Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 252/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 8/2018 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA
Nº de sentencia: 252/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100260
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2334
Núm. Roj: SAP V 2334/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE SALA 8/2018
P. Abreviado 1215/2017
Juzgado de Instrucción num. 1 de Gandía
SENTENCIA 252/18
Sres:
Presidente
D. Carlos Climent Durán
Magistrados
Dª. M. Carmen Melero Villacañas Lagranja
Dª. Lucía Sanz Díaz
En la ciudad de Valencia, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el núm. 1215/2017 de Procedimiento Abreviado
procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Gandía, a la que correspondió el Rollo de Sala num.
8/2018, contra Apolonio , nacido en Almazora (Castellón) el día NUM000 -1978, hijo de Fulgencio y Angelica
, con D. N. I. NUM001 , con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, vecino de Daimuz (Valencia),
cuyos demas datos obran en autos y en prision provisional por esta causa desde el 1-7-2017 al 23-10-2017.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Carlos Almela Vich y el
mencionado acusado, representado por la procuradora Dª. M. Teresa Villaescusa Soler y defendido por el
Letrado D. José M. García Martínez, siendo Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIEMERO. - En sesión que tuvo lugar el día 23-4-2018, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 1215/2017 de Procedimiento Abreviado en el Juzgado de Instrucción num. 1 de Gandía, a la que correspondió el Rollo de Sala núm. 8/2018, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud publica, de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, pafo primero, supuesto primero, del C. Penal y de otro de tenencia ilícita de arma de fuego corta modificada, contemplado en el artíuclo 564.1.1º y 2.3ª del mismo cuerpo legal, acusando a Apolonio como responsable de los mismos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la penas: Por el delito contra la salud pública, prisión de 5 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 6 meses.
Por el de tenencia ilícita de arma de fuego corta modificada, prisión de 2 años y 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374, en relación con el 127 C.
Penal , el comiso y destrucción de la sustancia, armas y municiones intervenidas, asi como el comiso del dinero ocupado procedente de la venta de sustancias.
TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que su defendido no ha cometido los hechos que le atribuye la acusación, solicitó su libre absolución; subsidiariamente, interesó la estimación de la atenuante de drogadicción y, en todo caso, se le impongan las penas en su mínima extensión.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.
HECHOS PROBADOS Con ocasión de informaciones recibidas por la policía acerca de la dedicación al tráfico de sustancias estupefacientes por parte del acusado Apolonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se montó un dispositivo de vigilancia y seguimiento formado por los agentes de Policía Nacional con CP NUM002 , NUM003 y NUM004 en las inmediaciones de la vivienda donde reside aquel, ubicada en la C/ DIRECCION000 . num. NUM005 , bajo de la localidad de Daimuz (Valencia), observando éstos, sobre las 18:10 horas del día 29 de junio de 2017, cómo el acusado se dirigía desde su casa hacia una zona de naranjos, adoptando medidas de seguridad para no ser visto, en cuya zona permaneció sobre unos 10 minutos, siendo interceptado por la policía cuando, tras salir de dicha zona se dirigía de nuevo a su casa deshaciendo el mismo camino, momento en que inicio la huida al tiempo que lanzaba una bolsa de plástico, la que fue intervenida por el agente con CP NUM004 sin poderla de vista, la que contenía una sustancia blanca en forma rocosa, de un peso aproximado de 11,2 gms, la que dio positivo a cocaína.
Tras ser detenido el acusado, los agentes con CP NUM002 y NUM004 procedieron a dar una batida por la zona, adentrándose en la zona a la que se había dirigido el acusado anteriormente, hallando junto a un quemador de leña antiguo y enterrados en el suelo, bajo unos bloques de hormigón, un tapper envuelto en varias bolsas de basura, en cuyo interior había una pistola semiautomática de la marca Glok, modelo 17, junto con dos cargadores y 109 cartuchos del calibre 9x19 mm (9 mm Parabellum) y, cerca del tapper, una bolsa de basura en cuyo interior había dos botes de plástico conteniendo 5.045 euros fraccionados en billetes u cuatro envoltorios de sustancia blanca en forma rocosa, tres de ellos de 13 gms y, el cuarto, de 13,3 gms, cuya sustancia dio positivo a cocaína. Arma, cargadores, munición, dinero y sustancias que el acusado mantenía ocultos en el expresado lugar a fin de poder disponer de ellos cuando tuviera por conveniente.
El análisis de la totalidad de la sustancia intervenida, tras ser analizada, arrojó el siguiente resultado: 9,89 gms de cocaína, con una pureza del 74%; 9,13 gms de cocaína, con una pureza del 73%: 9,91 gms de cocaína, con una pureza del 74 %; 9,97 gms de cocaína, con una pureza del 74 %; y 9,9 gms de cocaína, con una pureza del 74 %.
La mencionada droga era poseída por el acusado con la finalidad de su distribución a terceras personas, siendo la cocaína sustancia que causa grave daño a la salud y de tráfico prohibido en España, teniendo la intervenida por la policía un precio en el mercando ilícito de 5.281,50 euros.
La pistola intervenida se encontraba en adecuado estado de funcionamiento, habiéndose eliminado de la misma el numero de serie y manipulada a fin de ser convertida en un arma de fuego operativa, siendo preceptiva, para su tenencia, estar en posesión de Licencia de Armas y Guía de Pertenencia.
La munición, 109 cartuchos metálicos del calibre indicado, se encontraban en adeudado estado de conservación y eran aptos para ser utilizados en la pistola intervenida.
Fundamentos
PRIMERO .- Al relato de hechos probados ha llegado el Tribunal tras valorar en conjunto y en conciencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 L. E. Crim , las pruebas practicadas en el plenario y datos objetivos obrantes en las actuaciones y reproducidos en el juicio oral, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la presente resolución y con carácter incriminatorio, las siguientes: 1.- El testimonio restado en la vista oral por los agentes de Policía Nacional con CP NUM002 , NUM003 y NUM004 , quienes explicaron que, con motivo de informaciones recibidas, se tuvo conocimiento de que el acusado (al que se le conoce con el apodo de ' Patatero ') -quien ya había sido detenido en ocasiones anteriores por su vinculación con el tráfico de drogas-, había vuelto de nuevo a traficar, determinando las informaciones que fuere montado un operativo dirigido a vigilar el domicilio del acusado y, en esta situación, el día y hora de autos, lo vieron salir de su casa y dirigirse andando, tras cruzar la carretera CV-670, hacia una zona de descampado, donde había un vertedero y, de ahi, a otra de naranjos, apreciando las medidas de seguridad que adoptaba el acusado, en actitud vigilante, se paraba, estaba tenso, miraba hacia atrás, seguía hacia delante, se paraba de nuevo....., desapareciendo de su vista cuando se adentró a una especie de huerto de naranjos, saliendo de dicho lugar trascurridos unos 10 minutos, en que seguía adoptando -a su vuelta haciendo idéntico recorrido- las mismas medidas, con la finalidad de asegurarse que no era visto, siendo interceptado por los policías al legar de nuevo a la carretera, momento en que emprendió la huida y lanzó algo al suelo, dirigiéndose el agente con CP NUM004 al lugar donde fue a parar lo que aquel tiró sin perderlo de vista, tratándose de un envoltorio con sustancia blanca en forma 'rocosa' que dio positivo a cocaína (11,2 gms).
También refirieron los agentes con CP NUM002 y NUM004 que, una vez detenido el acusado, aquellos dieron una batida por la zona a la que se había dirigido éste, encontrando casualmente, enterrados en la tierra, junto a los restos de un antiguo quemador de leña y debajo de unos bloques de hormigón que estaban sueltos por el suelo, un tapper envuelto con varias bolsas de basura, conteniendo en su interior, envuelto en calcetines y bolsas, una pistola, dos cargadores y 109 cartuchos y, próximo a éste tapper -el agente CP NUM002 refirió que una bolsa estaba al lado de la otra y el agente CP NUM004 dijo que estaban separadas unos 20 o 30 cms- una bolsa de basura de color negro, la que contenía en su interior dos botes de plástico, en cuyo interior había 5.045 euros fraccionados en billetes y cuatro envoltorios de plástico de sustancia de color blanco en forma rocosa (de 13 gms 3 de ellos y 13,3 gms el cuarto), la que dio positivo a cocaína, constando unido a las actuaciones un reportaje fotográfico realizado por la policía acerca del lugar donde fueron encontrados los referidos efectos (doc. fols. 18 y siguientes).
2.- El acusado manifestó en la vista oral no tener nada que ver con lo hallado por la policía, refiriendo que tan solo era suya la bolsita que lanzó al suelo cuando le interceptó la policía, que se trataba de cocaína que terminaba de comprar a un chico y que la había adquirido para consumirla con dos personas más ( Epifanio y Mariana ), habiendo aportado cada uno de ellos 200 o 250 euros, cuyos nombres no fueron facilitados en la declaración prestada en fase de instrucción.
Sin embargo, la prueba practicada ha permitido vincular al acusado lo hallado por la policía y así, es de ver que, tal y como refirieron los agentes CP NUM002 y NUM004 , la bolsa que el acusado lanzó al suelo era igual que las halladas escondidas debajo de los bloques de hormigón, y la forma de presentación de la sustancia blanca que contenían una y otras era idéntica ('rocosa') y también era similar pesaje, rondando los 10 gms (véase el informe pericial de la Inspección de Farmacia: 9,89 gms, 9,13 gms, 9,91 gms, 9,97 gms y 9,9 gms, doc. fol. 47) e idéntica la pureza de la sustancia de los diferentes paquetes: 74 %, salvo una de ellas, 73 %. A ello ha de añadirse que el acusado, cuando salio de su casa y se dirigió hacia la zona de descampado ya referenciada, lo hacia adaptando medidas de seguridad, con la finalidad de cerciorarse que no era visto, actitud expectante y de vigilancia descrita por los agentes. A ello ha de añadirse que resulta llamativo que, por un lado manifestara el acusado que nada tenía que ver con aquello que halló la policía y, sin embargo, a preguntas del Instructor acerca de si daba su consentimiento para ' la destrucción de la sustancia intervenida' , manifestase que se oponía a ello. Y, por lo demás, es fácil deducir, por un sencillo razonamiento de sentido común, que el tapper situado junto a la bolsa que contenía la droga y el dinero, estaba en dicho lugar a disposición del acusado, pues no resulta verosímil que éste hubiere enterrado allí la droga y el dinero (véase similitud bolsas, sustancia, presentaron y pureza) y otra persona diferente, desconocida para el mismo, hubiere ocultado junto a aquellos, el arma con los cargadores y la munición, asumiendo el riesgo de que le desaparecieran. Si un tercero quiso esconder los mencionados efectos, muy bien pudo hacerlo en cualquier otra parte del descampado de autos -que espacion no faltaba, vid reportaje fotografico- y no, precisamente, junto a la droga y dinero, con las consecuencias nefastas que ello le podía acarrear.
3.- El hecho incontestable de la aprehensión de la droga en posesión del acusado, parte llevaba consigo cuando la policía lo interceptó y, el resto, la tenía a su disposición en el lugar ya mencionado donde la había ocultado.
4.- Respecto a la naturaleza de la sustancia que contenían los envoltorios intervenidos con ocasión de los hechos de autos, ha quedado probado que se trata de cocaína, evidenciándose así del informe del laboratorio del Área de Salud de la Delegación de Gobierno en esta Comunidad, obrante al folio 47 de las actuaciones, no habiendo sido impugnado por parte alguna ( art. 788.2 L. E. Crim .), revelando el mismo que los expresados envoltorios contenían un total de 9,13 gms cocaína con una pureza del 73% y el resto (9,89 gms, 9,91 gms, 9,97 gms y 9,9 gms) con pureza del 74%, tratándose la citada sustancia de las que causan grave daño a la salud (S.S.T.S. 40/2009, 28-1; 391/2006, 5-4, entre otras), lo que tampoco ha sido cuestionado por las partes, encontrándose la cocaína incluida en la Convención Única sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961, suscrita por España y en la Ley de Estupefacientes 17/1967, de 8 de abril.
5.- En cuanto al valor de la droga, obra unido a los fols. 50 y ss informe emitido al efecto, el que tampoco ha sido impugnado por las partes.
6.- Por último y, en relación con el arma, los cargadores y los cartuchos, consta unido a las actuaciones el informe emitido por el Grupo de Balística Forense adscrito a al Unidad de Policía Científica de la D. G.
Policía de Valencia (doc. fols. 55 y siguientes), el que tampoco ha sido impugnado por las partes, habiendo sido introducido en el plenario por vía de documental, desprendiéndose del mismo que el arma hallada por la policia en el lugar más arriba mencionado, escondida por el acusado y a su disposición, se trata de una ' pistola semiautomática de la marca Austriaca Glok, modelo 17, recámara para cartuchos del calibre 9x19 mm (9 mm Pareabellum). ....', teniendo ' el numero de serie borrado ' tratándose de un arma de fuego corta, clasificada en la 1ª categoría , del artículo 3, del vigente Reglamento de Armas (RD 137/1993, de 29 de enero, modificado por RD 976/2011, de 8 de julio), siendo necesaria para su tenencia disponer de la correspondiente Licencia de Armas y Guía de Pertenencia de Arma, conforme a lo dispuesto en los arts. 96 y 88 , respectivamente, del citado texto normativo, encontrándose el arma intervenida en adecuado estado de funcionamiento.
El aludido informe recoge que la pistola analizada fue inicialmente un arma de fuego corta, siendo posteriormente inutilizada y, finalmente, manipulada en la forma descrita en el meritado informe, volviendo a ser convertida en un arma de fuego operativa, pasando a ser arma prohibida conforme a los dispuesto en el artículo 4.1.a) del Reglamento de referencia (' Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente sus características de fabricación u origen de otras armas, sin la debida autorización de modelo o prototipo ').
En relación con los cartuchos intervenidos, se trata de 109 cartuchos metálicos del calibre 9 x 19 mm (9 mm Parabellum), los que '... .externamente se encuentran en buen estado de conservación y son patos para ser utilizados en armas de fuego recamaradas para ese calibre, generalmente pistolas y subfusiles. Son aptos para su uso en la pistola estudiada.. ..'.
SEGUNDO. - Plantea la defensa dos cuestiones: 1) la nulidad de la inspección llevada a efecto por la policía en la zona de autos - de la que derivó la intervención del arma, cargadores, cartuchos, droga y dinero -, por cuanto no estuvo presente el acusado, quien ya estaba detenido, quedando vulnerado el derecho de defensa, derivando de ello, aduce, la imposibilidad de poder ser utilizado como prueba lo intervenido por los agentes. Y 2) la droga intervenida al acusado -la que llevaba consigo cuando lo interceptó la policía- era para consumirla en compañía de otros, en concreto de los testigos que propuso, Epifanio y Mariana .
Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, no puede ser acogido el alegato por cuanto ni se está en presencia de una diligencia de entrada y registro en domicilio, ni tampoco ante una Inspección Ocular a practicar por el Instructor, sino ante meras diligencias de investigación policiales, las que no pierden su valor convictivo cuando, mediante el oportuno medio de prieba, como son los testimonios de lo agentes actuantes, se llevan al debate procesal, asegurando la contradicción entre las partes, como ha ocurrido en el presente caso. Los agentes que detuvieron al acusado no se propusieron realizar un registro en un lugar determinado y cerrado, sino que dieron una batida por la zona, siendo causal el hallazgo, el que no estaba programado, teniendo lugar dicho hallazgo en un lugar abierto - en un descampado - y con posterioridad a la detención.
Asi, es de ver que, en relación con la nulidad planteada, el ATS 31-10-2013 (rec 10691/2013 ), expresa que '.....se interesa por la defensa del acusado la nulidad de la diligencia de ocupación de la droga por los agentes de la Guardia Civil, pues pese a estar detenido y a disposición de la Guardia Civil no estuvo presente en dicha diligencia, infringiendo el derecho de defensa.....(....) La sentencia consideró esta alegación y la resolvió afirmando que, en cuanto a la nulidad de la diligencia de ocupación de la cocaína por los agentes de la Guardia civil por no haber estado presente el detenido, al margen de que no estamos en presencia de un registro domiciliario, que exige la presencia del detenido, pues era un lugar público deshabitado, e n el caso de autos el devenir de los hechos impidió que él hubiera estado presente en el momento del descubrimiento de la cocaína escondida entre los guijarros (........). Entre el momento de su detención y lectura de sus derechos, y el momento en que los agentes hallaron la cocaína, transcurrieron unos cuatro o cinco minutos, puesto que todavía no se conocía que la hubiera transportado, y no era posible haber llevado al detenido al lugar donde se hallaba la droga, pues se desconocía su existencia; es decir, durante el tiempo transcurrido entre la detención y el hallazgo de la droga, pese a que fuera mínimo, los agentes estaban realizando meras labores de investigación destinadas a averiguar si, en efecto, el detenido había transportado y escondido algún objeto (.......).
En definitiva no se ha infringido el artículo 333 de la L.E.Criminal , pues no estamos en presencia de una diligencia de inspección ocular a la que puede asistir, si lo solicita, el procesado ( detenido) asistido de su defensor, sino que el hecho del hallazgo de la cocaína escondida fue un acto de investigación (......) Con base en lo razonado debe concluirse que la incautación de la droga se ha producido sin quebranto alguno de la legalidad ordinaria y constitucional, de suerte que la prueba así obtenida debe reputarse licita y eficaz a todos los efectos y, concretamente, respecto a su valor como prueba de cargo que enerva la presunción de inocencia, se trata de una mera diligencia de investigación, cuya relevancia reside en los efectos ratificadores de la prueba que finalmente se practique en la vista.. ...'. En idéntico sentido los AATS 13-2-2014 (rec. 10767/2013 ) y 3-10-2002 (rec 149/2002 ), entre otras muchas resoluciones.
En segundo lugar, aduce la defensa que la droga que lanzó el acusado al suelo -pues el resto de la intervenida no la asume como suya- estaba destinada para ser consumida con otras dos personas, Mariana , quien testifico ene l plenario y Epifanio , quien no compareció a dicho acto.
Tampoco puede ser acogido el alegato por cuanto, ni ha quedado probado que el acusado fuere consumidor de cocaína, ni que la droga intervenida (la que llevaba encima y la que tenía enterrada en el descampado) fuere para destinarla a consumo compartido.
En cuanto a lo primero, no se ha aportado prueba alguna que permita poner de ,manifiesto que, en la fecha de los hechos, el acusado fuere consumidor de dicha sustancia. Cuando se le recibió declaración en el Juzgado, en su calidad de detenido, no ejercitó el derecho de ser examinado por el médico forense y, por tanto, ninguna muestra le fue tomada para un posible análisis sobre consumo de sustancias estupefacientes.
Y tampoco a lo largo del procedimiento se sometió a alguna prueba a dicho fin (ad ex. análisis de pelo); y la pericial del médico forense concluyó en inexistencia de datos que pudiere llevar a afirmar un consumo, a cuya prueba aludimos mas adelante.
Y, en relación con el aducido consumo compartido, dejando a un lado que en la declaración prestada por el entonces detenido en fase de instrucción ningún nombre facilito sobre aquellos con los que, se suponía, iba a compartir el consumo, es lo cierto que el testigo Epifanio fue renunciado por la defensa al comprobarse que no había asistido al juicio oral y, con respecto al testimonio prestado por Mariana , ninguna relevancia confiere el Tribunal, no solo porque la pregunta esencial le hizo la defensa fuer claramente dirigida, conteniendo ya la respuesta ('¿ hace un año, por junio, usted, con motivo de las fiestas del pueblo, encargó a Apolonio que fuera a una persona que conocía, a Carlos Miguel , para que comprara, de su parte y de parte de Epifanio , para él también, para los tres, una cantidad de droga para consumirla durante esos días? Video, 30'46''), sino porque, tras responder de manera afirmativa a semejante pregunta dirigida, nada más concretó la testigo acerca del referido consumo compartido: lugar, momento.....etc. Y, en todo caso, esos 600 euros que, se supone, pusieron entre los 3 (aun que el acusado dijo que cada uno contribuyó con 200 o 250 y la testigo 200 euros) en modo alguno abarcaría para la adquisición de la droga incautada, no ya de toda la intervenida (con valor en el mercado ilícito de 5.281,350 euros), sino tampoco de la bolsa que llevaba consigo (único que reconoció poseer), cuyo valor está fijado en una cantidad muy superior (1.073,08 euro).
Y llegados a este punto, sabido es que la intención del poseedor no es normalmente susceptible de ser conocida por prueba directa, por lo que tiene que serlo a través de la constatación de factores que rodean el hecho de la tenencia, debiendo acudirse a la prueba indiciaria ( SSTS 101/2010, 10-11 ; 472/2010, 3-5 ), habiendo establecido la jurisprudencia una serie de indicios que pueden ser valorados para excluir la atipicidad de la tenencia para el propio consumo y afirmar la existencia de la finalidad de difusión a terceros y, entre tales indicios, pueden citarse: la cantidad de droga aprehendida ( STS 1272/2005, 3-11 ; 162/2004, 11-2 ), mostrar una conducta evasiva ante la presencia policial, asi como estado de nerviosismo ( STS1929/2002, 21-11 ), no ser consumidor de la concreta sustancia aprehendida ( STS912/2005, 8-11 ; 1239/2004, 29-10 ; 152/2004, 11-2 ), tenencia de cantidades de dinero sin justificación ( STS1661/2002, 15-10 ), la ausencia de recursos económicos ( STS 245/2004, 27-2 ; 1448/2002, 13-9 ), lugar donde se lleva la droga, ocultando la misma ( STS 475/2006, 2-5 )..., etc.
Son datos que permiten inferir al Tribunal que la droga aprehendida en el caso de autos era para ser destinada por el acusado al tráfico, los siguientes: 1) La cantidad de droga intervenida, cerca de 50 gms y su elevado nivel de pureza (74 €, salvo 9,13 gms, que lo era del 73%); 2) La presentación de la droga, en todos las bolsistas que fueron halladas, forma 'rocosa'; 3) La no acreditación de consumidor del acusado; 4) El valor de la droga en el mercado ilícito (55281,50 euros), lo que ha de ponerse de manifiesto con la ausencia de acreditación sobre la tenencia de recursos propios; 5) La tenencia del dinero ocupado sin justificación alguna; y 6) El lugar donde la tenía oculta, en relación con el nerviosismo mostrado ante la policía cuando fue interceptado y las medidas de seguridad adoptadas en el trayecto hacia el lugar donde la tenía oculta.
El dinero hallado por la policía, fraccionado y enterrado junto la droga, lo vinculamos al tráfico de sustancias estupefacientes; ninguna razón ha dado el acusado acerca de su procedencia y, por otro lado, no ha probado que realizare algún tipo de actividad que le proporcionase ingresos.
TERCERO .- Los hechos declarados probador son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, tipificado en el art. 368, párrafo primero, supuesto primero, y de otro, de tenencia ilícita de arma de fuego corta modificada, previsto y penado en el artículo 564.1.1 º y 2.3ª, ambos del Código Penal , de los que es responsable criminalmente el acusado Apolonio , con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de forma personal y directa.
CUARTO. - En la realización de los referidos delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
De la pericial practicada en la vista oral no se desprende que, al momento de ser cometidos los hechos, el acusado fuere consumidor de sustancias estupefacientes y, mucho menos que, en caso de serlo, dicho consumo tuviere relación causal con la comisión de los hechos en cuya autoría aparece implicado.
La médico forense que depuso en el plenario ratificó el informe emitido ese mismo día (doc. fol..40 del rollo), en el que se recoge que aporta ' Informe de consulta de la UCA de Gandía de fecha 19-4-2018 donde se dice textualmente 'El paciente ha acudido en varias ocasiones a esta UCA para inicio de programa de consumo de tóxicos', sin que conste en qué fechas, se supone, acudió a dicha Unidad a iniciar tratamiento, ni en qué consistió ese tratamiento (si fue por consumo de drogas, alcohol, etc), ni, en su caso, de haber seguido algún tratamiento, cual hubiere sido su evolución; y así lo explicó la medico forense Dª. Olga , quien refirió que lo que escribió en su informe no pudo constatarlo, limitándose a reflejar en el mismo aquello que el acusado le fue refiriendo, concluyendo la perito que nada podía informar sobre el consumo referido a sustancias estupefacientes y, en su caso, periodos en que pudo haber sido consumidor.
De otro lado, es de destacar que, como ya se ha dicho, cuando el hoy acusado fue puesto a disposición judicial en calidad de detenido, no ejercitó su derecho a ser reconocido por el médico forense ni, por ende, se le recogió muestra alguna para analítica de consumo de drogas, habiendo despreciado -en caso de ser cierto que era consumidor de sustancias estupefacientes en la época de autos- una prueba que hubiere sido de indudable valor a los fines aquí tratados.
Del mismo modo y, como quiera que durante la tramitación del procedimiento no se aportó por el acusado documentación relativa al posible tratamiento - de haber seguido alguno- pautado en la UCA y su evolución, ni solicitó la practica de alguna analítica -orina o de pelo a los fines ya mencionados-, tampoco pudo tomarse una muestra el día del reconocimiento (el mismo día de la vista oral y con anterioridad al comienzo de dicho acto) por evidentes razones.
En cuanto a la pena, imponemos la acusado, por el delito contra la salud pública, la de prisión de 3 años y multa de 5.300 euros, con responsabilidad personal subsidiara, en caso de impago, de 15 días; y, por el de tenencia ilícita de arma de fuego corta modificada, la de prisión de 2 años, situadas en el mínimo previsto legalmente, no encontrando el Tribunal razones para imposición de superior pena, lo que disculpa de adicionales motivaciones.
Las penas de prisión llevan consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP ).
QUINTO. - Al amparo de lo dispuesto en los arts. 127 y 374 del Código Penal , procede acordar, tal y como solicita el Ministerio Fiscal, el comiso y destrucción de la sustancia intervenida,a si como del arma, cargadores, cartuchos y dinero ocupados, procediéndose a la destrucción de aquella, dando el destino legal al resto.
SEXTO. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240-2 L. E. Crim ., las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito.
VISTOS , además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120,3 CE , 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal y 142 , 239 a 241 , 741 y 742 L. E. Crim . y 248 L. O. Poder Judicial .
Fallo
Condenar al acusado Apolonio como responsable criminalmente, en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias mod¡ficativas de la responsabilidad criminal, de: 1.- Un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de prisión de 3 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.300 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.2.- Un delito de tenencia ilícita de arma de fuego modificada, a la pena de prisión de 2 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, condenamos al acusado al pago de las costas procesales.
Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, asi como del arma, cargadores, cartuchos y dinero ocupados, procediéndose a la destrucción de aquella, dando el destino legal al resto.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento.
Contra la presente resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN a interponer ante este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS, siendo competente para conocer del mismo la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ( art. 846 ter. L. E. Crim .).
Firme que sea esta Sentencia, anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciemos, mandamos y firmamos.
