Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 252/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 69/2018 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO
Nº de sentencia: 252/2018
Núm. Cendoj: 43148370022018100222
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1025
Núm. Roj: SAP T 1025/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Apelación penal nº 69/2018
Procedimiento Abreviado nº 324/2014
Juzgado Penal 4 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 252 /2018
Tribunal.
Magistrados,
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Mariano Sampietro Román.
Antonio Fernández Mata
En Tarragona, a 25 de mayo de 2018
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Sr.
Pedro Antonio , representado por el Procurador Sra. Immaculada Amela Rafales y defendido por el Letrado
Sr. Emilio Carrasco, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Tarragona con fecha
26 de septiembre de 2017 en el Procedimiento Abreviado nº 324/2014, seguido por delito de quebrantamiento
de medida de seguridad en el que figura como acusado Pedro Antonio y siendo parte acusadora el Ministerio
Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Antonio Fernández Mata .
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que por Sentencia nº 72/2010 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona de fecha 18 de febrero de 2010 , declarada firme el mismo día, dictada en el Rollo del Procedimiento Abreviado 739/2009, se condenaba al acusado, D. Pedro Antonio , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , con antecedentes penales no computables, a la medida de seguridad consistente en internamiento en centro psiquiátrico adecuado a su patología, por tiempo no superior a dos años..
Por auto de fecha 23 de junio de 2010 se acordó la sustitución de la medida de seguridad impuesta al acusado Pedro Antonio por la medida postdelictual de internamiento en Comunidad Terapéutica para tratamiento de deshabituación de su problema adictivo por tiempo de dos años.
Una vez iniciado el programa de ejecución de la medida a la que el acusado había sido condenado, el Sr. Pedro Antonio , con conocimiento de la existencia de aquella y su obligación de cumplimiento, y sin voluntad de acatarla, ingresó en la comunidad terapéutica 'Masía Santa Agnes' sita en la localidad de Valls (Tarragona) el 14 de septiembre de 2010, que posteriormente abandonó el 20 de septiembre de 2010, tras verbalizar su intención de no realizar tratamiento alguno.
El procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables al acusado desde el 29 de septiembre de 2014, fecha de la recepción de las actuaciones en este Juzgado, hasta el dictado del auto de admisión de prueba de fecha 28 de octubre de 2015. '
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a D. Pedro Antonio , debidamente circunstanciado en autos, como autor crimi¬nalmente responsable del delito de quebrantamiento de condena, ya defi¬nido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas que se hayan causado. '
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Pedro Antonio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los así considerados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del Sr. Pedro Antonio , se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona que le condena como autor responsable de un delito quebrantamiento de medida de seguridad del artículo 468 del Código Penal .
El recurso cuestiona la condena, alegando, la incorrecta valoración de los eximentes de alteración psíquica y la relativa a la adicción de sustancias estupefacientes, unida a la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencias debe rebajarse la pena en dos grados e imponerse en lugar de la prisión de un mes y medio de prisión o subsidiariamente la de tres meses de prisión tras rebaja de un grado.
El recurso ha sido objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal considerando que el juzgador de instancia realiza una correcta valoración de la prueba y que la sentencia es plenamente ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Delimitado el primer objeto devolutivo, consistente en la incorrecta valoración de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cabe anunciar, ya desde ahora, el fracaso del recurso. En relación con dicho motivo devolutivo debe destacarse que dicha alegación fue introducida en trámite de informe sin que nada se manifestara en el acto del juicio acerca de tales circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, no constando tampoco en su escrito de defensa ni tampoco en su modificación de conclusiones . Tal circunstancia ha provocado un doble efecto muy trascendente.
Por un lado, que por parte del juzgador de instancia no se haya emitido un pronunciamiento sobre tales circunstancias y por otro que no se haya practicado ninguna prueba tendente a acreditar las mimas. Tal y como hemos expuesto en reiteradas resoluciones en relación a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, compete a la parte que alega las mismas probar la concurrencia de los elementos propios de dicha circunstancias eximentes de responsabilidad penal, y en el presente caso la parte apelante no solo renunció expresamente a la prueba pericial conducente acreditar dichas circunstancias, sino que incluso, a la posibilidad de aportar o proponer otro medio de prueba conducente a acreditar tal extremo, sin que tan siquiera contáramos con la versión del acusado, por su ausencia. Efectivamente, en el caso que nos ocupa, el resultado probatorio permite acreditar de manera suficiente que el apelante esta diagnosticado de esquizofrenia, afecto de un trastorno límite de la personalidad en un contexto de consumo de sustancias estupefacientes, con adopción desde el pasado día 23 de junio de 2010 por dicho motivo, de medida de seguridad judicial, consistente en de internamiento en comunidad Terapéutica para tratamiento de Deshabituación de su problema adictivo, por un periodo de 2 años, con abandono - tras fugarse del centro Maria Santa Agnés de Valls - del tratamiento desde el pasado 20 de septiembre de 2010, pero manifiestamente insuficiente para poder concluir que aquel, al tiempo de los hechos justiciables, sufría una merma de base psicobiológica de su capacidad de querer o entender, que le haga merecedor de la eximente o semieximente pretendida, ni efecto atenuatorio pretendido, cuando de la única testifical practicada en plenario se infiere que el apelante entendió y comprendió las advertencias y consecuencias de su abandono, sin una pericia que de forma extensa analizara cuál era el estado psíquico del apelante en el momento de su fuga, y sin una prueba documental más profusa acerca de dicha adicción y trastorno del mismo, no nos permiten alcanzar la conclusión de anulación cognitiva y volitiva pretendida por la parte apelante.
No obstante, en relación con la atenuante de dilaciones indebidas, destacar que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, aparece en la sentencia apelada con efecto atenuatorio simple a pesar de haberse dictado sentencia cerca de 8 años después de que sucedieran los hechos objeto de enjuiciamiento.
Dicha demora constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante con efecto atenuatorio de un grado.
En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento supone una injustificable dilación indebida (de casi 8 años), que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.
Destacar que la complejidad de la causa, de muy sencilla tramitación atendiendo a los hechos en sí mismos, en modo alguno justifica la notabilísima demora en la tramitación del procedimiento, demora que sustancialmente no es imputable al hoy acusado. Así a los plazos de paralización que recoge la propia sentencia en sus hechos probados, debemos añadir periodos de tiempo prolongados, varios de ellos superiores a los 12 meses, no imputables al acusado. Así, desde el auto de incoación de diligencias previas de fecha 1.10.2010 (folio 19) hasta la declaración en calidad de investigado de fecha 27.12.11 (folio 56), 14 meses y, otro periodo de 17 meses hasta el auto de incoación de procedimiento abreviado de fecha 21.5.2013 (folio 73) y un último periodo de 10 meses hasta el auto de apertura de juicio oral de fecha 11.3.2014 (folio 104).
Por tanto, atendiendo a las consideraciones expuestas en torno a los plazos de paralización anteriormente realizadas, esta Sala considera que procede entender que concurre la atenuante como cualificada, pero únicamente merecedora de rebajar un grado la pena impuesta.
Por tanto atendiendo a lo expuesto, tras la rebaja en un grado de la pena prevista - 6 meses a 12 meses de prisión -, nos situaríamos en un marco penológico de tres meses a seis meses de prisión, siguiendo la proporcionalidad contenida en la sentencia, procede imponer al apelante por el delito quebrantamiento de medida de seguridad, la pena de 3 meses de prisión, es decir, en el límite minino de la mitad inferior de dicho marco penológico.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. INMACULADA AMELA RAFALES, contra la sentencia de fecha de 28 de septiembre de 2017, del Juzgado de lo Penal número 4 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado nº 33/2013, cuya resolución revocamos en el sentido de imponer al acusado la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y confirmamos la sentencia de instancia en el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personada y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

