Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 252/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 158/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 252/2018
Núm. Cendoj: 11012370032018100330
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:2008
Núm. Roj: SAP CA 2008/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 252/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 158/2018
J. RAPIDO NÚM. 155/2018
En la ciudad de Cádiz a siete de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos
de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la
representación de Demetrio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ, dictó sentencia el día 30/4/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Demetrio , como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 y 5 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, y prohibición durante tres años de aproximarse a menos de 200 metros de Bernarda , de su domicilio, lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio, y como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del C.P , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
No procede la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta.
La situación de prisión provisional se mantendrá hasta el límite de la mitad de la pena impuesta.'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Demetrio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'ÚNICO.- Se declara probado que Demetrio ha mantenido una relación sentimental con Bernarda y tienen dos hijos en común, conviviendo la familia en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 .
Por auto 30 de marzo de 2018 dictado en las Diligencias Previas nº 110/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION001 se ordenó a Demetrio salir del domicilio familiar y se le prohibió aproximarse a menos de 200 metros de Bernarda , a su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente a menos de 200 metros y comunicarse con ella por cualquier medio.
El mismo día 30 de marzo de 2018, por la tarde, tras dictarse el auto, Demetrio se personó en el que había sido el domicilio familiar sito en ella CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 a recoger sus cosas, tras lo cual se marchó, pero sobre las 18:00 horas del mismo día, pese a que conocía la prohibición impuesta, regresó a la vivienda en la que continuaban viviendo Bernarda y sus hijos y desde la calle comenzó a dar voces, a decirle a Bernarda que iba a pegar fuego a la casa con los niños dentro.
El día 31 de marzo de 2018, sobre las 11:00 horas, Demetrio , regresó a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , y en la que se encontraba durmiendo su hijo, y se llevó un televisor que finalmente devolvió. '.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de fecha 30-4-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Cádiz donde se condena a DON Demetrio como autor de un delito de amenazas leves agravadas y de un delito de quebrantamiento de condena, se alza el recurso de apelación del acusado alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en base a error en la valoración de la prueba manifiesto, siendo también incompleta la fundamentación jurídica realizada: 1.- Respecto al delito de quebrantamiento de condena se le impone al recurrente 'salir del domicilio en el que había estado conviviendo con Bernarda en AVENIDA000 NUM002 de DIRECCION000 ', creyendo el recurrente que el domicilio donde no puede ir es ese y no CALLE000 ; hecho este que motivan las dudas de los Guardias Civiles que acuden al domicilio sito en AVENIDA000 NUM002 , de manera que el recurrente actuó conforme a la resolución dictada; en cuanto al episodio de fecha 31-3-2018 el recurrente creía que no cometía ningún ilícito pues entró por la ventana como otras veces llevándose un televisor de su propiedad, no coincidiendo con la denunciante, de forma que estaríamos ante un error de prohibición del artículo 14 del CP .
2.- En cuanto al delito de amenazas leves agravadas, la expresión por la que se condena es que dijo el recurrente tras personarse en la vivienda que iba a pegar fuego a la vivienda con sus hijos dentro, si bien la misma no es coincidente con lo manifestado por los testigos.
La denunciante no evacuó el traslado conferido.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación e interesa la desestimación del recurso de apelación al entender que la Juzgadora a quo ha valorado adecuadamente la prueba; lo que hace el apelante es reinterpretar la prueba y hacer una valoración favorable de la misma.
SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada en su integridad.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
TERCERO . - Descendiendo al caso concreto la Juzgadora a quo ha valorado la prueba existente en la causa, y examinada la grabación audio visual la Sala se muestra conforme con lo recogido en la sentencia, no apreciándose ningún error manifiesto ni fundamentación jurídica errónea e incompleta, pues consta Auto de fecha 30-3-2018 donde se le prohíbe al recurrente aproximarse a menos de 200 metros de Bernarda , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y comunicarse con ella, debiendo salir de su domicilio, siendo este Auto notificado al recurrente, y que no se podía acercar a Bernarda , quedando estos extremos probados por las documentales unidas a la causa y no impugnadas; igualmente, consta la declaración de la víctima, cuya verosimilitud es evidente, siendo su testimonio contundente, coherente, claro, y persistente en cuanto a los extremos de la presencia del acusado en la vivienda que constituyó el hogar familiar, siendo corroborado este extremo por su hijo Teodoro ; igualmente, la expresión amenazante le voy a pegar fuego a la vivienda con sus hijos dentro, es claramente escuchada por al denunciante, causando enorme temor; de igual forma, se acreditan los hechos del día 31 cuando el acusado accede por una ventana y se lleva un televisión, siendo visto también por su hijo y encontrándose al acusado en poder de la misma.
En nada afecta a los requisitos exigidos para el delito de quebrantamiento el error producido en el domicilio en el Auto acordando las medidas cautelares, pues perfectamente sabía el recurrente que su domicilio familiar era el de CALLE000 y, que, en la AVENIDA000 , tal como se razona en la sentencia recurrida, viven los padres de la denunciante, domicilio éste al que tampoco puede acceder si la víctima estuviera allí, al ser lugar frecuentado de forma habitual por ella.
En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la víctima y del acusado e hijo de ambos, siendo el testimonio de la primera coherente, claro y creíble sobre lo ocurrido, alcanzando la Juzgadora a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados, observándose en el caso enjuiciado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado, sin que se pueda pretender a día de hoy rebatir tales hechos.
En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).
Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.
CUARTO. - Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Demetrio contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Cádiz en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
