Sentencia Penal Nº 252/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 252/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 70/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 252/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100170

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:409

Núm. Roj: SAP AL 409/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 70/19
SENTENCIA Nº 252/19.
En Almería, a veintiséis de Junio de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación por la SECCIÓN 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en TRIBUNAL
UNIPERSONAL por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz, el Rollo número 70/19, y JUICIO POR
DELITO LEVE número 47/18, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Ejido , por
un posible Delito Leve de usurpación, en el que figuran como APELANTES Raúl y Inés , representados por el
Procurador D. David Rivas Gómez y defendidos por la Letrada Dª. Yolanda Salinas Martínez; y como APELADA,
la mercantil 'Buildingcenter, S.A.U.' representada por la Procuradora Dª. Elena Medina Cuadros y asistida por
la Letrada Dª. Natalia Medina Montero.
Ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Ejido, en los referidos autos de Juicio por Delito Leve se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que los Sres. D. Raúl y Dña. Inés han estado residiendo habitualmente en la vivienda situada en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 , Puerta NUM002 , de El Ejido- (Almería), sin consentimiento del verdadero propietario, la entidad Building Center S.A.U. y sin título que a ello le legitimara. '

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a D. Raúl y Dña. Inés como autores responsable del delito leve de Usurpación de bienes inmuebles del art 245.2 CP a la pena, de tres MESES MULTA a razón de una cuota diaria de 3 euros, que deberán hacer efectiva en este Juzgado, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad (LOCALIZACIÓN PERMANENTE) por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Igualmente deberán proceder al desalojo inmediato desde la firmeza la Sentencia.

Le condeno igualmente al pago de las costas procesales causadas.'

CUARTO.- Por los citados denunciados, Raúl y Inés , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la denunciante, como parte apelada, la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 70/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por los apelantes, ante la sentencia condenatoria de primera instancia, error en la valoración de la prueba, no concurrencia, en la conducta de los denunciados, de los requisitos que exige el tipo penal por el que han sido condenados, solicitando por ello la libre absolución; y, de modo subsidiario, solicitan la reducción de la pena impuesta, por concurrir la circunstancia atenuante del art. 21.1, en relación con los arts. 20.5 , 66 y 68, del CP .



SEGUNDO.- Como en la resolución impugnada se indica, en su fundamento de derecho segundo, la modalidad delictiva específica de ocupación de inmuebles, contemplada en el art. 245.2 del CP, que se atribuye a los recurrentes, requiere para su comisión la concurrencia de los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio, propiedad de alguien y que en ese momento no constituya morada de alguna persona.

b) Que esa ocupación o perturbación posesoria se realice con cierta vocación de permanencia, c) Que quien realiza esa ocupación carezca de cualquier título jurídico que legitime tal posesión, pues en otro caso la acción no debe considerarse como delictiva y, en consecuencia, el titular del inmueble deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del referido titular del inmueble, bien antes de producirse esa ocupación, bien después; y por ello, se especifica expresamente en el precepto que el mantenimiento en el inmueble se hará 'contra la voluntad de su titular'; voluntad contraria a la ocupación de la que no habrá de albergarse ninguna duda.

e) Finalmente, que concurra el 'dolo' necesario en el autor, lo que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, '... unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito...', es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.



TERCERO.- Pues bien, pese a las alegaciones exculpatorias contenidas en el escrito de recurso, estima este Tribunal que sí concurren, en la conducta enjuiciada, los requisitos indicados, como correctamente, valorando la prueba practicada, lo ha entendido la Juez de primera instancia.

Así, en el presente caso, de lo actuado en la causa y, especialmente, de lo desarrollado en el acto del juicio oral, aparece que los propios denunciados reconoce haber ocupado, junto con sus hijos, la vivienda de autos, porque estaba abierta su entrada y no se encontraba ocupada por nadie; y por ello se instalaron allí, pues no tenían otro lugar para vivir ellos y sus hijos, han manifestado en el juicio dichos denunciantes; desconociendo, por otra parte, quién era el titular o propietario del inmueble.

Con la propia declaración de los denunciados, las circunstancias de la ocupación, sin título que la ampare, sin consentimiento del titular del dominio, y la voluntad de cierta permanencia, han quedado claras; siendo, incluso, en esa vivienda donde fueron citados para la asistencia a juicio; y manifestando, incluso, que en la fecha del juicio aún permanecían ocupándola.

Por último, también ha quedado acreditada la voluntad contraria a esa ocupación del titular de la vivienda; voluntad en contra que se ha puesto de manifiesto con la presentación de la propia denuncia, y con el mantenimiento de la misma en el acto del juicio, y, ya dictada la sentencia, oponiéndose expresamente al recurso presentado por los denunciados.

Por ello, entiende este Tribunal que la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora 'a quo', ha sido correcta, como correcta ha sido su consideración de los hechos como constitutivos del delito leve de usurpación, por el que ha condenado a los denunciados ahora recurrentes.



CUARTO.- Finalmente, en cuanto a la reducción de la pena fijada en la resolución recurrida, entendiendo los apelantes que debe apreciarse la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de estado de necesidad, del art. 21.1, en relación con el art. 20.5 del CP, y en relación también con los arts. 65 y 66 del mismo, aún pudiendo comprender este Tribunal la difícil situación económica de los denunciados, con la que ellos han intentado justificar su ocupación de la vivienda, lo cierto es que no consta ningún dato sobre ese posible estado de necesidad, ni sobre la petición de ayuda a alguna entidad benéfica, o municipal; y puesto que la carga de la prueba, en orden a la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, corresponde a quien alega la circunstancia, ese estado de necesidad no puede ser, en este caso, apreciado, como ya se ha señalado.

Por último, y en cuanto a la solicitud de reducción de la pena impuesta, también esta petición ha de rechazarse, por un lado, rechazada esa circunstancia atenuante, la pena ha sido fijada en la sentencia recurrida, dentro de los márgenes legalmente previstos; y por otro lado, en el propio acto del juicio la Defensa de los denunciados, tras pedir la absolución para sus defendidos como solicitud principal, con carácter subsidiario, para el caso de condena, se mostró conforme con la pena solicitada por las Acusaciones.

Por estas razones, no hay ningún motivo para su modificación en esta segunda instancia.



QUINTO.- Por lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por Raúl y Inés , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Ejido, con fecha 25 de marzo de 2019, en el Juicio por Delito Leve nº 47/18, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 70/19, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, acompañadas de certificación literal de la presente resolución, a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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