerardo y demás prueba documental obrante en los autos'.



SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno al acusado Benjamín , como autor criminalmente de tres delitos contra la seguridad vial, uno en su modalidad de conducir vehículos de motor y ciclomotores bajo la influencia de ingestión de bebidas alcohólicas y otro en la modalidad de conducir vehículos de motor estando privado de permiso para conducir, estos dos en concurso ideal, y otro en la modalidad de negarse a someterse a las pruebas legalmente establecidas, ya definidos, concurre en los delitos de los art. 379-2 y 384 la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el acusado, la agravante de reincidencia nº 8 del art. 22 y en el delito del art.

383 la atenuante de estar influido por bebidas alcohólicas del nº 2 del art. 20 del Código Penal , al acusado las siguientes penas; por los delitos contra la seguridad vial; uno a) en su modalidad de conducir vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otro b) en su modalidad de conducir vehículos de motor estando privado de permiso para conducir, en concurso ideal del art. 77-1º; imponer la pena 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena, privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y 6 meses y por el tercero c) en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia legalmente establecidas, la pena de 6 meses de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en orden a su impago, privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y un día y condena en las costas causadas en la presente instancia.'

TERCERO: Dictada sentencia en ausencia del condenado se interpuso, en tiempo y forma, por la representación procesal de éste recurso de anulación fundamentándolo en argumentos que luego se detallarán, interesando la anulación del juicio y la sentencia con reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO: Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia invocando su anulación que razona y fundamenta en atención a que la incomparecencia del acusado al acto del juicio fue debido a que éste se encontraba en Marruecos ante la existencia de un problema familiar grave. Sostiene que por ello el recurrente no tuvo la oportunidad de defenderse frente a las acusaciones que sobre él se vertían y ello por los defectos existentes en la citación infringiendo de ese modo sus derechos fundamentales a la defensa ocasionándole una grave indefensión.



SEGUNDO.- La vértebra del recurso de anulación interpuesto descansa según el recurrente en la defectuosa citación a juicio y la consiguiente incomparecencia de éste al plenario ocasionada por causas independientes a su voluntad al encontrarse en ese momento en su país de origen, circunstancias éstas que le han ocasionado una gran indefensión y que debe traer como consecuencia la anulación del juicio y de la sentencia con la consiguiente retroacción de actuaciones a aquél.

Pues bien, tan escueto y limitado contenido y exposición de los motivos impulsores del recurso de anulación interpuesto merece igualmente, dado los argumentos de apoyo utilizados, igual brevedad en la resolución del mismo. Pretende amparar la anulación del juicio y la sentencia de instancia en la incomparecencia justificada del acusado al acto del juicio, sin embargo y contrariamente a lo alegado y pretendido ninguna justificación a dicha ausencia ha sido alegada ni acreditada por el recurrente, ni con carácter previo al acto del juicio, ni tampoco en el mismo acto de éste ni ahora en trámite del recurso. Se alude que dicha incomparecencia se debió por encontrarse el acusado en Marruecos, sin embargo nada consta en actuaciones de que ello fuera así, y aunque así lo fuera, nada consta en actuaciones de que el acusado sabedor de que tenía que marcharse a su país en la fecha fijada del juicio lo pusiera de manifiesto ante el Juzgado solicitando su suspensión, y ni tan siquiera consta, que llegado el día de aquél así lo pusiera de manifiesto el letrado de la defensa solicitando la suspensión acreditando causas justificadas de la incomparecencia de su patrocinado. Nada de ello existe en la causa y es ahora en trámite de anulación cuando se alude a una pretendida causa justificada de incomparecencia que en modo alguno ha sido acreditada ni alegada. El acusado era plenamente consciente de que estaba citado para la celebración del juicio oral para el día 11 de septiembre de 2013 y así consta en la cédula de citación en su persona con la advertencia igualmente de la posibilidad de celebración del juicio en su ausencia, por lo que contrariamente a lo indicado por el recurrente ningún defecto de forma se advierte ni por tanto existe y en consecuencia ninguna indefensión puede haber sufrido por ello siendo su ausencia consecuencia única y exclusiva de su voluntad que sabedor de la fecha prevista para el juicio no indicó de su viaje a Marruecos para solicitar su suspensión, y ello contando que dicho viaje sea cierto ya que ninguna constancia por otra parte se tiene de él. En cualquier caso, sin perjuicio de no entrar aquí a valorar la realidad o no de la causa de la ausencia al juicio, resulta irrelevante ya que el juicio se celebró con todas las garantías legales sin que ni tan siquiera la defensa interesara en el momento procesal oportuno la suspensión del mismo.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso plateado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.



TERCERO.- Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' Primero. - Que del análisis y valoración conjunta de la prueba practicada en el presente acto del juicio oral por las partes intervinientes se declaran como probados los siguientes hechos: Que sobre las 01:20 horas del día 27 de agosto del 2013, el acusado Benjamín , mayor de edad, marroquí, con NIE nº NUM000 y condenado ejecutoriamente a la pena de 8 meses de multa como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 por Sentencia firme de fecha 23 de noviembre del 2010 dictada por Juzgado de Instrucción nº 1 de Vera , condenado a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384, por Sentencia firme de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por Juzgado de Instrucción nº 5 de Lorca , y condenado a la pena de 12 meses de multa como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 por Sentencia firme de fecha 10 de abril del 2013 dictada por Juzgado de Instrucción nº 2 de Baza , venía conducía el coche marca Citroën, modelo Xantia, con matrícula XO ....

, en compañía de Gerardo por la carretera RM 333 de la localidad de Águilas, Murcia, a pesar de haber perdido la totalidad de los puntos legalmente exigibles que le habilitan para la conducción por expediente sancionador NUM001 .

Al ser sorprendido por los agentes de la policía local de Águilas, intervinientes en el ejercicio de sus funciones y debidamente uniformados, requirieron al acusado para que se sometiera a un control de alcoholemia a lo que este se negó reiteradas veces a pesar de las advertencias que se le hicieron por los agentes intervinientes y de sus consecuencias legales de tal negativa. Los agentes apreciaron que el acusado presentaba los siguientes signos externos tales como olor a alcohol ojos brillantes, poco colaborador, con manifestaciones repetitivas y portando en el coche botes de cerveza vacíos, lo que evidencia que estaba bajo los síntomas de bebidas alcohólicas.

Consta acreditado que el acusado ha sido privado de libertad por la presente causa el 27.08.2013, desde dicha fecha en libertad provisional.

Segundo.- La relación de hechos probados resulta inferida en el uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el Art. 741 de Ley de Enjuiciamiento Criminal y teniendo en cuenta la obligación de razonar adecuadamente los medios de prueba practicados, así como el razonamiento por el que el Juzgador llega a dicha convicción y la participación en los mismos del acusado, conforme exige el Art. 120,3º de Constitución .

El Juzgador declara tal convicción por la declaración de los testigos comparecientes en el acto del juicio oral de los agentes quienes le sorprendieron en su actuar ilícito y le requirieron a la practicaron las pruebas de alcoholemia y el testimonio del testigo Gerardo y demás prueba documental obrante en los autos'.



SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno al acusado Benjamín , como autor criminalmente de tres delitos contra la seguridad vial, uno en su modalidad de conducir vehículos de motor y ciclomotores bajo la influencia de ingestión de bebidas alcohólicas y otro en la modalidad de conducir vehículos de motor estando privado de permiso para conducir, estos dos en concurso ideal, y otro en la modalidad de negarse a someterse a las pruebas legalmente establecidas, ya definidos, concurre en los delitos de los art. 379-2 y 384 la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el acusado, la agravante de reincidencia nº 8 del art. 22 y en el delito del art.

383 la atenuante de estar influido por bebidas alcohólicas del nº 2 del art. 20 del Código Penal , al acusado las siguientes penas; por los delitos contra la seguridad vial; uno a) en su modalidad de conducir vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otro b) en su modalidad de conducir vehículos de motor estando privado de permiso para conducir, en concurso ideal del art. 77-1º; imponer la pena 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena, privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y 6 meses y por el tercero c) en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia legalmente establecidas, la pena de 6 meses de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en orden a su impago, privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y un día y condena en las costas causadas en la presente instancia.'

TERCERO: Dictada sentencia en ausencia del condenado se interpuso, en tiempo y forma, por la representación procesal de éste recurso de anulación fundamentándolo en argumentos que luego se detallarán, interesando la anulación del juicio y la sentencia con reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO: Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia invocando su anulación que razona y fundamenta en atención a que la incomparecencia del acusado al acto del juicio fue debido a que éste se encontraba en Marruecos ante la existencia de un problema familiar grave. Sostiene que por ello el recurrente no tuvo la oportunidad de defenderse frente a las acusaciones que sobre él se vertían y ello por los defectos existentes en la citación infringiendo de ese modo sus derechos fundamentales a la defensa ocasionándole una grave indefensión.



SEGUNDO.- La vértebra del recurso de anulación interpuesto descansa según el recurrente en la defectuosa citación a juicio y la consiguiente incomparecencia de éste al plenario ocasionada por causas independientes a su voluntad al encontrarse en ese momento en su país de origen, circunstancias éstas que le han ocasionado una gran indefensión y que debe traer como consecuencia la anulación del juicio y de la sentencia con la consiguiente retroacción de actuaciones a aquél.

Pues bien, tan escueto y limitado contenido y exposición de los motivos impulsores del recurso de anulación interpuesto merece igualmente, dado los argumentos de apoyo utilizados, igual brevedad en la resolución del mismo. Pretende amparar la anulación del juicio y la sentencia de instancia en la incomparecencia justificada del acusado al acto del juicio, sin embargo y contrariamente a lo alegado y pretendido ninguna justificación a dicha ausencia ha sido alegada ni acreditada por el recurrente, ni con carácter previo al acto del juicio, ni tampoco en el mismo acto de éste ni ahora en trámite del recurso. Se alude que dicha incomparecencia se debió por encontrarse el acusado en Marruecos, sin embargo nada consta en actuaciones de que ello fuera así, y aunque así lo fuera, nada consta en actuaciones de que el acusado sabedor de que tenía que marcharse a su país en la fecha fijada del juicio lo pusiera de manifiesto ante el Juzgado solicitando su suspensión, y ni tan siquiera consta, que llegado el día de aquél así lo pusiera de manifiesto el letrado de la defensa solicitando la suspensión acreditando causas justificadas de la incomparecencia de su patrocinado. Nada de ello existe en la causa y es ahora en trámite de anulación cuando se alude a una pretendida causa justificada de incomparecencia que en modo alguno ha sido acreditada ni alegada. El acusado era plenamente consciente de que estaba citado para la celebración del juicio oral para el día 11 de septiembre de 2013 y así consta en la cédula de citación en su persona con la advertencia igualmente de la posibilidad de celebración del juicio en su ausencia, por lo que contrariamente a lo indicado por el recurrente ningún defecto de forma se advierte ni por tanto existe y en consecuencia ninguna indefensión puede haber sufrido por ello siendo su ausencia consecuencia única y exclusiva de su voluntad que sabedor de la fecha prevista para el juicio no indicó de su viaje a Marruecos para solicitar su suspensión, y ello contando que dicho viaje sea cierto ya que ninguna constancia por otra parte se tiene de él. En cualquier caso, sin perjuicio de no entrar aquí a valorar la realidad o no de la causa de la ausencia al juicio, resulta irrelevante ya que el juicio se celebró con todas las garantías legales sin que ni tan siquiera la defensa interesara en el momento procesal oportuno la suspensión del mismo.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso plateado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.



TERCERO.- Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que con desestimación del recurso de anulación interpuesto por la representación procesal de Benjamín contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, en Procedimiento Juicio Rápido número 54/2013 -Rollo Nº 9/2017-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.