Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 252/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1435/2015 de 06 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 252/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100277
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5889
Núm. Roj: SAP M 5889/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0025766
Procedimiento sumario ordinario 1435/2015
Delito: Agresiones sexuales
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1/2015
SENTENCIA Nº 252/2018
ILMO/AS SR/AS.
Presidente:
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Magistradas:
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a seis de abril de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el
número 1/2015, procedente del Juzgado del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 6 de ALCALÁ DE HENARES y
seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por delito de agresión sexual, contra Ramón con
DNI número NUM000 nacido el NUM001 de 1986 en MADRID hijo de Segundo y de Apolonia ; en libertad
por esta causa, estando representado por el Procurador D. DOMINGO LAGO PATO y defendido por la Letrada
DÑA. MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ CAMPILLO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado
por la Ilma. Sra. Dña. Rocío Morejón Fenoy y como acusación particular Milagrosa , representada por la
Procuradora Dña Procurador. MARÍA JOSÉ PONCE MAYORAL y asistida por la Letrada Letrado D./Dña.
SARA BELÉN SÁNCHEZ GAMONAL y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO
FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal en relación con el art. 178 del mismo Código , del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de 9 años de prisión para Ramón inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la medida de 9 años de libertad vigilada y la pena de prohibición de acercarse a Milagrosa a una distancia inferior de 500 metros en cualquier lugar en que esta se encuentre así como comunicarse con ella por cualquier medio, escrito, hablado o visual por un periodo de 10 años.
SEGUNDO .- Por la acusación particular, en igual trámite calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de violación del artículo 179 del Código Penal en relación con el art. 178 del mismo Código , del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de 9 años de prisión para Ramón inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la medida de 9 años de libertad vigilada y la pena de prohibición de acercarse a Milagrosa a una distancia inferior de 500 metros en cualquier lugar en que esta se encuentre así como comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 10 años y costas
TERCERO.- Por la defensa del acusado, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 9 de junio de 2013, alrededor de las 3 horas, Ramón y Milagrosa , ambos mayores de edad, mantuvieron relaciones sexuales con penetración vaginal en los servicios de un pub llamado Wellcome sito en el centro comercial La Garena de Alcalá de Henares, sin que haya resultado acreditado que ello fuera en contra de la voluntad de Milagrosa .
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima pero suficiente actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. La STC 131/97 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en unos auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales, y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación, y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgador la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño, o no participación en él ( SS TC 150/89 , 134/91 , 76/93 , entre otras muchas).
SEGUNDO.- Del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral este Tribunal entiende se desprende que no existe prueba suficiente de la culpabilidad del acusado, por lo que, en aplicación del principio de presunción de inocencia, procede la absolución del mismo.
Así, en primer lugar el acusado reconoce que mantuvo relaciones sexuales esa noche con Milagrosa , asegurando, sin embargo, que ello fue con el consentimiento de la misma.
Ramón declara que ese día quedó en la estación de Chamartín con Indalecio y otros amigos entre los que estaba Luis Angel el cual apareció con Milagrosa a la que los demás no conocían y todos juntos cogieron el tren hacia Alcalá de Henares, consumiendo bebidas alcohólicas tanto durante el trayecto como en un parque en donde también tomaron algo de cocaína, un gramo entre todos y después se dirigieron a un pub o discoteca en donde sucedieron los hechos.
Según el acusado cuando se encontraban en dicho establecimiento, pasada una media hora, Milagrosa bajó al servicio y pocos minutos después también lo hizo él encontrándose ambos en el descansillo de la escalera cuando volvían a subir para reunirse con el resto. En ese momento, según Ramón , ambos comenzaron a 'tontear' y a besarse y tocarse, por lo que se dirigieron al servicio de caballeros en donde continuaron haciéndolo en el lavabo para pasar a continuación al sitio en el que estaba el retrete y que tenía puerta y en donde ambos se quitaron la parte inferior de la ropa para tener relaciones sexuales, afirmando el acusado que dado que había consumido alcohol y cocaína no pudo tener una erección completa ni eyacular aunque reconoce que sí introdujo su pene en la vagina de Milagrosa al menos parcialmente.
Durante este tiempo, según el acusado, varias personas bajaron al servicio y como no podían entrar en el retrete porque ellos lo tenían ocupado, afirmando que lo hicieron durante unos veinte minutos, les decían frases como que por qué no se iban a un hotel. Ramón declara que aunque la puerta no tenía ni pestillo ni pomo, habiendo incluso un agujero en el lugar de éste, estas personas que querían ir al servicio no podían entrar porque él sujetaba la puerta con el pie.
Cuando terminaron y ambos se vistieron, según el acusado, Milagrosa le dijo que se encontraba mal y que quería vomitar y que él la ayudó a hacerlo sujetándole el pelo y que después de ello los dos subieron para reunirse con el resto habiendo quedado en que, como Ramón pensaba que Luis Angel podía tener intención de enrollarse con Milagrosa dado que había quedado con la misma, para que no se enfadara dirían que no había sucedido nada entre ellos. Mantiene, sin embargo, que subieron ambos abrazados por la escalera, lo que no se corresponde realmente con el referido acuerdo aunque afirme que el que salgan abrazados no supone que haya pasado nada, y que se reunieron con el resto.
Según Ramón cuando encontraron a los demás, fuera de la discoteca, en un lugar en el que había unas sillas, todo fue normal, y él se fue con Indalecio a fumar un cigarro, hasta que le llamó Luis Angel y le preguntó que qué había pasado en los servicios y él le contestó que nada, diciéndole Luis Angel que eso no era lo que decía Milagrosa . Fueron los dos al lugar en el que se encontraba ésta y Luis Angel volvió a preguntarle delante de la misma que qué había pasado en el servicio y al decir Ramón que nada, según explica el acusado Milagrosa se levantó 'hecha una energúmena' y le dijo 'cómo que no me has metido la cola ?' frase que a Ramón le sorprendió porque le pareció fea, según mantiene, y en ese momento Milagrosa le dio dos puñetazos en la cara y cuando le iba a dar otros dos y él iba a empujarla para impedirlo, Luis Angel le agarró y cayeron los dos al suelo. Después estuvo un rato por allí para tranquilizarse con el resto de sus amigos entre los que no estaba Milagrosa y al cabo de ese tiempo llegaron unos policías le preguntaron su nombre y le dijeron que estaba detenido.
Frente a esta declaración Milagrosa da una versión muy diferente de lo sucedido. Coincide con el acusado en que ella sólo conocía a Luis Angel con el que había quedado y el cual le dijo que iban a ir a una discoteca de Alcalá con unos amigos suyos. Por lo tanto al acusado le conoció ese día, manteniendo Milagrosa que ni siquiera habló mucho con él antes de entrar a la discoteca ni en el trayecto en el tren ni en el recinto al aire libre en el que estuvieron todos bebiendo antes de entrar a la discoteca.
Milagrosa declara que cuando entraron en la discoteca a los diez minutos como mucho se encontró indispuesta, manteniendo que, pese a que había bebido e incluso consumido algo de cocaína, el motivo de su malestar era que tenía la menstruación por lo que se fue al baño de mujeres a vomitar. Después de hacerlo se encontró en la puerta del servicio con Ramón el cual le preguntó que si 'estaba pedo' y ella le contestó que no pero que se encontraba mal, añadiendo que tenía que volver a vomitar y aunque se dirigía a hacerlo al baño de las chicas, Ramón la dijo que la ayudaría y la dirigió al baño de los chicos en donde en un principio le agarró simplemente el pelo para que ella pudiera vomitar. Milagrosa afirma que ella estaba de espaldas a Ramón sujetándose mientras vomitaba y que el acusado empezó a meterle la mano por dentro del pantalón, le bajó el pantalón y la braga y le quitó también un body que llevaba encima de la braga, mientras ella intentaba impedírselo al tiempo que le preguntaba que 'qué cojones' estaba haciendo, contestándole él que llevaba toda la noche poniéndole 'cachondo' y que ya no podía más y quería liarse con ella. La denunciante dice que el acusado la agarraba por el cuello y la tenía inmovilizada y ella gritaba en todo momento diciéndole que la dejara salir, e intentaba abrir la puerta, mientras que él la cerraba, la sujetaba con el pie y apagaba la luz, y que notó que él la penetró. Milagrosa mantiene que ella intentaba defenderse, que en algún momento alguien intentó abrir la puerta del servicio y el acusado dijo que estaba ocupado, ella gritaba pidiendo ayuda pero no le hicieron caso.
Después de la penetración, que según afirma la denunciante se produjo estando ella de espaldas, Ramón le dio la vuelta o ella lo consiguió y en ese momento pudo empujar a Ramón y salir del baño.
Declara que tuvo lesiones como consecuencia del forcejeo y que dos días después de los hechos presentaba hematomas en los muslos.
Milagrosa niega que ambos salieran juntos, abrazados y riéndose de la discoteca, afirmando que ella salió sola y su reacción fue buscar a la gente que conocía en concreto a Luis Angel , llegando Ramón también de manera inmediata. La denunciante explica que en ese momento no sabía qué hacer, si contarlo o no y que al principio se quedó callada sin decir nada pero que cuando el resto se fue hacia la discoteca y ella se quedó sola con Luis Angel , éste le preguntó qué había pasado y ella le respondió ' Luis Angel tu amigo me ha violado' ante lo cual Luis Angel le preguntó si era verdad y ella le respondió que nunca le mentiría en una cosa así por lo que Luis Angel se fue a buscar a Ramón y cuando le trajo le dijo a ella que delante del mismo le repitiera lo que le acababa de decir lo que así hizo ella. La reacción del acusado, según mantiene Milagrosa fue decir que ella estaba loca, y entonces Luis Angel y Ramón comenzaron a pegarse porque Luis Angel fue a agredir a Ramón , momento en el que ella se sintió apoyada y golpeó a Ramón .
Tras dicho incidente, según mantiene Milagrosa , ella se apartó y entonces se le acercaron dos chicas y un chico que le preguntaron si estaba bien y al decirles ella que le habían violado, llamaron a la Policía.
La denunciante explica que ha sufrido por estos hechos trastornos psicológicos como no poder ir sola al baño, no poder pasar primero cuando alguien le abre la puerta, miedo, pánico a la oscuridad, y a volver a encontrarse con las personas con las que estuvo esa noche, incluido Luis Angel . Afirma que inició un tratamiento psicológico pero que tuvo que dejarlo por la imposibilidad de volver a contar lo sucedido.
La prueba pericial de ADN practicada acredita, tal como consta en el informe que obra a los folios 221 a 226 de la causa, ratificado en el acto del juicio por los peritos que lo emiten, que efectivamente hubo contacto sexual sin eyaculación entre Ramón y Milagrosa puesto que no se han hallado espermatozoides pero sí restos celulares con haplotipo de cromosoma Y coincidente con el del acusado en muestras obtenidas de la vagina, zona vulvar y manchas de sangre existentes en la braga de la denunciante.
Sin embargo, y pese a que la denunciante mantiene con firmeza su versión de los hechos en el acto del juicio oral, el resto de la prueba practicada no corrobora su testimonio respecto a que dicha relación no fue consentida, e incluso en algún extremo importante lo contradice, lo que hace que surjan dudas suficientes en cuanto a la forma en que se produjeron los hechos y, en consecuencia, respecto a la culpabilidad del acusado.
Así, en cuanto a la testifical practicada, en primer lugar Luis Angel afirma que Milagrosa contactó con él el día de los hechos para quedar, él la explicó que iba a ir con unos amigos a una discoteca en Alcalá de Henares y ella aceptó unirse a ellos. Relata lo mismo que el acusado y la denunciante respecto a que estuvieron bebiendo antes de entrar en la discoteca y que una vez en la misma Milagrosa bajó al baño y poco después lo hizo Ramón y después el resto salió fuera de la discoteca. Afirma el testigo que como media hora o cuarenta minutos después, salieron de la discoteca Milagrosa y Ramón abrazados y riéndose lo que mostraba a su entender que se habían liado o habían hecho algo, por lo que él y sus amigos también se rieron al advertirlo. Después, según explica Luis Angel , Ramón y los otros chicos se fueron y él se quedó con Milagrosa , a la que en ese momento se le cambió la cara y al preguntarle qué tal, que si se encontraba mal, ella le dijo que Ramón la había violado.
El testigo explica que se dirigió a Ramón para preguntarle qué había pasado y los dos se reunieron con Milagrosa y cuando ésta vio a Ramón le gritó que la había violado a lo que Ramón le respondió que cómo iba a hacerlo si no se le levantaba. En ese momento, según refiere Luis Angel , Milagrosa se puso agresiva y empezó a darle puñetazos en la nariz a Ramón el cual empezó a sangrar por la nariz y al ver que éste iba a reaccionar él lo impidió tirándole al suelo, sin que Ramón llegara a tocar a Milagrosa . Después Milagrosa se marchó corriendo y al tiempo vino el servicio de seguridad de la discoteca y luego la Policía.
Indalecio estaba también en el grupo de amigos esa noche, y aunque no se encontraba dentro de la discoteca cuando Milagrosa y Ramón bajaron al baño, declara que sí les vio salir del establecimiento corroborando lo que afirma Luis Angel respecto de que ambos salieron de manera amistosa y agarrados, lo que a ellos les produjo comentarios sobre lo que había sucedido. Afirma que cuando Milagrosa y Ramón salieron de la discoteca juntos para reunirse con el resto, ella iba riéndose y no tenía cara de preocupación.
El referido testigo explica que él se fue con Mateo , otro amigo a la discoteca, y que cree que también iba Ramón pero éste se quedó fumando en la puerta, y que al poco llegó Luis Angel y le dijo a Ramón que le tenía que comentar una cosa. Cuando él volvió con el grupo, Milagrosa estaba muy alterada agrediendo a Ramón mientras los demás intentaban agarrarla y Luis Angel le comentó lo que la denunciante manifestaba.
También comparecen como testigos Carlos Jesús y Juan Alberto , los cuales trabajaban para el establecimiento en el que se produjeron los hechos esa noche, el primero poniendo música y el segundo como relaciones públicas.
Carlos Jesús afirma que conocía a Ramón de verle en el ambiente nocturno y que a Milagrosa no la conocía. Mantiene que esa noche bajó al servicio y que al abrir la puerta les vio en uno de los retretes manteniendo una relación sexual consentida por lo que él les dijo que se fueran a un hotel y cerró la puerta, la cual, según afirma se abría hacia afuera. El testigo añade que cuando dijo esa frase la chica no dijo nada y que en ningún momento ella pidió ayuda porque si no le hubiera parecido que la relación era consentida habría intervenido.
Respecto del testigo Juan Alberto el mismo reconoce que también conocía al acusado pero no a la denunciante y afirma que bajó al baño en una ocasión y los vio a los dos en el baño de chicas liándose, al lado del lavabo, abrazados y besándose y que igualmente les vio cuando salieron de la discoteca en actitud cariñosa por lo que, según mantiene, le sorprendió cuando fuera de la discoteca ella empezó a agredir al acusado.
Finalmente comparecen como testigos los policías locales de Alcalá de Henares que se personaron en el lugar al recibir el aviso sobre una supuesta agresión sexual. Los agentes, con carné profesional números NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , mantienen que les comisionaron para que fueran a la zona de ocio en la que se habían producido los hechos porque una mujer había pedido ayuda porque había sido agredida. Mantienen que la encontraron muy nerviosa y llorando, con un estado de ansiedad importante y le preguntaron si podía identificar al agresor y cómo vestía y ella les dijo que se había defendido y que le había agredido, identificándole en las proximidades. De la declaración de los agentes, se desprende que ellos entendieron que la agresión sexual se dejó de producir porque la denunciante había golpeado al agresor dándole puñetazos y que Milagrosa no les dijo que conocía al agresor sino que les describió su aspecto físico. También afirman que la denunciante estaba muy nerviosa pero que les dijo que no tenía lesiones.
El informe médico forense de las lesiones que presentaba Milagrosa cuando fue reconocida el mismo día en el que se produjeron los hechos consta a los folios 119 y 120 de las actuaciones y es ratificado por los forenses que lo emiten en el acto del juicio oral. En dicho acto los forenses aclaran que la denunciante no presentaba ninguna lesión en los muslos ni en la zona genital y que sólo tenía lesiones en ambos lados del cuello y en el brazo derecho que son las que hacen constar en su informe.
Respecto a las lesiones en el cuello los peritos manifiestan que son dos lesiones simétricas que son eritemas, esto es una lesión menos grave que la equimosis, compatibles con una comprensión en la zona sin llegar a romper los capilares y que hacen que la piel tenga un ligero enrojecimiento. Las lesiones del brazo son dos equimosis puntiformes que significa que la piel ha sangrado un poco sin llegar a hacer bolsa de sangre.
Dichas equimosis se encuentran una en la zona delantera, en el bíceps y otra en la trasera, en el tríceps y tanto estas como las del cuello se pueden producir de muchas maneras.
En cuanto a que no existan lesiones en los genitales ello no excluye, según los peritos, una agresión sexual, dado que dichas lesiones sólo se producen cuando hay una desproporción entre el objeto que penetra y el que es penetrado.
También comparecen los peritos que elaboraron el informe sobre las muestras de sangre y orina de la denunciante el cual obra a los folios 192 a 195 de las actuaciones en el que se concluye que la denunciante había ingerido cocaína, como lo demuestra, según aclaran los peritos, la existencia de benzoilecgonina en la orina, y alcohol con un resultado respecto de esto último de 0'86 gramos de alcohol por litro de sangre, lo que, sin perjuicio de las variaciones debidas al peso y estatura de la persona así como a la cantidad de alimento ingerido, podría dar lugar a un estado de euforia en quien ha ingerido esa cantidad de alcohol.
Finalmente se ha practicado prueba pericial en relación con el informe psicológico de la denunciante que obra a los folios 250 a 257 de la causa en el que consta que Milagrosa padece sintomatología propia de las víctimas de violencia sexual, por lo que debería continuar recibiendo intervención psicológica.
En el acto del juicio las psicólogas que lo emiten aclaran que ellas, en concreto la psicóloga del CIMASCAM, centro perteneciente a la Comunidad de Madrid, con carné profesional nº NUM007 no son realmente peritos sino que lo que han hecho es tratar a la denunciante por la sintomatología que padecía, a su juicio compatible con haber sufrido una situación de violencia sexual. Explica que Milagrosa padecía pesadillas, sintomatología fisiológica como taquicardias o sudores, evitación, hipervigilancia, problemas para dormir, sensación de vergüenza y asco y que todo ello constituye un trastorno de estrés postraumático que, a su entender, no se debe a otra vivencia, considerando que tal sintomatología no se produciría en el caso de que la denunciante hubiera actuado por venganza, y descartando que la padezca por un arrepentimiento tras haber tenido una relación consentida y haber denunciado otra cosa.
Mantienen en todo caso que se trata de una evaluación para un tratamiento clínico y que Milagrosa dejó el tratamiento, aunque debía continuarlo, porque le costaba muchísimo acudir y contar lo sucedido. El tratamiento de Milagrosa nunca incluyó derivación al centro de salud para que se le prescribiera tratamiento farmacológico.
De todo lo expuesto este Tribunal considera que la exposición de los hechos que realiza la denunciante manteniendo que sufrió una agresión sexual por parte de Ramón , en contra de la versión de éste que afirma que la relación que mantuvieron fue consentida, no se ve corroborada por ningún dato objetivo y que por el contrario se ve, en parte, contradicha por el resultado de dicha prueba.
Así en primer lugar no existe ningún tipo de lesión que corrobore de manera objetiva el constante forcejeo que la denunciante mantiene que se produjo durante el acto sexual, puesto que, si como afirma tuvo hematomas en los muslos a los dos días de producirse los hechos, lógicamente en el reconocimiento forense se habría apreciado algún tipo de erosión o eritema en esa zona, que puede producirse como explican los peritos por presión. La lesiones que sí advirtieron los forenses en la denunciante pueden producirse de múltiples formas como ellos mismos aclaran, incluso en el desarrollo de una actividad sexual consentida por lo que no sirven para avalar la declaración de la denunciante.
Por otra parte la declaración de los testigos, pone en duda la versión de Milagrosa . En primer lugar y pese a que estos hechos suelen producirse en ausencia de testigos, en el presente caso los hechos suceden en los servicios públicos de un establecimiento y la propia denunciante reconoce que mientras se producían hubo personas que entraron en los mismos intentando abrir la puerta. Juan Alberto afirma que él bajó al baño y vio a la denunciante y al acusado, en los momentos previos a la penetración hay que entender, puesto que lo que refiere es que les vio abrazándose, tocándose y besándose, lo que se contrapone con el testimonio de Milagrosa quien niega que esto se produjera, aunque debe tenerse en cuenta que el testigo dice que vio que esto sucedía en el baño de las chicas y lo vio desde fuera mientras que el acusado afirma que la denunciante y él estaban en el de los chicos. Juan Alberto declara también que luego les vio salir de la discoteca abrazados y contentos y que por ello le llamó la atención cuando observó que Milagrosa agredía a Ramón .
Por otra parte Carlos Jesús afirma que bajó al baño, abrió la puerta del servicio y vio a denunciante y acusado manteniendo relaciones sexuales en el interior, totalmente consentidas según afirma, por lo que les dijo que se fueran a un hotel y cerró la puerta, pero ello supondría que la puerta se abría hacia afuera mientras que en la tesis del acusado de que sujetaba la puerta con el pie para que nadie entrara, lógicamente la puerta debía abrirse hacia dentro.
Sin embargo tanto Luis Angel como Indalecio afirman, al igual que lo hace Juan Alberto , que cuando tras estar un rato de entre 30 y 40 minutos apartados del grupo, habiendo bajado los dos al servicio, vuelven a ver a Ramón y Milagrosa que salen de la discoteca y van hacia ellos, comprueban que van agarrados, riéndose y tranquilos, por lo que los demás dedujeron que se habían enrollado, comentándolo entre ellos con risas. Milagrosa niega lo anterior, manteniendo que ella salió sola, que estaba bloqueada por lo que acababa de sucederle y que si bien se quedó con todos, Ramón incluido, ella no decía nada y sólo cuando se quedó con Luis Angel pudo contarle al mismo lo ocurrido.
Luis Angel como se ha dicho mantiene lo contrario y ello pese a que cuando Milagrosa le dijo que Ramón la había violado lo que hizo fue ir a buscar a Ramón para aclararlo, y no sólo lo mantiene en el acto del juicio sino que, como consta en el atestado lo dijo desde el primer momento a los agentes de Policía nacional que realizaron el atestado. Por ello los agentes visionaron las imágenes de los exteriores de la discoteca a fin de comprobar si se veía a la denunciante y al acusado salir del establecimiento en actitud cariñosa como afirmaba Luis Angel si bien en la diligencia que extendieron y que consta al folio 20 de las actuaciones exponen que ello no se puede observar.
Este Tribunal ha visionado también dichas imágenes que constan como prueba documental y ha comprobado que en las mismas, que recogen no sólo la salida de la discoteca, sino que hacen un recorrido constante por los diversos establecimientos, no está captado el momento en el que la denunciante y el acusado salen de la discoteca para reunirse con el resto del grupo por lo que a través de este medio no se puede comprobar si el testimonio de la denunciante o de los testigos es el que se ajusta a la realidad, apareciendo efectivamente como consta en el atestado, imágenes de momentos posteriores cuando ya está todo el grupo reunido.
La forma en que la denunciante y el acusado salen de la discoteca es al entender de la Sala importante puesto que lógicamente no parece compatible que tras una agresión sexual la víctima se muestre cariñosa, sonriente y vaya abrazada con su agresor que es lo que Luis Angel y Indalecio afirman que vieron.
La declaración de los policías locales tampoco corrobora el testimonio de la denunciante pese a ser los primeros que se entrevistaron con la misma, puesto que de su testimonio parece desprenderse que Milagrosa en ningún momento les dijo que su agresor se llamaba Ramón y formaba parte del grupo con el que estaba en el centro, y que la denunciante les manifestó que había golpeado a su agresor para defenderse del mismo y evitar el ataque sexual que estaba sufriendo y no que dicha agresión se produjo con posterioridad ante la negativa de él a reconocerlo.
La pericial que acredita que Milagrosa había ingerido alcohol y cocaína nada aporta ciertamente y en su caso podría justificar la reacción agresiva de la denunciante y en cuanto al informe psicológico es evidente que no se trata de una pericial de análisis de la credibilidad del testimonio sino del informe de la psicóloga que ha tratado a la denunciante partiendo de la versión de los hechos que la misma ofrece y de que la ansiedad que presenta es consecuencia de ello.
Por todo lo expuesto este Tribunal considera que existen dudas sobre lo que sucedió y que en consecuencia, a la vista de ello y en aplicación del principio in dubio pro reo, procede la absolución de Ramón .
TERCERO.- De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sensu contrario a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal es pertinente declarar las costas de oficio.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Ramón del delito de agresión sexual del que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarándose de oficio las costas procesales.Notifíquese la presente sentencia en la forma prevista en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., haciéndole saber a las partes que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley o quebramiento de forma, que habrá de prepararse en la forma prevista en los arts. 854 y 855 de la L.E.Cr ., dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

