Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 252/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 639/2018 de 24 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 252/2018
Núm. Cendoj: 31201370012018100219
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:806
Núm. Roj: SAP NA 806/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 252/2018
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados/as
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 24 de octubre de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000639/2018,
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de
Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 10/2018, sobre delito de falso testimonio; siendo
apelante, Dª. Claudia representada por la Procuradora Dª. Mª ROSARIO BIURRUN IBIRICU y defendida
por la Letrada Dª. SHEILA VILLANUEVA BAZTÁN; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 08 de junio del 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Claudia en concepto de autora, de un delito de falso testimonio del Art. 458-2 del C.
Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota día de 6€ conresponsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Claudia
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo.
SEXTO.- Por la parte apelante, al formalizar el recurso de apelación, interesó práctica de pruebas en la segunda instancia, así como celebración de vista oral previa a la deliberación y fallo del recurso de apelación, denegándose ambas peticiones por Auto de fecha 3 de octubre de 2018, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre de 2018.
II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'La acusada Claudia , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 1 de junio de 2017 acudió a la vista oral como testigo celebrada en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 135 /2017. En este procedimiento se le acusaba a su pareja Fermín y a Florencio por delito de lesiones. La acusada en la vista oral fue advertida por el Magistrado de la obligación de decir verdad si declaraba conforme al Art. 416 LECr , optando por declarar. Dicha acusada faltando a la verdad manifestó en su declaración como testigo que ella estaba en la ventana de su casa y vio como Florencio comenzaba la agresión golpeando a Fermín con un palo y que le persiguió por la calle. La acusada también indico que ella vio todo porque se asomo a la ventana de su casa.
En la sentencia dictada en el 23 de junio de 2017 , como hechos probados se recoge que la pelea no la empezó Florencio y que éste tampoco le persiguió a Fermín cuando salio corriendo, los hechos ocurrieron en la calle Nueva y la acusada no vive en esa calle. En sentencia se condeno a Fermín por un delito de lesiones leves del Art. 147 2 C. Penal y se absolvió a Don Florencio del delito de lesiones al concurrir la eximente completa de legítima defensa.'
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.PRIMERO.- La representación procesal de doña Claudia interpone recurso de apelación contra la sentencia de 8 de junio de 2018 que le condena como autora de un delito de falso testimonio del artículo 485.2 del Código Penal a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros.
Alega como primer motivo vulneración del derecho fundamental a la defensa del artículo 24 CE, al haberse desestimado la pretensión formulada como cuestión previa de que se realizara el llamamiento a los testigos anunciados por la defensa, respecto de quienes no costaba el domicilio.
Con motivo de fondo, error en la valoración de la prueba. Alega la parte recurrente la subjetividad de la declaración del testigo señor Landelino , que el juzgador a quo ha tenido en cuenta, y quien se ha contradicho en su declaración. En cuanto a la declaración de la señora Claudia , no se contradice con lo declarado en el Juzgado de Instrucción, coincidiendo en todo momento con lo declarado en el acto del juicio en los dos procedimientos. La señora Claudia siempre ha declarado. ' que estaba en el interior de la vivienda, oyó ladrar al perro pudiendo deberse a que el señor Fermín había llegado al lugar y aparca el coche, hecho que no hace falta verlo para saber que una persona está aparcando el coche en la puerta de casa, cuando se asoma vio al otro, al señor Florencio , pegarle con un palo a Fermín , y a este protegerse intentando entrar en casa'.
No resulta imposible la consecución de tales hechos tal y como fueron relatados, salvo que sean puestos en contradicción con la declaración del señor Landelino .
Por ello, resultando dudosas las manifestaciones realizadas por el testigo Sr Landelino , no pueden servir de base para contradecir lo declarado ahora por la acusada de falso testimonio.
Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se absuelva a la recurrente por el delito de falso testimonio.
SEGUNDO.- La presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.
El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.
El Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al juzgador 'ad quem' plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum Iuditium' ( STC 31/1981, 25/1988, 145/87, 47/93).
TERCERO.- Vulneración del derecho de defensa.
Entiende la parte recurrente que se ha incurrido en una vulneración del derecho fundamental al no haberse admitido la testifical interesada en el momento procesal oportuno.
El Tribunal se ratifica íntegramente en las razones expuestas en el Auto de 3 de octubre de 2018, desestimatorio de la petición de prueba en la segunda instancia, en el que se expresa que la testifical no fue indebidamente denegada, por lo que no cabe apreciar vulneración del derecho de defensa.
CUARTO.- Error en la valoración de la prueba.
Tras la revisión de las pruebas practicadas en la vista oral ante el juez a quo, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, valoradas en conciencia conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se constata que en el presente caso existe prueba de cargo suficiente, válidamente practicada, y de significación incriminatoria, susceptible de enervar la presunción de inocencia de la acusada.
Centra la parte recurrente el error en la apreciación de la prueba en dos aspectos distintos. El primero en que la declaración del señor Landelino está tachada de subjetividad, tanto en el primer procedimiento 135/2017, como en el presente, por su relación con don Florencio , y en la propia declaración de la acusada señora Claudia .
Respecto de la declaración del testigo, debe señalarse que las alegaciones de subjetividad en relación con las manifestaciones que realizó en el procedimiento abreviado 135/2017 no pueden ser examinadas en este caso, dado que aquélla tiene eficacia de cosa juzgada. En cuanto a la declaración prestada por el mismo en el procedimiento abreviado 135/2017, las contradicciones a las que alude la parte recurrente, en concreto en relación a si asestó un solo golpe o dos el señor Florencio , carece de relevancia a los efectos de los hechos objeto de enjuiciamiento, ya que dichas manifestaciones en ningún caso afectan a las que se imputan falsamente a la hora recurrente.
Respecto de las declaraciones realizadas por la señora Claudia , efectivamente el juez a quo afirma que narra los hechos de forma muy similar en ambas declaraciones, si bien en la declaración de Instrucción incurrió en error, pues manifestó que solamente los dos estaban solos en la calle, mientras que en la declaración de 8 de noviembre de 2017 añadió que había otra persona de nacionalidad marroquí en la calle.
Evidentemente, este hecho por si sólo pudo constituir una omisión en su primera declaración, y del mismo no puede inferirse sin más la perpetración del delito.
En relación a la declaración reiterada de la señora Claudia ( que se encuentra en el interior de la vivienda, oye ladrar al perro, pudiendo deberse a que el señor Fermín había llegado al lugar, quien aparca el coche, hecho que no hace falta verlo para saber que la persona está aparcando el coche en la puerta de casa, cuando se asoma ve al otro, al señor Florencio pegar con un palo al señor Fermín , y a este protegerse intentando entrar en casa); afirma la recurrente que no resulta imposible la consecución de tales hechos como fueron relatados por la misma, salvo que sean puestos en contradicción con la declaración del señor Landelino .
Sin embargo, en la sentencia de 23 de junio de 2017, procedimiento abreviado 135/2017, se declara probado que los hechos ocurrieron en la calle Nueva, donde Fermín aparcó el coche a la altura de donde estaba don Florencio y comenzó Fermín a pegarle, y entonces el otro cogió una tabla de suelo para defenderse, no en la CALLE000 donde se encuentra su vivienda.
Y la declaración de la acusada sitúa el lugar de los hechos debajo de la ventana del domicilio, en la CALLE000 , cuando se ha declarado probado en el anterior procedimiento que los hechos ocurrieron en otra calle, en la calle Nueva, al lado del bar, en un lugar en el que ella no podía tener visión, y ahí es donde Fermín ve y golpea en primer lugar a Florencio , y este coge una tabla y le golpea para defenderse.
La declaración realizada por la acusada como testigo en la vista oral relativa a que los hechos ocurrieron debajo del domicilio en la CALLE000 , y que fue Florencio quien en primer lugar golpeó a Fermín con una tabla, fue realizada faltando la verdad con la finalidad de exculpar a su pareja del delito de lesiones frente al otro lesionado, haciéndose pasar por testigo presencial de los mismos al ubicar los hechos sucedidos debajo de su ventana, lo que aparece desvirtuado tanto por la declaración del otro implicado, como por la declaración testifical del señor Landelino realizada en sentido unívioco en ambos procesos penales, que sitúan los hechos en otra calle diferente, calle Nueva, sin visibilidad desde el domicilio de la testigo, por lo que no pudo presenciar el incidente de la agresión.
Por tanto, la valoración probatoria realizada por el juez a quo es lógica, racional, ajustada a las máximas de la experiencia, por lo que debe ser íntegramente ratificada.
El recurso debe ser desestimado con imposición de costas procesales de la segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudia contra la sentencia de 8 de junio de 2018 del Juzgado de lo Penal 3 de Pamplona, procedimiento abreviado 10/2018, la confirmamos íntegramente con imposición de costas procesales de la segunda instancia a la parte recurrente.La presente resolución no es firme y solo cabe interponer recurso de casación en el supuesto previsto en el artículo 847 1.b) LECRim. por infracción de ley según lo previsto en el nº 1 del artículo 849 LECRim, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en la forma indicada en el art. 855 LECRim.
Una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
