Sentencia Penal Nº 252/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 252/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 212/2018 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 252/2018

Núm. Cendoj: 38038370062018100222

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2151

Núm. Roj: SAP TF 2151/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000212/2018
NIG: 3802441220170002189
Resolución:Sentencia 000252/2018
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001030/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Llanos de Aridane (Los)
Interviniente: Rollo Sala 26/18
Apelante: Raúl ; Abogado: Victor Manuel Francisco Herrera
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de julio de 2018
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, por la Magistrada de la Sección 6ª de esta
Audiencia Provincial, María Vega Alvarez, el rollo nº 212/2018 del juicio por delito leve por amenazas nº
1030/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane y habiendo
sido partes, de la una y como apelante, Raúl , que actuó asistido por el letrado Víctor Manuel Francisco
Herrera y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane resolviendo en el referido juicio por delito leve, con fecha 6 de noviembre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Raúl , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa, a razón de una cuota diaria de 5 euros, que deberá abonar en un plazo y término que no exceda de cinco días desde que sea requerido a ello. En caso de impago de la multa, el condenado cumplirá mediante localización permanente un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. '

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'aproximadamente, en la Avenida doctor Fleming de Los Llanos de Aridane ( Santa Cruz de Tenerife), Raúl se encontró con el agente de Guardia Civil con TIP nº NUM000 , que estaba franco de servicio y sin vestir de uniforme y le dijo: ' Tú que miras, que quieres que te pegue, eso es lo que quieres que te pegue, cabrón de mierda', ' maricón de mierda, cabezudo te voy a matar, maricón', lo que le causó temor al agente'

TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones, que fueron recibidas el 6 de marzo de 2018 formándose el correspondiente rollo, designándose como ponente a la magistrada María Vega Alvarez

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la representación letrada de Raúl la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane que le condenó como autor de un delito leve de amenazas por error en la valoración de la prueba que ha supuesto infracción de la presunción de inocencia de su patrocinado e infracción del artículo 171.7 del Código Penal al no presentarse los elementos del tipo penal de amenazas leves.



SEGUNDO.- Argumenta el recurrente que la juzgadora otorgó valor probatorio al testimonio del denunciante pese a carecer éste de los requisitos necesarios para constituir prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia de su patrocinado. Había elementos para hacer dudar de su credibilidad subjetiva ya que existían denuncias cruzadas entre ambos por diversos incidentes pero la juez a quo no había descartado que hubiera móvil espurio que hubiera podido motivar la interposición de la denuncia. Tampoco podía considerarse que hubiera habido persistencia en la incriminación puesto que se apreciaban contradicciones entre lo expresado en la denuncia y lo narrado en el juicio y no había indicios periféricos que avalasen o corroborasen su versión.

Expresados, en obligada síntesis, los argumentos del recurrente es preciso comenzar por recordar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes en las que se apoyó la juzgadora, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia. La credibilidad del testimonio corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento y lo que compete al órgano revisor es el control de la valoración realizada por el de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

En este caso la juzgadora ante las dos versiones narradas en el juicio, desde las ventajas de la inmediación consideró más creíble la del denunciante y rechazó la dada por el denunciado y su pareja y detalló las razones que la llevaron a esta conclusión y esta no puede considerarse arbitraria, ilógica o absurda por cuanto está en consonancia con las pruebas practicadas y está debidamente motivada. En cuanto al argumento del denunciado acerca de la animadversión entiende la Sala que el hecho que haya habido denuncias entre ambos no tiene que suponer la existencia de un móvil espurio y con ello que haya incredibilidad subjetiva. Examinado el juicio se constata que ambos implicados fueron preguntados por sus relaciones previas y la juez conociendo esos datos descartó el que hubiera móviles espurios. En cuanto a las alegadas contradicciones, tampoco se aprecian discrepancias significativas entre lo narrado en el juicio y el contenido de la denuncia.

La actividad probatoria se ha desarrollado con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, fue racionalmente valorada de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y fue debidamente explicada por lo que no hay vulneración de la presunción de inocencia.

La garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.

Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.

La justificación de la conclusión probatoria establecerá los datos de procedencia externa aportados por medios cuya capacidad persuasoria será tributaria de la credibilidad del medio de prueba directo y de la verosimilitud de lo informado. El juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.

La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia, de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los elementos objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión coherente que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por avalada por esos cánones, debe calificarse de objetiva.

En definitiva la argumentación de la conclusión probatoria debe partir de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente como premisas correctas (justificación externa) y desde aquéllas las inferencias (justificación interna) se debe acomodar al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.

Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar. A este tribunal solo corresponde comprobar si el tribunal de instancia ha obtenido su convicción de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia lo que exige que su convicción sea 'compartible' objetivamente, aunque pueda no ser 'compartida' concretamente. Por eso no basta para anular una sentencia esgrimir alguna discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia. Solo se debe sopesar si en el iter discursivo recorrido por el Tribunal desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el acervo probatorio no es concluyente, es decir es constitucionalmente insuficiente para sustentar una declaración de culpabilidad.

En este caso por todo lo anterior y dado que no hay quiebras en la lógica y el acervo probatorio es suficiente no hay vulneración de la presunción de inocencia.



TERCERO.- No apreciándose mala fe en su interposición, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Raúl contra la referida sentencia de 6 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane en el juicio por delito leve 1030/2017 de La Laguna , procede confirmarla en su integridad declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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