Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 252/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 437/2019 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 252/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100216
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4935
Núm. Roj: SAP M 4935/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2014/0003533
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 437/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 192/2015
S E N T E N C I A Num:252/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
======================================
En Madrid, a 9 de Abril de 2019.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magis¬trado-Juez del Juzgado de lo
Penal nº 2 de DIRECCION000 , de fecha 19 de Noviembre de 2018 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , se dictó sentencia, de fecha 19 de Noviembre de 2018, siendo su relación de hechos probados como sigue: ' De lo actuado en el juicio no resulta probado, y así, expresamente, se declara, que la acusada, al formular denuncia ante la Policía Nacional, en DIRECCION001 , en fecha 24 de junio de 2011 (folio 106), hubiera faltado a la verdad al imputar al hoy acusador particular una acción lesiva para ella y para el novio de ella '.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a la acusada Ruth de la acusación formulada contra la misma y que ha sido suficientemente especificada más arriba, con declaración de oficio de las costas generadas por la presente causa penal' .
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Iñigo Sáinz Millán, en represen¬tación de D. Gaspar , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, remi¬tiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.
TERCERO. - En fecha 21 de Marzo de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co-rres¬pon¬diente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 8 de Abril de 2019, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de D. Gaspar recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en error en la apreciación de la prueba. Señala la parte apelante que por la acusada se cometió un delito de denuncia falsa al imputar al recurren unas amenazas, y que dio lugar a una sentencia absolutoria, y considera que es falsa porque la juzgadora que dictó la sentencia absolutoria del recurrente razona en la misma que el presunto delito de amenazas no podía entenderse acreditado, que la hija común, desdiciéndose, en el plenario expresó que no había escuchado a su padre decir ninguna palabra, que el acusado niega rotundamente las amenazas que se le imputaban, y que además la Magistrada hizo constar en la sentencia que sentía dudas sobre la verosimilitud del testimonio de la entonces denunciante. Se añade que se interponen hasta diez denuncias por parte de la hoy acusada, que terminan todas ellas en absolución del Sr. Gaspar , lo que permite cuestionar la veracidad del testimonio de la Sra. Ruth , quien con conocimiento de la falsedad y temerario desprecio por la verdad, le ha imputado hechos que de ser ciertos serían delictivos, tal como recoge el art. 456 del Código Penal .
SEGUNDO .- El recurso no puede prosperar, pues la parte apelante lo único que pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de todas las pruebas personales practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa (acusada y testigo), así como la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 4 de DIRECCION002 , y llegue a la conclusión de considerar probado que la acusada fue la autora de los hechos que se le imputan por dicha parte, denuncia falsa. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Tribunal de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral y la sentencia referida.
Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen la declaración de la acusada y la prueba testifical, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del Tribunal que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho Tribunal quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el Tribunal a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al Tribunal ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el Tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del Tribunal de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del Tribunal que dicta la sentencia que se recurre.
TERCERO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del Tribunal de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de la acusada y testigo, vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez a quo en la valoración de dichas pruebas. Pero sí puede valorar la prueba documental aportada, pues la misma no depende de la inmediación, y que no es otra que la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 4 de DIRECCION002 , que absolvió al ahora recurrente del delito de amenazas que se le imputaba. Pero resulta que tal resolución ha sido perfectamente valorada por el Juez a quo, pues el hecho de que se haya absuelto al ahora recurrente al no haberse acreditado que profiriera amenazas, no quiere decir que las mismas no existieran, sino, simplemente, que no se han acreditado. Y el hecho de que en la sentencia se dude de la declaración de la entonces denunciante, no quiere decir más de lo que se dice, se duda de la misma, pero ello no quiere decir que sea falsa.
A mayor abundamiento debe señalarse que aunque este Tribunal considerase que la prueba documental acreditaba que la denuncia era falsa, tampoco resultaría factible la revocación de la sentencia recurrida y la condena de la acusada, pues las Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de Abril y 26 de Septiembre de 2011 ( nº 45/2011 y 142/2011 ) establecen que cuando en el juicio de apelación, el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído. Resultando que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los Art. 790 y siguientes, en los que se regula la tramitación del recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del procedimiento abreviado, no se prevé trámite alguno que permita la audiencia personal de la acusada. Siendo a destacar que en el Art. 790.3 de dicha Ley se concretan las pruebas que pueden celebrarse en la apelación, refiriéndose únicamente a las pruebas que no se pudieron proponer en la primera instancia, a las propuestas e indebidamente denegadas y a las admitidas pero no practicadas por causa que no fuera imputable a la parte que las propuso. Por lo tanto, el Tribunal de apelación tiene legalmente vedada la posibilidad de oír personalmente en la segunda instancia al acusado para cumplir con el requisito constitucional derivado del derecho de defensa para la eventualidad de considerar probados en virtud de prueba documental hechos penalmente típicos que no se consideraron probados en la primera instancia.
En consecuencia, sólo cabe desestimar el recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a la parte apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Por la parte apelada se interesa la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante. Considera este Tribunal que no procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al no existir méritos para ello, pues la pretensión no está motivada, ya que la parte apelada no expone las razones por las que se deban imponer las costas a la parte contraria, y por este Tribunal no se aprecia ni temeridad ni mala fe en el recurso interpuesto, sino el legítimo ejercicio del derecho a la segunda instancia.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por el Procurador D. Iñigo Sáinz Millán, en represen¬tación de D. Gaspar , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , de fecha 19 de Noviembre de 2018, y a los que este proce¬di¬miento se contrae, debemos CON¬FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

