Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 252/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 17/2018 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 252/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100309
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:561
Núm. Roj: SAP AL 561/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 252 / 2019
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000
P. SUMARIO : 3/2017
ROLLO SALA: PROCEDIMIENTO SUMARIO 17/2018
En la ciudad de Almería, a 5 de junio de 2019.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , por un delito de agresión sexual.
Prudencio , provisto de DNI NUM000 , natural y vecino de DIRECCION000 (Almería), nacido el día NUM001
de 1972, hijo de Rogelio y Teresa , sin antecedentes penales, insolvente, representado por la Procuradora d
ellos Tribunales Sra. García Gandía y defendido por el Letrado Sr. García Ayuso, con intervencion del Ministerio
Fiscal en ejercicio de la acción publica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en virtud de atestado de la Guardia Civil de Almería. Seguido por todos sus trámites, fue dictado Auto de Conclusión de Sumario, siendo emplazadas todas las partes por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador, confirmado el mismo por esta Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, acordándose la apertura de juicio oral.
SEGUNDO.- Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 29 de mayo de 2019 a las 10:00 horas de su mañana, en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, el acusado y su defensa; practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un DELITO DE AGRESION SEXUAL conforme a lo dispuesto en los arts. 178, 179 y 180.1 3o del C. Penal. Es responsable en concepto de autor el acusado Prudencio ( Art. 28 del C. Penal).
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado la pena de 14 AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y costas. Conforme a lo dispuesto en el art. 57 y 48 del C.P. procede imponer al procesado la pena accesoria de 18 años de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la victima María Teresa y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento. Conforme al art. 192 C.P. procede imponer la medida de libertad vigilada con una duración de 8 años a concretar en el momento procesal oportuno entre alguna de las previstas en el art. 106 del C.P.
En concepto de Responsabilidad Civil, el procesado indemnice a la victima en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales sufridos.
CUARTO. Por la Defensa del procesado, se solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Probado y así se declara que el día 11 de noviembre de 2013, sobre las 17:00 horas, María Teresa , diagnosticada de trastorno DIRECCION003 y trastorno DIRECCION004 , con minusvalía psíquica del 68 %, se encontraba haciendo auto-stop en el margen de la carretera, entre las localidades de DIRECCION001 y DIRECCION002 . No consta acreditado, con la suficiente claridad y evidencia, que el procesado Prudencio , circulara por dicha carretera en una furgoneta blanca y detuviera su vehículo, cogiendo a María Teresa ,ni que detuviera su vehículo en un lugar indeterminado del trayecto, requiriendo a María Teresa para que le practicara una felación y una masturbación, bajo amenaza de matarla, ni que María Teresa ante el temor sufrido, practicara a Prudencio una felación, ni que éste la penetrara vaginalmente a la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- Las pruebas practicadas en el Juicio Oral no han permitido llegar a un convencimiento pleno de los hechos que han sido objeto de acusación creando una profunda duda en el ánimo del Tribunal.
La dificultad que presenta el caso objeto de enjuiciamiento radica no sólo en el hecho de que en delitos de agresión sexual no suelen existir otros elementos probatorios que las versiones de la víctima y el agresor, sino además en el dato añadido de que la versión de María Teresa no es corroborada por dato objetivo de suficiente peso y entidad.
Es un hecho cierto que en el supuesto de autos, la única prueba de cargo la constituye la declaración de María Teresa , víctima del delito, los testigos nada han aportado pues todo lo que refieren ni aclara la realidad de los hechos, ni refieren hechos percibidos directamente sino solo a través de la victima.
Aun cuando la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha venido admitiendo que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, máxime atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, especialmente aquellos que atentan contra la libertad sexual, impide en muchas ocasiones disponer de otras pruebas, es indudable que, en estos casos, nos hallamos ante una situación límite de riesgo para el derecho constitucional citado, que se extrema en casos como el presente en que la declaración de la víctima no sólo es única prueba de la autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de aquélla.
Es sin duda uno de los supuesto de valoración más complejos y difíciles, que deberá resolverse apreciando las manifestaciones de la victima, lo que dice y como lo dice, sus gestos, las palabras concretas y actitudes adoptadas en su declaración. Cierto es que negar validez a la declaración de la víctima sería tanto como avalar la impunidad de muchas conductas, sin que ello suponga en ningún caso, que la declaración de la perjudicada por el delito, cuando es la única prueba incriminatoria, no deba ser valorada con las debidas cautelas, por lo que el testimonio de la misma, como prueba de cargo, exige una cuidadosa y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, en la que se ha de ponderar su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ni que decir tiene que todas estas dificultades se incrementan cuando las conductas investigadas se han realizado en la intimidad.
Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, el principio 'in dubio pro reo' implica la existencia de prueba contradictoria, incluida la de cargo, que los Tribunales, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran y, si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos, debe de absolver.
Las circunstancias antes expuestas nos impiden llegar al convencimiento razonable de la realidad de los hechos denunciados. Al igual que de ser ciertos, se harían acreedores del reproche penal interesado, pero precisamente por la trascendencia del reproche, se requiere un grado de certeza todavía más elevado al que no hemos llegado.
SEGUNDO.- Nuestro Tribunal Supremo (entre otras y como más recientes, en sentencias de 5 y 19/12/12), doctrina plenamente asumida por el T.C. (S. 46/11, de 11.4 y por el TEDH (S. 22/11 /11), viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció, dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad que en lo esencial son: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.- b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, que denoten la existencia de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.- 2.- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etcétera.- 3.- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones'.- b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.- c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
TERCERO. Pues bien, expuesto lo anterior, considera el Tribunal que la declaración de la victima contiene imprecisiones y contradicciones en extremos relevantes, y comportamientos que no se ajustan a la lógica ni al sentido común, como puede ser quedarse esperando 30 minutos en la acera junto a un bar, a su agresor sexual que se fue a su casa al parecer a coger dinero o a cambiarse de ropa, sin pedir ayuda a nadie, tras ser obligada a mantener sexo oral y sufrir penetración vaginal ante las amenazas sufridas, ignorando esta Sala si se debe a la enfermedad que padece, trastorno DIRECCION003 y trastorno DIRECCION004 , o a la inconsistencia de su testimonio.
En su declaración policial significó que ' A unos 50 metros de la salida del pueblo- DIRECCION001 - comenzó a llamarme un hombre que circulaba en una furgoneta de color blanco, se ofreció a llevarla a DIRECCION002 . A los diez minutos el conductor le dijo que no se asustara y no tuviera miedo, pidiéndome que se la chupara o meneara, le dije que no quería pero el me amenazo con matarme si no lo hacia, sentí mucho miedo y acepte chupársela, lo cual hice sin preservativo, corriéndose sobre el suelo de la furgoneta. A continuación me dijo que se la meneara, lo cual también tuve que hacer a la fuera, seguidamente me dijo que me la iba a meter y que me subiera sobre el, no recuerdo si lo hizo o no con preservativo. Llegamos a DIRECCION000 y me dejo en una acera junto a la terraza de un bar, diciéndome que no me moviera que iba a su casa a coger dinero. Estuve esperando 20 minutos y cuando vi pasar al mismo hombre sentado de copiloto en un coche negro y acompañado de otros se reían de mi ' . En una segunda declaración policial a los 5 meses de ocurrir los hechos, María Teresa indico ' Que recuerda perfectamente como el individuo se coloco un preservativo cuando fue a penetrarla por la vagina, así como que este quiso que ella bebiera el contenido del preservativo cuando se corrió dentro de el, al o cual se negó, pidiéndole por favor que no la obligara a hacer eso también'. En su declaración judicial, ratifico lo declarado en la Guardia Civil y añadió ' que cuando empezó a caminar hacia arriba tras dejarla en DIRECCION000 , el denunciado que iba en una furgoneta negra acelero el vehículo y casi la atropella, que asustada se cambio de acera y el denunciado volvió a intentar atropellarla, y se cayo por una cuesta. Que no esta segura si el denunciado se puso preservativo o no, que cree que no ' (recordemos que anteriormente el denunciado, según dijo María Teresa , iba de copiloto de la furgoneta negra, y nada dijo que beber el contenido de un preservativo, albergando dudas e incluso negando el uso de preservativo). Posteriormente en el plenario, María Teresa dijo ' Salio un muchacho del campo con una furgoneta o coche y le pregunto si la llevaba, montate que te llevo, y ella le dijo que si no le hacia nada se montaba, se monto y se metió en el campo y le dijo que se pusiera encima, insistió y si no, te mato, si no haces lo que te digo te mato, se tuvo que montar y hacerlo con el, se sintió sucia y asquerosa, al terminar le dijo que se la chupara, se negó y el dijo, a que te cojo y te mato, y se la chupo y le dijo que se tragara el semen y se negó porque le daba asco, y ella lo escupió en el campo. No sabe si tenia preservativo , era la primera vez que lo veía, después de esto la llevo a DIRECCION000 y la dejo en la acera en un bar, y el dijo que iba a subir a su casa a cambiarse , que lo esperara y la llevaba, estuvo esperando 30 minutos, no pudo pedir ayuda en ese momento porque no conocía a nadie, y luego lo vio pasar en un coche negro y le dijeron puta Ella empezó a andar y ellos la seguían y casi la atropellan y se cayo, se hizo pipi y se dio un golpe en la cabeza. Cree que no se corrió cuando se subió ella pero si cuando ella se la chupo, o te montas o haces lo que yo te diga o te mato.
No pudo salir corriendo , el no llevaba ninguna arma . ' El acusado ha negado en todo momento haber agredido sexualmente a María Teresa , negando igualmente conocerla. Ha negado encontrarse en DIRECCION001 o DIRECCION000 en la fecha en que ocurrieron los hechos, y ha negado ser conductor de una furgoneta o coche blanco- sobre este particular no se ha practicado ningún tipo de indagación-.
La identificación del procesado como autor de los hechos presenta serias dudas. María Teresa indico que no conocía al denunciado describiéndolo como de raza gitana, fuerte, de 170 cm, pelo negro rapado por los lados.
' Me dijo que se llamaba Moises y que tenia 25 años, si bien creo que rondaría los 30. Me dijo de palabra su numero de teléfono, el cual memorice yo misma en mi teléfono, concretamente NUM002 (numero inexistente pro contar con un dígito de mas)'. En el Juzgado indicó que ' No es cierto que el denunciado tuviera su teléfono, el denunciado después de que ocurriera todo, le dio su teléfono, que no sabe con seguridad si ella le dio el suyo a el'.
Por gestiones practicadas por la Guardia Civil, se identifico el numero de teléfono NUM003 como el numero que el dia 11/11/13 efectuó una llamada al teléfono de María Teresa a las 18.22. horas, con una duración de 0,1 segundos. Este teléfono tenia una tarjeta prepago cuyo titular era Secundino . Efectuadas averiguaciones por la Guardia Civil, constataron que dicho individuo era el tío de la novia, de Sixto - hermano del procesado.
A Sixto se le tomo declaración en sede policial- no fue traído al plenario- e indico que ' le dio dinero a su novia para que comprara la tarjeta prepago y ella debió decírselo a su tio para que la comprara ya que era menor.
Añadió que el era el usuario del teléfono desde hace unos diez meses, que no recordaba habérselo dejado a nadie el día 11/11/13, porque había pasado tiempo, que ademas también lo utilizan su padre- Prudencio , y su hermano Prudencio - el procesado- ademas de varios amigos, y que el teléfono siempre se ha utilizado en su presencia o estando el cerca '. El acusado en el plenario negó que el teléfono de su hermano lo usaran indistintamente el, su padre y su hermano. La Guardia Civil también constató que dicho terminal utilizó los repetidores ubicados en el PARAJE000 ( DIRECCION005 ) a las 18.22 horas del dia en cuestión, y a las 18.34 horas las llamadas efectuadas desde dicho móvil enlazaron con el repetidor ubicado en la PLAZA000 ( DIRECCION000 ), de donde concluyen que el usuario del terminal podría estar junto a María Teresa . Se efectuó una fotocomposicion en la que se incluyo la fotografiá del procesado (Fol 106) y se le mostró a María Teresa , 5 meses después de ocurrir los hechos, quien identifico al numero NUM004 como la persona que la agredió. Posteriormente dos años después de ocurrir los hechos se efectuó rueda de reconocimiento, en la que María Teresa identifico al procesado nuevamente. A esta Sala se le generan, como hemos anticipado, serias dudas sobre la identificación efectuada, pues el teléfono no tiene como usuario al procesado, no se alcanza a vislumbrar el sentido de una llamada de 0,1 segundos al teléfono de la victima, el hecho de que se utilicen unos repetidores determinados, solo indica que se estaba en una zona concreta a una hora determinada, no que se estaba junto a la victima. Dudas que se incrementan a la vista del resultado del Departamento de Biología del Servicio de Criminalistica de la Guardia Civil, que tras analizar las muestras recibidas, entre las que se incluían frotis vaginal, lavado vaginal y cepillado dental de la victima, ropa interior y pantalones de la victima, concluyen que no se ha identificado la presencia de ADN del procesado en ninguna de ellas, prueba a la que se sometió el procesado de forma voluntaria. A mayor abundamiento varios familiares del procesado, con la prudente valoración que de su testimonio hay que efectuar, dados los vínculos familiares que les unen, afirmaron que el dia de los hechos Prudencio estaba celebrando junto a su esposa el cumpleaños de esta en DIRECCION006 , fiesta que se prolongó durante la tarde.
Consideramos que las contradicciones advertidas, revisten suficiente entidad como para generar duda en el animo de este Tribunal que tiene serias dudas sobre si los hechos denunciados ocurrieron o no, no solo por las contradicciones y variaciones en los testimonios de María Teresa , sino por la forma de relatar los diferentes episodios en los que se añaden unas veces y se suprimen otras, datos relevantes no manifestados anteriormente o manifestados y suprimidos. Si a ello añadimos la ausencia de dato objetivo alguno que corrobore sus versión, la ausencia de testigos o de cualquier otro dato periférico que haya permitido desvanecer aquellas dudas, no cabe otra decisión que la absolución del acusado. La declaración de Asunción - nada nos aporta, pues ella relata lo que su hija le manifestó. El testigo Sr. Felipe - técnico del centro de dia del que era usuaria María Teresa , declaro dos aspectos que nos parecen importantes ' la madre de María Teresa me expreso su preocupación por el comportamiento de su hija en DIRECCION002 , dado que se escapaba frecuentemente de casa y que iba detrás de los morenos ', y taimen manifestó que al dia siguiente de ocurrir los hechos María Teresa le contó que el día anterior no se fue en un taxi desde DIRECCION001 a DIRECCION002 , tal y como habían hablado la tarde anterior por teléfono, sino que lo hizo en una furgoneta con dos gitanos y que tuvo que mantener relaciones sexuales con los mismos'.
CUARTO.- Por todo lo expuesto ante las dudas creadas en el ánimo del Tribunal debe ser dictada una sentencia absolutoria con declaración de oficio de las costas del juicio.
VISTOS además de los citados, los artículos de aplicación general del Código Penal y de la Ley Procesal Penal..
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Prudencio del delito de agresión sexual del que venía acusado, con declaración de oficio de las costas del juicio.SE DEJAN SIN EFECTO LAS MEDIDAS CUATELARES ACORDADAS EN SU DIA.
Esta Sentencia no es firme y cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse mediante escrito autorizado con firma de Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

