Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 252/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 450/2018 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 252/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100228
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4931
Núm. Roj: SAP M 4931/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0082654
Apelante: D./Dña. Guillermo
Letrado D./Dña. JOSE MARTIN GARCIA
Apelado: D./Dña. Belen y D./Dña. Brigida y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. EMILIO RENEDO HERRANZ
APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 450/2018
JUICIO SOBRE DELITO LEVE 1137/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 MADRID.
SENTENCIA Nº 252/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
En Madrid, a 5 de Abril de 2018
VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, actuando como
Tribunal unipersonal en turno de reparto conforme a lo establecido en el art. 82. 2º, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado
de Instrucción nº 8 de Madrid, de fecha 7 de febrero de 2018 , en la causa dictada al margen, siendo la parte
apelante el Letrado D. JOSÉ MARTÍN GARCÍA, en nombre de D. Guillermo y la parte apelada el Ministerio
Fiscal y el Letrado D. EMILIO RENEDO HERRANZ, en nombre de Dª. Belen y Dª Brigida .
Antecedentes
PRIMERO .- El Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, dictó sentencia, de fecha 7 de febrero de 2018 , cuyo relato de hechos probados es el siguiente: '
PRIMERO.- El día 8 de mayo de 2017 en la finca sita en la GLORIETA000 NUM000 , en el rellano, Guillermo amenazó a sus vecinas, las hermanas Brigida y a Belen , diciéndoles 'no sabéis aún quien soy yo, cuidaros', haciendo un gesto de la mano como para pegar.' Y cuyo fallo es: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Guillermo , como autor de un delito de Amenazas del artículo 171 , 71 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Letrado apelante el Letrado D. JOSE MARTÍN GARCÍA, en nombre de D. Guillermo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Letrado D. EMILIO RENEDO HERRANZ, en nombre de Dª.
Belen y Dª Brigida , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 20 de Marzo de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por diligencia de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia se designó el Magistrado encargado de resolver el recurso, conforme al turno establecido, señalándose para la resolución del recurso el día 5 de abril de 2018.
Fundamentos
PRIMERO .- El ahora recurrente resultó condenado en la sentencia dictada en la instancia, por la comisión de un delito leve amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal e impugna la misma alegando errónea valoración de las pruebas por el Juzgador a quo, sustentándose la condena en el testimonio vertido por las denunciantes, sin observar la contradicción existente entre el relato de ambas, sin que el testigo Sr. Pedro Enrique , pudiera constatar que frases se escucharon ni quien las pronuncio., siendo el testimonio del Policía nacional de referencia, sin valor probatorio alguno.
En segundo lugar, alega el recurrente, con carácter subsidiario infracción de precepto sustantivo, por la indebida aplicación del art. 171.7 del Código Penal , por falta de tipicidad de los hechos.
Concluye solicitando la estimación del recurso.
El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación interpuesto e igualmente se impugno por el Letrado D. EMILIO RENEDO HERRANZ, en nombre de Dª. Belen y Dª Brigida .
SEGUNDO.- Se alza el recurrente contra la sentencia que impugna alegando en síntesis error en la valoración de la prueba.
Se alega error en la valoración de la prueba, y aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
En este sentido, la STS 705/2006 declara que ' El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala.
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas. En el plenario, se practicó como prueba además de la declaración de las denunciantes, la de los testigos D. Pedro Enrique , D. Pedro Enrique y el Policía Nacional con carne profesional nº NUM001 . Siendo valorados los testimonios en la sentencia, en el primero de los fundamentos de la resolución impugnada recogiendo ' Han quedado acreditados los hechos por las manifestaciones firmes y claras de las dos denunciantes Belen y Brigida , las cuales relataron el miedo que sintieron cuando el denunciado Guillermo les dijo que 'no sabían quién era él', 'que se cuidaran' y esto acompañado de un gesto con la mano como de agredirlas.
Además el testigo Pedro Enrique , vecino de los intervinientes, oyó frases, palabras amenazantes, insultos e improperios, tan fuertes que dio lugar a que llamase a la policía, no era una mera discusión de vecinos.
El testigo Pedro Enrique , ha declarado que el denunciado Guillermo estaba hablando en un tono muy fuerte, oyendo que éste dijo a las denunciantes Belen y Brigida : 'cuidaros'.
El P.N. NUM001 , ha declarado que al entrevistarse con las denunciantes Belen y Brigida , le relataron lo ocurrido, observando que las mismas estaban muy asustadas por lo ocurrido.'.
Sin que se observen las contradicciones alegadas por el recurrente en cuanto a los hechos que son objeto de la condena impuesta, en el núcleo del relato de las denunciantes y de los testigos, respecto al testigo de Policía Nacional que depuso en el plenario, es cierto que es testigo de referencia en cuanto a los hechos que no presencio, que por otra parte fueron relatados por las denunciantes, pero su testimonio puede ser valorado, como así realiza la juez a quo, respecto a lo que vio al llegar al lugar de los hechos, así recoge la sentencia que además de escuchar lo que le relataron, observo que las denunciantes estaban muy asustadas.
Habiéndose practicado las pruebas en el juicio oral, con todas las garantías legales, bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, valoradas correctamente por el Juez a quo en la sentencia impugnada, prueba de cargo que se estima suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, habiendo quedado acreditado que los hechos son constitutivos de los delitos leves que se imputa a los recurrentes, y sin que, por tanto, sea de aplicación el principio in dubio pro reo.
En cuanto a la segunda alegación de la parte recurrente con carácter subsidiario, infracción del artículo 171.7 del Código Penal .
El delito de amenazas requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) El bien jurídico protegido es el sosiego y la tranquilidad de las personas, titulares del indiscutible derecho a desenvolver su vida sin estar atemorizados ante la eventual ejecución de los anunciados actos ilícitos ajenos; b) Es una infracción punible de simple actividad, de expresión o peligro; c) El núcleo típico radica en el anunció de un mal serio, real y perseverante; d) El mal anunciado habrá de ser injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y causante de una natural intimidación; e) Se trata de una infracción punible circunstancial, en la cual hay que valorar los actos anteriores, coetáneos y posteriores, las expresiones utilizadas y la ocasión en que se profieren; f) Es un delito doloso por lo que debe estar presente la intención de presionar a la víctima, intimidándola, y, en definitiva, privándola de su tranquilidad y sosiego personal sin que sea necesario que el autor tenga la intención de llevar a cabo el mal anunciado y, menos, que se cause de forma efectiva.
Es pronunciamiento jurisprudencial que la diferencia entre el delito y el delito leve de tal clase ha de establecerse atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos exteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes.
De lo que se desprende que la calificación de los hechos denunciados, y declarados probados son constitutivos de un delito de amenazas leves, por su escasa su entidad, por las expresiones y gestos utilizados y por las circunstancias en que estas se produjeron.
En conclusión, a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D.
JOSE MARTÍN GARCÍA, en nombre de D. Guillermo . Declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada, al no apreciarse mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación deducido por el Letrado D. JOSÉ MARTÍN GARCÍA, en nombre de D. Guillermo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, de fecha 7 de Febrero de 2018 , a los que este procedimiento se contrae, confirmo íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedimiento, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevara certificación al rollo de la Sala, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, estándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
