Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 252/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 52/2019 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 252/2019
Núm. Cendoj: 30030370032019100233
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1441
Núm. Roj: SAP MU 1441/2019
Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00252/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2018 0013347
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000052 /2019
Juzgado procedenciaJDO. INSTRUCCION N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000175 /2018
Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: Marisa
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO VALDES ALBISTUR
Recurrido: Miriam , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MANUEL MARTINEZ MARTINEZ,
S E N T E N C I A
Nº 252/2019
EN NO MBRE DEL REY
En la ciudad de Murcia, a 15 de julio de 2019.
Doña María Concepción Roig Angosto, magistrada de la Audiencia Provincial de esta ciudad, Sección
Tercera, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número ADL 52/2019 por virtud
del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Murcia en
el procedimiento referido seguido por delito de amenazas, en el que han intervenido, como apelante, la
denunciante doña Marisa , al que se oponen el Ministerio Fiscal y la denunciada absuelta doña Miriam .
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 5 de febrero de 2019 y en el juicio por delito leve referido el Juzgado citado dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: ' No ha quedado acreditado que el día 12 de septiembre de 2017 en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de DIRECCION001 (Murcia), sobre las 9:30 horas, Miriam le dijera a su madre Marisa expresiones tales como: 'vete de aquí asquerosa, te voy a echar de aquí, te voy a matar a disgustos, hija de puta, muérete ya...'.'
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'DEBO ABSOLVER y absuelvo a Miriam de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, con todos los pronunciamientos favorables, y sin imposición de costas.'
TERCERO: Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación de denunciante se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, mostrando, el Ministerio Fiscal y la representación de la denunciada absuelta su oposición.
CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de delito leve ADL Nº 52/2019.
En atención al artículo 82.1.2º. párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en su redacción anterior a las Leyes Orgánicas 1/2015 de 30 de marzo y Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre) ha correspondido a esta magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: La resolución apelada absuelve a la denunciada del delito leve de amenazas por el que venía acusada por entender que de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio oral -que analiza con detalle-, y ante la concurrencia de versiones contradictorias acerca de la ocurrencia de los hechos, se advierte una absoluta falta de prueba tanto de la realidad de la infracción penal como de la autoría de la denunciada.
Los términos del tratamiento de la prueba son los siguientes: 'En el presente caso, estamos ante versiones contradictorias, mientras que la denunciada niega que estuviera en casa de su madre la fecha de los hechos, puesto que acababa de dar a luz a gemelos (concretamente el NUM002 de 2017) y cada tres horas tenía que amamantar a sus hijos. La denunciante sostiene que el 12 de septiembre de 2017 sobre las 9:30 horas su hija fue a la vivienda que habita y de la que realizó una donación a favor de su hija manteniendo ella el usufructo, para insultarla y decirle que tenía que irse con expresiones tales como 'vete de aquí asquerosa, te voy a echar de aquí, te voy a matar a disgustos, hija de puta, muérete ya'. En la denuncia nada dice sobre que el hijo Ángel Jesús estaba presente junto con un pintor llamado Miguel Ángel . Sin embargo, en el plenario manifiesta que la amenaza consistió en decirle que 'la tenía que matar viva' y que también estaba presente en la vivienda su nieta.
A esto se añade, que ninguna credibilidad puede dar esta juzgadora a las testificales practicadas. Puesto que, la testifical del hermano Ángel Jesús es mera repetición de las declaraciones vertidas por la denunciante en la denuncia. En el mismo sentido se pronuncia el testigo Miguel Ángel , de la que queda acreditada la amistad manifiesta con el hermano. Máxime cuando ninguno de los dos escuchó la expresión amenazante ('la tenía que matar viva') que la madre dijo en el plenario que le dijo su hija.
En consecuencia, la declaración de la denunciante no se considera prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que rige en Derecho penal, habida cuenta que no ha mantenido su versión en todas las instancias, policiales y judiciales, por tanto la misma no es ni coherente, ni persistente.
Resultando que no se cumplen los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige para que el testimonio de la denunciante constituya prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, tales como: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva,; 2) verosimilitud del testimonio, acompañada de ciertas corroboraciones objetivas que le dan aptitud probatoria, Así, dado que se trata de la palabra de la denunciante frente a la denunciada, esta juzgadora concluye que no se ha logrado probar 'fuera de toda duda razonable' que Miriam profiriera las amenazas que se le imputan, de manera que, por aplicación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, procede absolver a la denunciada del delito leve que se le imputa.'
SEGUNDO: Frente a ello, la denunciante opone en su recurso de apelación argumentación centrada básicamente en la errónea valoración de la prueba personal llevada a cabo en el plenario. En síntesis, muestra su disconformidad con la conclusión que realizada por la juzgadora sobre que existen declaraciones contradictorias, considerando que la declaración de la víctima tiene suficiente entidad para destruir la presunción de inocencia de la denunciada, máxime si tenemos en cuenta que ' la denunciante es una señora de 70 años, viuda, que se dedica a hacer las labores del hogar y a cuidar de sus nietos. Es esto suficiente razón de peso para pensar que ningún interés tendría en denunciar unos hechos que no son ciertos, a sabiendas de lo que supone un pleito y más aún, siendo una persona que nunca ha sido conflictiva ni ha tenido ningún problema con la justicia.
Tal magnitud ha adquirido la situación, que se ha visto obligada a denunciar las amenazas de su hija, pues se venían repitiendo con asiduidad y ante el hartazgo y debido al acoso que está sufriendo, ha estimado necesario recurrir al auxilio judicial. '.
Termina interesando se revoque la de instancia declarando la condena de la denunciada por un delito leve de amenazas, tipificado en el artículo 171.7, primer párrafo, del Código Penal .
El Ministerio Fiscal y la defensa de la denunciada absuelta se oponen al mismo.
TERCERO: Centrada la controversia en los términos expuestos el recurso no va a prosperar. Frente a la sentencia absolutoria, de cuyos hechos probados no se deriva, en absoluto, la tipicidad penal de la conducta, que no puede ser integrados con fundamentos de derecho para suplir, en perjuicio del reo, posibles lagunas, por lo demás inexistentes, reacciona la recurrente invocando, exclusivamente, la concurrencia, en el caso, de los requisitos del tipo de amenazas extraídos de la prueba personal practicada, lo cual, sin necesidad de mayores argumentos, sería suficiente para comprender la anunciada improsperabilidad del recurso, al no ser posible la modificación de los hechos probados de la sentencia absolutoria redactados conforme al resultado de la prueba practicada.
La desestimación del recurso se fundamenta, además, en la doctrina jurisprudencial que proviene de Estrasburgo, citando para ilustrar la anterior afirmación la sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016 , dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda nº 61112/12) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que 'Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio'.
Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación. La solución para esos casos está en la nulidad, lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación perdidosa, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él.
Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que en alzada no se puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena, sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Compl ementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2 del mismo texto legal: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.
CUARTO: Es por ello que trasladando tales presupuestos al caso controvertido, en que se pretende una modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada con revisión de pruebas personales, la conclusión no puede ser otra que declarar su inviabilidad sin entrar en el análisis de las cuestiones suscitadas por cuanto la parte recurrente pretende, en su recurso, una alteración del relato fáctico en el que interesa se introduzcan hechos que avalen la referida hipótesis, algo totalmente incompatible con la doctrina reseñada, sin que puede entenderse que el análisis de la juzgadora sea injustificado o no atienda a la prueba personal desarrollada y ni siquiera que resulte absurdo, ilógico o estrafalario, por cuanto cifra su ponderación en la misma, y, consecuentemente, en la insuficiencia de la inculpatoria, es por ello que la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no puede ser asumida en esta alzada, debiendo confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación supra referenciado, CONFIRMO la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
