Sentencia Penal Nº 252/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 252/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 423/2018 de 23 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 252/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100232

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6262

Núm. Roj: SAP M 6262/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0251780
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 423/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 261/2016
Apelante: D./Dña. Andrea
Procurador D./Dña. AMAYA MARIA RODRIGUEZ GOMEZ DE VELASCO
Letrado D./Dña. JORGE ENRIQUE CUADRA BELMAR
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 252/18
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 23 de abril de 2018.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 261/16, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Madrid, seguido por delito de hurto, contra
Andrea , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y
forma, en nombre y representación de la antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Amaya María
Rodríguez Gómez de Velasco, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017 . Han sido partes en la
sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 9 de Madrid, con fecha 18 de diciembre de 2017, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Los acusados por estos hechos son Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, y Andrea , mayor de edad y sin antecedentes penales.

El día 28 de diciembre de 2014, sobre las 17:39 horas, los acusados se encontraban en el establecimiento Media Markt, sito en la c/ Alcalá nº 106, de Madrid, donde procedieron a quitar el cable de seguridad o 'araña' que unía la caja de una cámara Sony al expositor de venta, y la guardaron en el bolso que guardaba la acusada, saliendo ambos del establecimiento.

El día 30 de diciembre los acusados regresaron al mismo establecimiento, y utilizando el mismo método, se apoderaron de otra cámara Sony, que guardaron en el bolso de la acusada, siendo interceptados a la salida del establecimiento por un vigilante de seguridad, siendo detenidos a continuación.

Las cámaras se han valorado en 638 euros, y únicamente se ha recuperado una.

El procedimiento tuvo entrada en este Juzgado de lo Penal el día 1 de julio de 2016 y no se señaló el juicio y se dictó el Auto de Admisión de Pruebas hasta el día 26 de octubre de 2017'.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'CONDENO A Lucio Y Andrea , como autores criminalmente responsables de un delito continuado de hurto, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial parta el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, y a que conjunta y solidariamente indemnicen a Media Markt en la cantidad de 319 por el valor de la cámara sustraída y no recuperada'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Amaya María Rodríguez Gómez de Velasco, en nombre y representación de Andrea , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución de la recurrente, por los siguientes motivos: 1) error de valoración de la prueba; y 2) infracción de las normas del ordenamiento jurídico, con quebrantamiento de las normas y garantías procesales.



TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal de Andrea impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Madrid, en la que se condena al recurrente como autora de un delito continuado de hurto, previsto y penado en el art. 234 del Código Penal .

Motivos de impugnación: 1) Error de valoración de la prueba.

Es doctrina de nuestro más alto Tribunal exigir en las resoluciones judiciales, que exista un proceso lógico entre las acciones descritas y los resultados sin que exista heterointegración en las sentencias. En el presente caso, se describen como ocurrieron los hechos partiendo de determinadas premisas que plantean dudas razonables, ya que el fundamento segundo principal del fallo se basa en las grabaciones de los días 28 y 30 de diciembre, sin que se haya hecho prueba por las acusaciones sobre dicha fecha y que la grabación no corresponda a día diferente. Según consta en la denuncia inicial, solo se denuncian los últimos hechos y no los del día 28, que se aportan por la parte denunciante muchos meses después y sin poder aseverar que dichas imágenes fueron captadas el día mencionado, lo que debería implicar la absolución por dichos hechos.

Por lado, tampoco se describe por parte de las acusaciones ni en la sentencia el elemento subjetivo de ejecutar los hechos con un plan preconcebido, ya que solo se señala que el establecimiento es el mismo, que el modus operandi también y que transcurren dos días, sin que se pueda afirmar dicho elemento básico para aplicar su continuidad y mas teniendo en cuenta que, como se aportó documentalmente, la recurrente tiene actualmente una orden de alejamiento, viviendo en casa de acogida y sin que haya tenido más problemas judiciales desde su otorgamiento.

Todas estas preguntas sin respuestas han exigido un acto de fe en el denunciante por parte de la Juzgadora a quo y en lugar de aplicar, ante la insuficiencia carga probatoria, el principio in dubio pro reo , se opta por dar una veracidad completa a estos.

2) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, con quebrantamiento de las normas y garantías procesales.

- Infracción del principio de tutela judicial efectiva con indefensión material por mutación del hecho enjuiciado La recurrente no fue informada al declarar como imputada ante el Juzgado de Instrucción ni declaró sobre los hechos del día 28, solamente declaró sobre los hechos del día 30. En la sentencia se argumenta que, al preguntarle si había estado antes allí, se entiende implícitamente conocido que la imputación iba referida a ambos hechos, suposición que perjudica a la recurrente y más cuando todas las diligencias de instrucción son de fecha posterior. Por ello, aunque consten en el auto de incoación del procedimiento abreviado dichos hechos, eso no puede suplir el interrogatorio en la fase de instrucción. En consecuencia, la recurrente entiende que solo hubiera podido condenarse por un hecho y no por ambos y sin perjuicio de las acciones civiles.

- Infracción por no aplicar la jurisprudencia sobre la continuidad delictiva.

Según el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007, 'Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 Código Penal , queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'.

A tenor de este acuerdo, la naturaleza continuada del hecho, cuando se trata de delitos patrimoniales, no debe suponer que no se aplique la previsión general de agravación de la consecuencia jurídica, esto es la regla primera, la imposición de la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, pues no concurre causa alguna que justifique un mejor tratamiento penológico de los delitos continuados patrimoniales respecto a los no patrimoniales. Esta determinación del párrafo primero se excepciona, cuando teniendo en cuenta el resultado, el perjuicio total causado, su consideración implique una alteración de la subsunción.

Por otro lado tampoco justifica la sentencia, el cumplimiento de los dos requisitos señalados en la STS 1265/1997 de 17 de abril : que ambas acciones se hayan realizado en ejecución de un plan preconcebido y que ese plan, o el aprovechamiento de las diversas ocasiones que puedan presentarse al sujeto activo de la acción, tenga como principal finalidad el enriquecimiento indiscriminado y total con lo ilícitamente adquirido, siguiendo esta doctrina, y teniendo en cuenta el párrafo 2 del artículo 234 del Código Penal , y la regulación más favorable al reo, que es la anterior a la reforma LO 1/2015 (hechos acaecidos en 2014), por un lado, quedaría huérfana de contenido pues todos los hechos, si son dos o más inferiores a 400 euros, estarían dentro del delito continuado, si su suma es superior y, por otro lado, la aplicación de la suma total del perjuicio causado, al ser uno de los hechos en grado de tentativa, daría lugar a la desproporción de la pena y a una interpretación en contra del reo.

- Infracción por quebrantamiento de forma, por preclusión procesal.

Uno de los motivos fundamentales para la condena, esto es, que la recurrente se reconoce en las grabaciones, vulnera la preclusión procesal, tal y como se denunció en juicio, ya que, una vez realizados los interrogatorios a los acusados y finalizada dicha fase, se procede a la visualización de las grabaciones, momento en que se les interrogó nuevamente a los acusados en contra de la protesta de la defensa, pues el momento procesal oportuno, fue con exhibición de las grabaciones, dentro de dicho interrogatorio de los acusados y no posteriormente, lo que genera el posterior reconocimiento de la recurrente fuera del momento procesal oportuno, generando indefensión y siendo uno de los fundamentos básico de la condena.



SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. Se abordan, en primer lugar, por razones sistemáticas, dos de los tres argumentos de impugnación, desarrollados en el segundo motivo del recurso, que se enuncia como infracción de las normas del ordenamiento jurídico, con quebrantamiento de las normas y garantías procesales. El primero de esos argumentos, está designado en el escrito de la recurrente como infracción del principio de tutela judicial efectiva con indefensión material por mutación del hecho enjuiciado. Habiendo sido condenada en la sentencia apelada por un delito continuado de hurto, en virtud de la sustracción de efectos en el mismo establecimiento comercial en dos ocasiones, una el día 28 y otra el día 30 de diciembre de 2014, se alega por la recurrente, en síntesis, que no fue informada al declarar ante el Juzgado de Instrucción de la imputación relativa a los hechos del día 28, por lo que, aunque los hechos de ambas fechas estaban recogidos en el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado y en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, la sentencia infringe su derecho a la tutela judicial efectiva y le causa indefensión, al haberla condenado por los hechos del primer día, considerando que solamente podría, en su caso, haberla condenado por los hechos del día 30, únicos por los que prestó declaración en el Juzgado de Instrucción.

En realidad, la recurrente viene a enunciar una posible vulneración del derecho a ser informado de la acusación, derecho que, como señala la STS 944/2016, de 15 de diciembre , forma parte de las garantías que derivan del principio acusatorio. El Tribunal Constitucional -dice la mencionada sentencia- es constante en manifestar que el derecho a ser informado de la acusación encierra un «contenido normativo complejo» cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él, en términos suficientemente determinados, para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC 12/1981, de 10 de abril, F. 4 ; 95/1995, de 19 de junio , F. 3 a); 302/2000, de 11 de diciembre , F. 2). Una exigencia que se convierte en un instrumento indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan.

En desarrollo de la formulación general del derecho, el Tribunal Constitucional ( STC 186/1990 , que recuerda la 149/1997 ) reseña que una de las funciones esenciales de la instrucción es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal; función que en el proceso común se realiza a través del procesamiento y que en el proceso penal abreviado (por no contar con la actuación procesal del procesamiento) debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial. De esta manera, la tutela del derecho constitucional a la defensa en dicho proceso conlleva una triple exigencia: que nadie puede ser acusado sin haber sido con anterioridad declarado judicialmente imputado; que tampoco puede serlo sin haber sido oído por el Juez con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, no pudiendo clausurarse la instrucción sin que el Juez haya ilustrado al imputado de sus derechos y particularmente sin la designación de Abogado defensor y sin haber dado lugar a la posibilidad de alegar su exculpación; y, por último, que no puede pedirse al imputado una simple declaración testifical cuando de las diligencias practicadas pueda fácilmente inferirse que contra él ya existe sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible (además, SSTC 128 , 129 y 152/1993 , 277/1994 o 129/1996 ).

Complementariamente, la doctrina constitucional refleja que el adecuado desarrollo del derecho de defensa no sólo exige del conocimiento de ser sujeto pasivo del procedimiento, sino de cuáles son los hechos concretos en los que se atribuye una participación, pues las posibilidades de defensa se concretan inicialmente en saber cuál es el factum objeto de proceso y no [...] en el juicio de subsunción típica que puedan merecer unos acontecimientos cuyas circunstancias concretas están todavía pendientes de ser esclarecidas y definidas. Una información que -solo cuando se hayan recabado las necesarias fuentes de prueba-, deberá complementarse con el alcance jurídico que las acusaciones personadas atribuyen a los hechos investigados, pues sobre esta dimensión normativa también debe poderse ejercer una defensa contradictoria.

En todo caso este derecho de información, de carácter instrumental respecto del fundamental derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado, debe de abordarse de acuerdo con el tipo del proceso y con la legalidad reguladora del mismo ( STC 211/91, de 11-11 ), habiendo establecido la doctrina constitucional ( ATC 135/2002, de 22-7 , con base en las SSTC 225/1997, de 15-12 y 87/2001, de 2-4 ) que 'no es constitucionalmente imprescindible que la imputación quede plenamente fijada en el acto de imputación ante el Juez de Instrucción, pudiéndose concretar a lo largo de la instrucción hasta el escrito de calificaciones provisionales, de manera que en la contestación al mismo el acusado puede proponer las pruebas que estime pertinentes y ejercer a partir de ese momento plenamente su defensa tanto frente a los hechos como frente a sus calificaciones jurídicas, así como durante el juicio oral'.

En su sentencia 34/09, de 9 de febrero, el Tribunal Constitucional contempla un supuesto [...] en el que el demandante de amparo denunciaba la lesión del derecho a ser informado de la acusación, por no haber sido informado durante la fase de instrucción del delito de revelación de secretos por el que había sido finalmente condenado, y por no habérsele tomado declaración en dicha fase de instrucción en relación con dicho delito, así como por haberse acordado la conclusión de las diligencias previas exclusivamente por los delitos de acoso sexual y coacciones, no por el delito de revelación de secretos. Al respecto, el Tribunal Constitucional manifestó que 'Al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, este Tribunal ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que «forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación», derecho que encierra un «contenido normativo complejo», cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria [ SSTC 12/1981, de 10 de abril (RTC 1981, 12), F. 4 ; 95/1995, de 19 de junio ( RTC 1995, 95), F. 3 a); 302/2000, de 11 de diciembre (RTC 2000, 302), F. 2]. Esta exigencia se convierte así en un instrumento indispensable para poder ejercer el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan.

Hemos señalado también que, a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener «los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito», que es lo que ha de entenderse «por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa» ( STC 87/2001, de 2 de abril [RTC 2001, 87], F. 6). Por eso no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 36/1996, de 11 de marzo [RTC 1996, 36], F. 5 ; 87/2001, de 2 de abril [RTC 2001, 87], F. 5 ; 33/2003, de 13 de febrero [RTC 2003, 33], F. 3 ; 299/2006, de 23 de octubre [RTC 2006, 299], F. 2 ; 347/2006, de 11 de diciembre [RTC 2006, 347], F. 2).

Atendida tal doctrina, carece de base esta queja del recurrente en amparo. En efecto, en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular se recogía no solo el relato fáctico en el que se sustentaba la acusación, sino también la imputación al recurrente, entre otros, de un delito contra la intimidad ( art. 197.1 y 2 CP ) con base en el citado relato fáctico, habiendo sido elevadas a definitivas las conclusiones provisionales en el acto del juicio. En el Auto de apertura del juicio oral, de 23 de junio de 2004, si bien en un inicio se tuvo formulada la acusación contra el demandante de amparo por un delito de acoso sexual y otro de coacciones, fue posteriormente aclarado, a instancias de la acusación particular, por Auto de 15 de julio de 2004, en el sentido de ampliarse la acusación al delito de revelación de secretos ( art. 197.1 y 2 CP ).

En la demanda de amparo no se contiene referencia a este Auto que consta sin embargo en las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Penal. El demandante de amparo en el escrito de defensa se mostró disconforme con las acusaciones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. Dictada Sentencia absolutoria por el Juzgado de lo Penal, la acusación particular interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, en el que interesó la condena del recurrente en amparo por los delitos de acoso sexual, coacciones y revelación de secretos, rechazando la imputación de dichos delitos el demandante de amparo en el escrito de oposición a la apelación. Finalmente la Audiencia Provincial condenó al recurrente en amparo como autor de un delito contra la intimidad del art. 197.1 y 2 CP .

El precedente relato evidencia que el demandante de amparo, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia, ha sido informado de la acusación dirigida contra él, imputándole, entre otros, un delito contra la intimidad o de revelación de secretos ( art. 197.1 y 2 CP ), habiendo podido defenderse de la misma, como efectivamente ha hecho, sin que, por lo tanto, pueda estimarse sorpresiva su condena como autor de un delito contra la intimidad'.

A tenor de la doctrina jurisprudencial que acaba de exponerse, resulta clara la procedencia de desestimar el motivo. Sin perjuicio de que resulta discutible que no prestase declaración en fase de instrucción por ambos hechos, los del día 28 y los del día 30 -a este respecto, resulta perfectamente asumible lo argumentado en la sentencia apelada, señalando que la referencia que en su declaración se efectúa a que no estuvo ningún día anterior al día 30 en el establecimiento indica que también se le preguntó por el día 28-, es indudable que la condena de la recurrente por ambos hechos no vulnera su derecho a ser informada de la acusación, puesto que, como la propia recurrente admite, los del día 28 de diciembre estaban contenidos tanto en el auto de continuación, como en el escrito de acusación del juicio oral, a lo que puede añadirse que tales hechos formaron parte del debate en el plenario, habiendo declarado sobre ellos la recurrente, sin restricción alguna del derecho de defensa.

El segundo argumento de impugnación al que hemos de referirnos en este momento es lo que en el escrito de la recurrente se enuncia como infracción por quebrantamiento de forma, por preclusión procesal.

Se alega en dicho escrito que, después de haber finalizado las declaraciones de los acusados, se llevó a cabo la visualización en el juicio de las grabaciones tomadas por las cámaras de seguridad del establecimiento, siendo interrogados los acusados por si se reconocían en dichas grabaciones, con lo cual, según el parecer de la recurrente, el interrogatorio en un momento procesal en el que ya había precluido la posibilidad de interrogar a los acusados.

La procedencia de rechazar este argumento impugnatorio es clara, pues es incuestionable que no puede sostenerse que la pregunta sobre el reconocimiento genere indefensión, al haber sido previamente informada la acusada de su derecho a no declarar y también a no contestar a todas o a alguna de las preguntas que en el juicio pudieran formulársele.



TERCERO .- Procede examinar, a continuación, el primero de los motivos de impugnación, en el que se denuncia como errónea la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, lo que, básicamente se sustenta en la falta de prueba, a juicio de la recurrente, de que las grabaciones de las cámaras de seguridad correspondan a los días 28 y 30 de diciembre de 2014, fechas en las que la sentencia apelada declara probado que los acusados sustrajeron efectos en el establecimiento comercial.

La alegación carece de virtualidad alguna para desacreditar la valoración de la prueba efectuada en primera instancia, ya que, aparte de la declaración del testigo, vigilante de seguridad del establecimiento comercial, que avala la correspondencia de las imágenes a los hechos enjuiciados, la propia recurrente, en el juicio oral, se reconoció en las dos grabaciones.

Debe rechazarse igualmente el error alegado por la recurrente en la valoración de la prueba relativa a los hechos que dan lugar a la apreciación del delito continuado. En la sentencia se declaran probadas dos sustracciones de efectos, producidas, de igual manera, en un lapso temporal de dos días, en el mismo establecimiento comercial, por lo que hay en los hechos probados suficientes elementos para concluir que tales conductas fueron producto, bien de la ejecución de un plan preconcebido, bien del aprovechamiento de idénticas ocasiones, tale y como el art. 74 del Código Penal , requiere.



CUARTO .- Finalmente, dentro del segundo motivo, relativo a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y al quebrantamiento de las normas y garantías procesales, de denuncia por la recurrente la no aplicación de la jurisprudencia sobre la continuidad delictiva.

La denuncia se basa en dos grupos de argumentos, el segundo de los cuales -la falta de justificación en la sentencia del cumplimiento de los requisitos del delito continuado consistentes la ejecución de un plan preconcebido o el aprovechamiento de idénticas ocasiones- acaba de ser ya respondido.

El segundo grupo de argumentos de impugnación hace referencia a la determinación de la pena correspondiente al delito continuado, que, al haberse establecido en seis meses de prisión por la sentencia apelada, la recurrente considera que ello va contra el criterio expresado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el acuerdo no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007. Olvida la recurrente, sin embargo, que el delito de hurto estaba castigado en el art. 234 del Código Penal cuando se cometieron los hechos con una pena de seis meses a dieciocho meses de prisión y que lo sigue estando actualmente, por lo que la sentencia apelada la ha condenado a la pena mínima posible prevista para el hurto sin continuidad delictiva, con lo que no ha aplicado la regla del art. 74.1 del Código Penal , que obliga a imponer, en caso de continuidad, la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, sino la del apartado segundo del mismo artículo, según la cual, la penalidad de los delitos patrimoniales se fija en atención al perjuicio total causado, habiendo tenido en cuenta la juzgadora de instancia que el perjuicio en el caso de autos es de escasa entidad.

Por lo expuesto, el motivo se desestima.



QUINTO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Amaya María Rodríguez Gómez de Velasco, en nombre y representación de Andrea , contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 9 de Madrid , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley, exclusivamente por el motivo previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles, a partir del siguiente a su notificación.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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