Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 252/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 362/2018 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 252/2018
Núm. Cendoj: 38038370052018100242
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1781
Núm. Roj: SAP TF 1781/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000362/2018
NIG: 3804841220170000098
Resolución:Sentencia 000252/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000080/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Valverde
Denunciante: Juan Ignacio ; Abogado: Amado Carballo Quintero
Apelante: Carlos José ; Abogado: Marina Yaremi Padron Padron
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a tres de julio de dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Sección Quinta de
esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 362/18,
procedente del Juicio por Delito Leve nº 080/17 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº
1 de Valverde de El Hierro, y habiendo sido parte apelante don Carlos José y parte apelada el Ministerio
Fiscal y don Juan Ignacio .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valverde de El Hierro, resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 080/17, con fecha 17 de julio de 2017 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos José como autor responsable de un delito leve de amenazas, del artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de UN MES de multa, con una cuota diaria de 6 euros, (180 EUROS) con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal que al tratarse de delito leve podrá cumplirse mediante localización permanente, y al abono de las costas procesales si las hubiera.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'En la mañana del día 25 de marzo de 2017 D. Carlos José circulaba con su vehículo por la C/Constitución de Valverde y al observar caminando por la misma a D. Juan Ignacio , con quien por motivos no suficiente aclarados mantiene una enemistad, se paró a su altura haciendo un gesto con su dedo deslizando por el cuello, de lado a lado, mientras le decía 'yo que tú me cuidaría' Cuando D. Juan Ignacio llegó al bar de Los Reyes se encontró nuevamente con D. Carlos José sin que haya quedado probado que éste le dijera 'yo que tú me cuidaría', si bien surgió entre ellos un incidente que dio lugar al Juicio ya celebrado por delito leve con nº 51/2017.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de abril de 2018.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre don Carlos José la sentencia de fecha 17 de julio de 2017 dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valverde de El Hierro, en la que se le condenaba como autor de un delito leve de amenazas, tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal, alegando error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, alegándose igualmente la aplicación del principio in dubio pro reo.
Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron al Juzgador de Instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de este Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción.
A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, la Juzgadora a quo valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por el denunciante-perjudicado, siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989; 173/1990; y 229/1991; y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988; y 16 y 17 de enero de 1991), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio por estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, y persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 26 de mayo de 1993; 1 de junio de 1994; 14 de julio de 1995; 12 de febrero, 17 de abril y 13 de marzo de 1996; o 10 de marzo de 2000). Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza la Juez de instancia, no puede ser negada. En primer lugar, la Juez a quo valoró la declaración prestada por la parte denunciante, sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente. A lo anterior se une la declaración prestada por los testigos de la acusación que depusieron en el acto del juicio, doña Debora , compañera sentimental del denunciante, y don Celestino , amigo del denunciante, los cuales confirmaron periféricamente la conducta del denunciado en cuanto a los elementos nucleares que le eran atribuidos, coincidiendo ambos en indicar que el mismo pasó con su vehículo cerca del denunciante, señalando el segundo de los testigos que, encontrándose en compañía de éste, pudo observar, sin lugar a dudas, cómo el denunciado le efectuó un gesto al Sr. Juan Ignacio , pasándose el dedo por su cuello en clara indicación de indicarle que le iba a cortar el cuello, siendo por ello un gesto claramente amedrentador. En todo caso, los citados testigos refirieron la relación que mantenían con el denunciante (le conocen, sin tener mayor relación con él) y con el denunciado (la Sra. Debora es su pareja sentimental y el Sr. Celestino es su amigo), reconociendo el denunciante las malas relaciones existentes con el denunciado y los testigos la relación que mantenían con con ellos, por lo que la Juzgadora de instancia pudo contar con esas circunstancias para valorar la credibilidad y objetividad de sus testimonios, sin que se llegara a la conclusión contraria a su admisión y credibilidad. Por último, el propio apelante reconoció que ese día se encontraba en dicho lugar, circulando con su vehículo, pasando cerca del denunciante, situándose así en el momento y lugar de la amenazas denunciada y, habida cuenta de las declaraciones incriminatorias vertidas tanto por el denunciante como por los dos testigos en cuanto al gesto ejecutado y la expresión proferida, como activo partícipe del incidente acaecido y declarado probado. De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
Por otra parte, carece de fundamento alegar la vulneración del principio 'in dubio pro reo' por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Juez o Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011), pues, en cuanto a la aquí apelante, ninguna duda se ha expresado por el Juez a quo respecto a su participación y culpabilidad con relación a los hechos declarados probados.
Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Carlos José contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valverde de El Hierro en su Juicio por Delito Leve nº 080/17, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
