Sentencia Penal Nº 252/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 252/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 135/2019 de 25 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 252/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100164

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2788

Núm. Roj: SAP M 2788/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0106541
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 135/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 249/2017
Apelante: D. Hipolito
Procurador Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO
Letrado Dña. MARIA TERESA ANDREO SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 252/2019
EN NOMBRE DE S. M EL REY
ILMOS. SRS:
Presidenta:
Dª CARMEN COMPAIRED PLO-
Magistrados/as:
Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
D. JOAQUIN DELGADO MARTÍN-
En Madrid, a 25 de marzo de 2019.-
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos: Juicio Oral nº 249/2017
seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid, sobre delito de atentado, siendo apelante en
esta instancia el acusado Hipolito representado por la Procuradora Sra. Dª Mª de los Ángeles Fernández
Aguado con intervención del Ministerio fiscal, designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS
ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE, y en atención a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018 , cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Hipolito como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 del Código Penal , en la redacción dada por la LO 1/2015, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones en el procedimiento del art. 21.6 del Código Penal , a la pena de OCHOMESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al agente del CNP nº NUM000 en la cantidad de 200 euros , y al pago de las costas procesales.

No se impone pena por la falta de lesiones cometida por el acusado conforme a la disposición transitoria 4ª de la LO 1/2015 '.



SEGUNDO .-Interpuesto recurso de apelación por el acusado, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se señaló fecha para su votación y fallo: 20/03/2019, y tras su deliberación quedó pendiente de resolución.

H E C H O S P R O B A D O S.- Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la Sentencia apelada siendo los siguientes: 'Se considera probado, y así se declara, que el día 11 de marzo de 2015, sobre las 08:00 horas, el acusado Hipolito , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el interior del local Granier, sito en la calle Embajadores, de Madrid, alterando el orden en el citado local en compañía de otros individuos, acudiendo una patrulla uniformada del Cuerpo Nacional de Policía que requirió al acusado y sus acompañantes para abandonar el local. Una vez fuera del mismo, el acusado se dirigió a los agentes y les llamó 'hijos de puta', y al agente nº NUM000 le agarró fuertemente y con violencia a la altura del bíceps del brazo izquierdo.

Como consecuencia de ello el agente nº NUM000 sufrió lesión consistente en hematoma en bíceps del brazo izquierdo, que precisó de una primera asistencia sin posterior tratamiento, tardando en curar cuatro días no impeditivos'.

Fundamentos


PRIMERO .- Apela el acusado quien, en síntesis, y en apoyo de sus pretensiones, esgrime los siguientes motivos: Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia pues solo existe como prueba las manifestaciones de los agentes de policía que tuvieron intervención el 11 de mayo de 2015 y se generan, al menos, dudas por cuanto no se sabe si el parte de asistencia corresponde al agente NUM000 , habiéndose aplicado indebidamente el art. 550.1 y 2 Cp ., y subsidiariamente, alega que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas debe aplicarse como muy cualificada.



SEGUNDO .- Interpreta por tanto el apelante, que no hubo suficiente prueba de cargo, y para ello, combate la valoración de las declaraciones de los funcionarios policiales, y documental igualmente practicada.

Pues bien, en contra de sus tesis, no se aprecia el error denunciado sin que se pueda calificar como tal una interpretación distinta a la subjetiva del acusado. En efecto, frente a su legítima versión auto exculpatoria, declaran los policías actuantes, y en concreto el perjudicado, identificado con el número reseñado en el ordinal anterior, manifiesta y narra cómo tras el altercado que protagonizó el acusado en el reseñado establecimiento, al salir a la calle y con insultos previos, le agarró fuertemente del brazo, haciéndole daño, y de la documental médica, (informe de alta de urgencias al f. 92), se infiere que la lesión sufrida, es decir, el hematoma en bíceps del brazo izquierdo, es perfectamente compatible y, por tanto, casa con dicha explicación, erigiéndose en prueba incriminatoria más que suficiente, avalada por el resto de medios aludidos.

En consecuencia, se supera el mínimo acervo probatorio necesario para enervar su presunción de inocencia, debiendo hacer hincapié en que, según asentada doctrina jurisprudencial de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia y en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a dicha apreciación, pues es dicho juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en su práctica y de valorar su resultado, apreciándolas personal y directamente, todo lo cual tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.), y a la del examen del acusado. Abundando en ello, y en cuanto a la valoración de la prueba testifical, proclama una sólida e inveterada línea doctrinal, que, el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa, siendo clara la facultad de la instancia, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece, para valorar todas las declaraciones testifícales en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica.

Igualmente es constante nuestra jurisprudencia según la cual el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse, pues lo esencial es la embestida o ataque violento, (de ahí que se haya señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, y si concurre, se penará independientemente: SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 , entre otras muchas), calificándose como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento. Véase también SSTS nº 652/2004 de 14.5 , nº 146/2006 de 10.2 , STS de 2 Mar. 2010 , o 2 Mar. 2012 .

Por todo ello, la discordancia entre las distintas versiones, (denunciante-testigo y denunciado-testigo), solo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar su firmeza y veracidad para conceder mayor credibilidad a la que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal, como en el caso revisado, en el que no se aprecia error manifiesto y notorio, ni valoración irracional.



TERCERO .- En cuanto a la circunstancia aplicada un lapsus de once meses no merece la especial cualificación pretendida, teniendo en cuenta que para apreciarla con esa entidad no basta con que la dilación sea extraordinaria pues esto constituye uno de los requisitos de la atenuante simple, lo que se precisa es que sea especialmente significativa o desproporcionada, de una duración desmesurada, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa por lo que está correctamente aplicada en su modalidad de atenuante simple.



CUARTO .- Por lo expuesto y con desestimación del recurso, se confirma íntegramente la sentencia apelada con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D.

Hipolito contra la sentencia de fecha 12/11/2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid , Autos: Juicio Oral nº 1249/2017, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno (habiéndose incoado diligencias previas antes del 06/12/15).

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E /
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