Sentencia Penal Nº 252/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 252/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 888/2018 de 13 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN

Nº de sentencia: 252/2018

Núm. Cendoj: 23050370022018100173

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:920

Núm. Roj: SAP J 920/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN.
Sección Segunda.
Rollo nº. 888/2.018
Causa nº. 143/2.018 del
Juzgado de lo Penal núm. Dos de Jaén.
Ponente: Sr. José Juan Sáenz Soubrier.
S E N T E N C I A Nº. 252
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, en nombre de S. M. el Rey.
Ilmos. Sres.:
Presidente.-
D. Pío José Aguirre Zamorano
Magistrados.-
D. José Juan Sáenz Soubrier
D. Saturnino Regidor Martínez.
En la ciudad de Jaén, a trece de noviembre de dos mil dieciocho, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de
apelación la causa nº. 143/2.018 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Jaén, sobre receptación , dimanante
del Procedimiento Abreviado nº. 448/2.017 tramitado en su día por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de
Jaén, contra D. Everardo ( NUM000 ), nacido el NUM001 de 1.988, vecino de Jaén, con domicilio en
POLÍGONO000 , DIRECCION001 , bloque NUM002 , NUM003 - NUM004 , representado por el Procurador
D. Francisco Ramón Perales Medina, bajo la defensa del Letrado D. Francisco José Gárate Cámara.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2.018 , que declara como probados los siguientes hechos: 'En hora indeterminada pero en todo caso entre las 02:00 horas del día 18/001/17 y las 07:00 horas de ese día una o varias personas no identificadas movidas por un ánimo de beneficio ilícito se dirigieron al aparcamiento sito en C/ DIRECCION000 NUM005 de Jaén y tras forzar una cadena se llevaron la moto ....XFH de Paulino valorada en 3000 euros.

Con posterioridad a estos hechos el acusado a sabiendas de su origen ilícito la adquirió para beneficiarse de ella. La moto fue intervenida por la policía y devuelta a su propietario al día siguiente, 19 de enero, escondida en una cochera usada por el acusado.

Paulino ha renunciado expresamente a ser indemnizado.', y contiene el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Everardo como autor responsable de un delito de receptación , sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas. ...' .



SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.



TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día doce de noviembre actual.



QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente el Ilmo. Sr.

Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Magistrada Juez de instancia lleva a cabo una interpretación razonable de los elementos de convicción que el proceso ofrece, concretados en las pruebas practicadas en el acto del juicio, y alcanza la conclusión lógica de que el encausado y hoy recurrente, Everardo , es autor de los hechos que en su lugar han quedado relatados. Y este Tribunal, que no está investido del principio de inmediación procesal, carece de argumentos para sostener que la convicción obtenida por dicha Juzgadora sea errónea.

Como razona el A.TS. de fecha 24 de mayo de 2.000 , 'La fiabilidad y credibilidad de las declaraciones de los testigos, corresponde en exclusiva al criterio valorativo de la Sala que percibe personalmente los testimonios y observa sus actitudes y respuestas ( S.TS. de 6 de marzo de 1.995 )'. Pues bien, la Sra.

Magistrada-Juez de instancia ha efectuado una valoración de la prueba testifical que, puesta en relación con el contenido de la investigación efectuada por la policía y con las propias manifestaciones del acusado, la conduce a dar como probado que éste adquirió por ocultos cauces la motocicleta con matrícula ....XFH , propiedad del perjudicado Paulino , al que le había sido sustraída la madrugada del día 18 de enero de 2.017 mediante la rotura de una cadena, motocicleta que el acusado ocultó en una cochera que su mujer tenía alquilada, y que fue intervenida por la policía al día siguiente de la sustracción. Queda claro que la cochera en cuestión era utilizada por el acusado, y que la renta del alquiler la pagaban 'entre su esposa y su madre', según el acusado admitió.

Carece absolutamente de prueba la afirmación del acusado en el sentido de que su amigo Rosendo poseía una copia de la llave de la cochera, extremo que el tal Rosendo negó en declaración prestada en otro procedimiento, y que figura al folio 217 de las presentes actuaciones; y carecen de toda virtualidad exculpatoria las declaraciones prestadas a instancias de la defensa por los testigos Victorio y Jose María , según las cuales el día 18 de enero de 2.017 habrían acudido al garaje en compañía de Rosendo , quien 'les quería vender una moto'. De estos testigos nunca antes se supo nada, y como hace notar la sentencia recurrida, la imprecisión de sus testimonios impide obtener ningún convencimiento fiable sobre el particular. A nadie se le oculta la facilidad con la que pueden encontrarse 'testigos providenciales' que contribuyan a sembrar dudas sobre el objeto del proceso. Por lo demás, el verdadero testigo útil, Rosendo , no ha sido oído en la vista oral, lo que diluye sobremanera la efectividad de la prueba de descargo.

En este punto conviene recordar la S.TS. de 5 de junio de 2.002 , según la cual, 'cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación reclamada por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'.

Por lo demás, y como proclaman las SS.TS. 1.228/2.002, de 2 de julio ; 56/2.006, de 25 de enero ; 139/2.009, de 24 de febrero , y 1.045/2.099, de 4 de noviembre, para estimar cometido el delito de receptación no se exige un conocimiento pormenorizado del hecho punible del que provienen los objetos receptados, sino simplemente un conocimiento del origen delictivo de los mismos, siendo suficiente que el autor haya tenido que representarse el peligro de que con su acción se realice el tipo objetivo, es decir, la adquisición de un efecto procedente de un delito contra el patrimonio, o bien haya podido imaginar la posibilidad de ello, o aparezca con alto grado de probabilidad el origen ilícito de los bienes, dadas las circunstancias concurrentes. Así sucede sin duda alguna en nuestro caso, por el hecho sumamente revelador de recibir una motocicleta en circunstancias totalmente opacas y ocultarla en un garaje, a la espera -según parece- de darle 'alguna salida'.

Finalmente, y por lo que se refiere a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, puede citarse, entre otras muchísimas, las S.TS. 1.572/2.003, de 25 noviembre , según la cual 'Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria.' Pues bien, en opinión del Tribunal la prueba de cargo existe, es inequívocamente inculpatoria, y resulta suficiente para formar un juicio de culpabilidad, en la ponderada valoración que efectúa la sentencia recurrida.

Se trata de una prueba indiciaria, pero de singular poder inculpatorio: la adquisición de una motocicleta por vías espúrias, que a las pocas horas de su sustracción es descubierta por la policía en un garaje cuya renta paga la esposa del acusado, y del que éste es usuario.

Procederá, por tanto, la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- No concurriendo especiales razones que aconsejen resolver de otro modo, deberán declararse de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar , y así lo hacemos, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Ramón Perales Medina, en nombre y representación de D. Everardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén a que este Rollo se contrae, la cual resolución confirmamos.

Declaramos de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación por infracción de ley, del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECr ., en el término de cinco días a contar desde la última notificación que se haga de la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Jaén, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.