Sentencia Penal Nº 252/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 252/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 19/2018 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 252/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100230

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5171

Núm. Roj: SAP M 5171/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / CD 1
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2017/0007556
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 19/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Juicio Rápido 290/2017
Apelante: D./Dña. Roque
Procurador D./Dña. MARIA GUADALUPE MORIANA SEVILLANO
Letrado D./Dña. MARTA CASTRO SANCHEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 252/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. María Tardón Olmos (Ponente)
Dña. María Teresa Chacón Alonso
Dña. Elena Perales Guilló
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Juicio Rápido 290/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
y seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Don
Roque , representado por la Procuradora Doña MARIA GUADALUPE MORIANA SEVILLANO y defendido
por la Letrada Doña MARTA CASTRO SANCHEZ y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada
Doña María Tardón Olmos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día cuatro de septiembre de dos mil diecisiete que contiene los siguientes hechos probados: 'D. Roque mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se expondrán, el día 21.08.2017 sobre las 03:15 horas en la Avenida del Mar de Leganés, estaba discutiendo a gritos con su novia DÑA. Esperanza y en un momento dado la zarandeo con fuerza por los brazos y la empujo, siendo en ese momento detenido por Agentes de la Policía Local de Leganés.

DÑA. Esperanza no quiso denunciar, ni ser examinada por el médico forense por lo que no consta acreditado si sufrió lesión.

D. Roque había sido condenado por sentencia de 02.06.2017 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Huelva como autor de un delito de malos tratos a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D.

Roque como autor responsable de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR SOBRE LA PAREJA DE MENOR ENTIDAD previsto y penado en los artículos 153-1 ºy 4º, del Código Penal , con la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal , a la pena de 5 MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 12 MESES, y costas.

Se suspende la pena de prisión condicionada a que D. Roque no cometa ningún delito durante el periodo de suspensión de tres años y a que realice un curso formativo en materia de violencia sobre la mujer.

Conforme el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/04 de Medidas de Protección Integral de Violencia de Genero , no se mantienen las medidas cautelares acordada por el Auto de fecha 21.08.2017 del Juzgado de Violencia sobre la mujer Nº1 de Leganés '.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Roque , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos, debiendo rectificar el error material de la fecha de la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Huelva en la que el recurrente fue condenado como autor de un delito de malos tratos a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que no es de 2 de junio de 2017, como se recoge en el párrafo tercero y último del relato fáctico, sino de 2 de junio de 2016.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que se ha producido la aplicación indebida de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , puesto que la sentencia a la que se refiere el apartado quinto no es de fecha 2 de junio de 2017 , sino que es de 2010, aunque no ha podido averiguar la fecha exacta de la misma, existiendo contradicciones en las actuaciones ya que en los antecedentes policiales consta un quebrantamiento de condena con fecha 8 de mayo de 2012, instruido por Huelva, y no consta ningún otro antecedente salvo el del 31 de julio de 2017, instruido en Leganés, y apareciendo en el escrito del Ministerio Fiscal que su fecha es de 2 de junio de 2016, y que fue condenado por un delito de lesiones penado en el art. 147 y sig. del CP , por lo que el antecedente referido en la sentencia es susceptible de cancelación.

El recurso no va a tener acogida.

El artículo 22.8º del Código Penal define la reincidencia en los siguientes términos: «cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza».

Añadiendo que 'no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.' Los requisitos de la cancelación vienen establecidos en el art. 136 CP , en el que se señalan unos plazos en función del tipo de pena impuesta -en el supuesto examinado, dada la extensión de las penas impuestas, el de tres años conforme al apartado c) del número 1 del referido precepto penal- y se establece que se contarán desde el día siguiente a aquél en que se quedara extinguida la establecida en la sentencia y si ello hubiera ocurrido mediante la remisión condicional el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente en que hubiese quedado cumplida la pena si no se hubiese disfrutado de este beneficio, y en este caso, se tomará como fecha inicial para el computo de la pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.

Por lo tanto, ninguna de las alegaciones de carácter meramente especulativo que sustentan el recurso, y que se dicen basarse en sus propias y personales averiguaciones y los antecedentes policiales del mismo, puede llegar a desvirtuar la realidad incontestable del contenido fehaciente de su hoja histórico penal, obrante en las actuaciones a los folios 22 a 25 de la causa, en la que le aparecen anotados diversos antecedentes delictivos por condenas anteriores a la aquí pronunciada, también por violencia de género. Alguno de ellos, en efecto, por las fechas de las sentencias condenatorias -23 de junio de 2010 y 29 de noviembre de 2011 - pueden reputarse cancelables, pero, no es el caso de la que sirve al Juzgador a quo para estimar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en la sentencia que examinamos, esto es, la condena impuesta al ahora recurrente por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva, en el Juicio Rápido nº 177/2016, como autor de un delito de lesiones y maltrato familiar del artículo 153 del Código Penal , por hechos cometidos el día 18 de mayo de 2016, y dictada el día 2 de junio de 2016, firme en la misma fecha.

Resulta irrelevante, a este efecto, el contenido que pueda derivarse de cualquier diligencia de antecedentes policiales que integre el atestado -con mero valor de denuncia, y a los efectos del inicio de la instrucción de la causa- o de la distinta denominación del delito objeto de condena que en el escrito del Ministerio Fiscal y la sentencia se termine concretando, por cuanto ambas resultan aplicables al delito objeto de condena, que es, por otra parte, el mismo por el que resulta condenado en la sentencia aquí impugnada.

En cuanto a la fecha de la misma, ciertamente de la hoja histórico penal se desprende que no es la de 2 de junio de 2017, como se establece en la sentencia, sino la de 2 de junio de 2016 que indicaba el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, más también este extremo resulta irrelevante, pues transcurrido poco más de un año desde su firmeza se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la circunstancia agravante antedicha.

Estamos ante un mero error material que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , puede ser rectificado en cualquier momento, por lo que habremos de realizarla en esta propia alzada.

El recurso debe, pues, desestimarse.



SEGUNDO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña CRISTINA MADRIGAL BENGOECHEA en nombre y representación procesal de Don Roque contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, con fecha cuatro de septiembre dos mil diecisiete, en el Juicio Rápido nº 290/2017 , debemos confirmar, y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

RECTIFICAMOS el error material contenido en el último párrafo de Hechos Probados de la sentencia, consistente en que el año de la sentencia que se indica no es el de 2017 sino el de 2016.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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