Sentencia Penal Nº 252/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 252/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 156/2020 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 252/2020

Núm. Cendoj: 39075370032020100266

Núm. Ecli: ES:APS:2020:1096

Núm. Roj: SAP S 1096/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 156/2020.
SENTENCIA Nº 000252/2020
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
==================================
En Santander, a quince de junio de dos mil veinte.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la
presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº
CINCO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 141/2019, Rollo de Sala Nº 156/2020, por delitos de violencia de género
(maltrato físico y amenazas), contra D. Carlos Manuel , cuyas demás circunstancias personales ya constan
en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Diego Lavid y defendido por la Letrada Sra.
Blanco García.
Siendo parte apelante en esta alzada D. Carlos Manuel , y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, en la
representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Begoña Abad Ruiz.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha veintiuno de enero de dos mil veinte, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Ha quedado acreditado que Carlos Manuel , nacido el NUM000 /1983, con DNI nº NUM001 , ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de fecha 28 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Talavera de la Reina , como autor de un delito de lesiones, a la pena de tres meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, sobre las 18:00 horas del día 16 de diciembre de 2017, el acusado, en el domicilio de los padres de su pareja , Ariadna , en la localidad de Talavera de la Reina, mantuvo una discusión con ésta , la cual le comunicó su deseo de terminar la relación, pidiéndole que abandonara el domicilio donde habían convivido hasta entonces, momento en el que el acusado le arrebató el móvil y con ánimo de menoscabar la integridad física de esta se lo tiró a la cara, impactando dicho objeto en su ojo izquierdo, como consecuencia de lo cual sufrió un hematoma, no acudiendo a Centro de Salud alguno, ni ha sido reconocida por médico forense.

No ha quedado probado que el acusado, con ánimo de infundir un serio temor se dirigiera a esta con la expresión: 'YA LO PAGARÁS'.

FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel como autor responsable de un delito de violencia de género (maltrato), previsto y penado en el articulo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y la prohibicion de aproximarse a Ariadna y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y al pago de las costas.

Que debo absolver y absuelvo a Carlos Manuel del delito de violencia de género ( amenazas) del que venía siendo acusado.'.



SEGUNDO: Por D. Carlos Manuel , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia condena al acusado Sr. Carlos Manuel como autor directo y responsable de un delito de violencia de género en su modalidad de maltrato físico tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal y le absuelve de otro delito de la misma naturaleza en su modalidad de amenazas leves.

Recurre la sentencia el acusado, alegando error en la valoración de la prueba, y en concreto dice que la versión de la testigo a la que tanto valor otorga la juzgadora de instancia es contradictoria con la versión de la denunciante, porque dijo no haber visto ningún hematoma en la cara de ésta ni nada que acredite la supuesta lesión, y además dice que los hechos ocurrieron al mediodía del día de autos, cuando la víctima dice que fue a partir de las 19 horas. Añade que la presunta víctima no fue al juicio, y que ya solo por el principio in dubio pro reo habría que absolver al acusado, dado que la jueza a quo no ha podido percibir con inmediación lo aseverado por la presunta víctima de los hechos, sin que por tanto pueda afirmar que se cumplan los criterios de credibilidad establecidos por el Tribunal Supremo (persistencia en la incriminación, ausencia de motivos espurios, corroboración periférica). Por todo ello postula su libre absolución.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, lo impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Se alega como motivo principal del recurso el presunto error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, centrándose el discurso básicamente en las contradicciones en las que supuestamente incurrió la principal testigo de cargo, Dª Margarita .

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Examinada detenidamente la causa y visionada en su integridad la grabación del juicio oral, la Sala no estima que concurra ninguno de esos supuestos en el presente caso.

Es cierto, y así hemos de decirlo, que la prueba de cargo es escasa. Pero escasez no significa inexistencia o insuficiencia.

Cierto es que el acusado en todo momento ha negado los hechos imputados relativos al maltrato físico.

Y no menos cierto es que la denunciante víctima de los hechos no acudió al acto del juicio oral, estando citada en forma y personalmente, por lo que no se puede contar con sus manifestaciones.

Igualmente cierto es que no hay ningún parte hospitalario, dado que la denuncia se interpuso un mes después de acontecidos los hechos. Pero no se está condenando al acusado por un delito del artículo 153.1 del Código Penal en su modalidad de lesiones leves, sino en su modalidad de maltrato físico, modalidad que no requiere la existencia de una lesión concreta y objetivada, sino de una acción de maltrato físico, sin más.

Sin embargo sí que hay una prueba de cargo: la testifical de Dª Margarita , que estuvo presente en el momento de acontecer los hechos. Hace especial hincapié el recurrente en la supuesta contradicción relativa a la hora en la que suceden los hechos. La denunciante no hizo mención alguna a la hora en su denuncia en sede policial, pero en su declaración judicial (folio 65) dijo que ocurrió ' a media tarde, sobre las 6 ó 7'. Dª Margarita ha declarado tanto en el Juzgado de Instrucción como en el plenario, por videoconferencia. Y tanto en una como en otra declaración, en las que no se advierte contradicción interna alguna, contó cómo el día de autos, 16 de Diciembre de 2017, estuvo presente cuando en el curso de una discusión el acusado le arrojó un teléfono móvil a la denunciante a la cara, impactándole en un ojo. En su declaración instructoria no hizo mención alguna a la hora, y en el acto del juicio oral ratificó lo dicho, señalando que vio la discusión entre ellos (minuto 6:25 de la grabación), que vio cómo él le quitaba el teléfono móvil y se lo tiraba a la cara, dándole en un ojo (minutos 6:46 a 7:10), y dijo no acordarse del día aunque sí que fue en Diciembre, siendo la hora ' sobre el mediodía', sin dar más datos (minuto 7:44). Según el recurrente, eso constituye una contradicción inexorable que ha de convertir en inane el testimonio de Dª Margarita . La Sala no lo entiende así: la testigo ya dijo que no se acordaba exactamente del día que fue, aunque sí en Diciembre, y que la hora debió ser ' sobre el mediodía'. El hecho de señalar 'sobre' ya revela que no se acordaba de la hora exacta. Pero el hecho de decir que ocurrió 'sobre el mediodía' no constituye una contradicción con lo dicho por la víctima, pues entre 'el mediodía' -que en los países mediterráneos siempre se asocia con la hora de comer y sobremesa, que puede ser más o menos larga- y las 18 horas no ha transcurrido un tiempo que pueda considerarse incompatible con la hora señalada por la denunciante víctima del hecho.

Por otro lado, y eso lo ha podido comprobar la Sala escuchando el tono, forma y convicción de lo que la testigo dijo por videoconferencia -la juzgadora a quo además pudo verla físicamente-, Dª Margarita testificó de forma firme, coherente, contundente y convincente, por lo que ha de respetarse el criterio de la juzgadora de instancia al apreciar y valorar de la forma que lo ha hecho la declaración de la referida testigo.

No albergándose dudas, no es de aplicación el principio in dubio pro reo.

En consecuencia procede desestimar el recurso y confirmarse la sentencia de instancia, con la corrección que se dirá.



TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de serle impuestas al recurrente, al desestimarse íntegramente su recurso.

No obstante, ha de aclararse el contenido de la condena en las costas de la primera instancia.

El fallo de la sentencia dice que condena al acusado a determinadas penas por el delito de maltrato físico ' y al pago de las costas'. O sea, podría entenderse que de todas.

Sin embargo el acusado fue inculpado por dos delitos, y ha sido absuelto de uno de ellos -el de violencia de género en su modalidad de amenazas-, por lo que la condena en costas ha de referirse a la mitad de las costas, declarándose de oficio la otra mitad.

Sirva la presente sentencia de aclaración del citado contenido, que además, al ser más favorable al reo, puede hacerlo de oficio la Sala.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel como autor responsable de un delito de violencia de género (maltrato), previsto y penado en el articulo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y la prohibicion de aproximarse a Ariadna y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y al pago de las costas.

Que debo absolver y absuelvo a Carlos Manuel del delito de violencia de género ( amenazas) del que venía siendo acusado.'.



SEGUNDO: Por D. Carlos Manuel , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La sentencia de instancia condena al acusado Sr. Carlos Manuel como autor directo y responsable de un delito de violencia de género en su modalidad de maltrato físico tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal y le absuelve de otro delito de la misma naturaleza en su modalidad de amenazas leves.

Recurre la sentencia el acusado, alegando error en la valoración de la prueba, y en concreto dice que la versión de la testigo a la que tanto valor otorga la juzgadora de instancia es contradictoria con la versión de la denunciante, porque dijo no haber visto ningún hematoma en la cara de ésta ni nada que acredite la supuesta lesión, y además dice que los hechos ocurrieron al mediodía del día de autos, cuando la víctima dice que fue a partir de las 19 horas. Añade que la presunta víctima no fue al juicio, y que ya solo por el principio in dubio pro reo habría que absolver al acusado, dado que la jueza a quo no ha podido percibir con inmediación lo aseverado por la presunta víctima de los hechos, sin que por tanto pueda afirmar que se cumplan los criterios de credibilidad establecidos por el Tribunal Supremo (persistencia en la incriminación, ausencia de motivos espurios, corroboración periférica). Por todo ello postula su libre absolución.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, lo impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Se alega como motivo principal del recurso el presunto error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, centrándose el discurso básicamente en las contradicciones en las que supuestamente incurrió la principal testigo de cargo, Dª Margarita .

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Examinada detenidamente la causa y visionada en su integridad la grabación del juicio oral, la Sala no estima que concurra ninguno de esos supuestos en el presente caso.

Es cierto, y así hemos de decirlo, que la prueba de cargo es escasa. Pero escasez no significa inexistencia o insuficiencia.

Cierto es que el acusado en todo momento ha negado los hechos imputados relativos al maltrato físico.

Y no menos cierto es que la denunciante víctima de los hechos no acudió al acto del juicio oral, estando citada en forma y personalmente, por lo que no se puede contar con sus manifestaciones.

Igualmente cierto es que no hay ningún parte hospitalario, dado que la denuncia se interpuso un mes después de acontecidos los hechos. Pero no se está condenando al acusado por un delito del artículo 153.1 del Código Penal en su modalidad de lesiones leves, sino en su modalidad de maltrato físico, modalidad que no requiere la existencia de una lesión concreta y objetivada, sino de una acción de maltrato físico, sin más.

Sin embargo sí que hay una prueba de cargo: la testifical de Dª Margarita , que estuvo presente en el momento de acontecer los hechos. Hace especial hincapié el recurrente en la supuesta contradicción relativa a la hora en la que suceden los hechos. La denunciante no hizo mención alguna a la hora en su denuncia en sede policial, pero en su declaración judicial (folio 65) dijo que ocurrió ' a media tarde, sobre las 6 ó 7'. Dª Margarita ha declarado tanto en el Juzgado de Instrucción como en el plenario, por videoconferencia. Y tanto en una como en otra declaración, en las que no se advierte contradicción interna alguna, contó cómo el día de autos, 16 de Diciembre de 2017, estuvo presente cuando en el curso de una discusión el acusado le arrojó un teléfono móvil a la denunciante a la cara, impactándole en un ojo. En su declaración instructoria no hizo mención alguna a la hora, y en el acto del juicio oral ratificó lo dicho, señalando que vio la discusión entre ellos (minuto 6:25 de la grabación), que vio cómo él le quitaba el teléfono móvil y se lo tiraba a la cara, dándole en un ojo (minutos 6:46 a 7:10), y dijo no acordarse del día aunque sí que fue en Diciembre, siendo la hora ' sobre el mediodía', sin dar más datos (minuto 7:44). Según el recurrente, eso constituye una contradicción inexorable que ha de convertir en inane el testimonio de Dª Margarita . La Sala no lo entiende así: la testigo ya dijo que no se acordaba exactamente del día que fue, aunque sí en Diciembre, y que la hora debió ser ' sobre el mediodía'. El hecho de señalar 'sobre' ya revela que no se acordaba de la hora exacta. Pero el hecho de decir que ocurrió 'sobre el mediodía' no constituye una contradicción con lo dicho por la víctima, pues entre 'el mediodía' -que en los países mediterráneos siempre se asocia con la hora de comer y sobremesa, que puede ser más o menos larga- y las 18 horas no ha transcurrido un tiempo que pueda considerarse incompatible con la hora señalada por la denunciante víctima del hecho.

Por otro lado, y eso lo ha podido comprobar la Sala escuchando el tono, forma y convicción de lo que la testigo dijo por videoconferencia -la juzgadora a quo además pudo verla físicamente-, Dª Margarita testificó de forma firme, coherente, contundente y convincente, por lo que ha de respetarse el criterio de la juzgadora de instancia al apreciar y valorar de la forma que lo ha hecho la declaración de la referida testigo.

No albergándose dudas, no es de aplicación el principio in dubio pro reo.

En consecuencia procede desestimar el recurso y confirmarse la sentencia de instancia, con la corrección que se dirá.



TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de serle impuestas al recurrente, al desestimarse íntegramente su recurso.

No obstante, ha de aclararse el contenido de la condena en las costas de la primera instancia.

El fallo de la sentencia dice que condena al acusado a determinadas penas por el delito de maltrato físico ' y al pago de las costas'. O sea, podría entenderse que de todas.

Sin embargo el acusado fue inculpado por dos delitos, y ha sido absuelto de uno de ellos -el de violencia de género en su modalidad de amenazas-, por lo que la condena en costas ha de referirse a la mitad de las costas, declarándose de oficio la otra mitad.

Sirva la presente sentencia de aclaración del citado contenido, que además, al ser más favorable al reo, puede hacerlo de oficio la Sala.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey, FALLAMOS: Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel , contra la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil veinte dictada por el Juzgado de lo Penal Nº CINCO de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 141/2019, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

Se aclara el contenido de la condena en costas de la primera instancia, señalándose que se condena al acusado al pago de la mitad de las costas, declarándose de oficio la otra mitad.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.

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