Sentencia Penal Nº 252/20...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 252/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 503/2020 de 25 de Agosto de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Agosto de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO

Nº de sentencia: 252/2020

Núm. Cendoj: 17079370032020100111

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1620

Núm. Roj: SAP GI 1620:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA PENAL

ROLLO DE APELACIÓN Nº 503/2020

JUICIO RÁPIDO Nº 69/2019

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 252/2020

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. ILDEFONS CAROL GRAU

D. VICTOR CORREAS SITJES

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

Girona a veinticinco de agosto de dos mil veinte.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17/12/19 dictada por la Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en el Juicio Rápido nº 69/2019, seguido por un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad, habiendo sido parte recurrente D Jacinta, representada en esta alzada por la Procuradora Da. MARGARITA GIRÓ ARANDA y dirigida por el Letrado D. ELOI TOMÁS LAPORTA, y como recurrido el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado GONZALO ESCOBAR MARULANDA.

Antecedentes

PRIMERO. -La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Debo CONDENAR y CONDENOa Jacinta como autora penalmente responsable de un delito de desobediencia y resistencia grave contra los agentes de la autoridad previsto y penado el art. 556 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 8 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Todo ello junto al pago de las costas.'

SEGUNDO. -El recurso se interpuso por la representación de D. Jacinta contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO. -Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada con la única modificación de suprimir del relato la frase: empujando al ...


Fundamentos

PRIMERO. - 1.1.Contra la sentencia que condena a D. Jacinta como autora de un delito de desobediencia grave a agentes de la Autoridad se alza su representación alegando, formalmente como único motivo de impugnación un error en la valoración de la prueba; si bien en el recurso se hace referencia a dos motivos diferentes. El indicado error en la valoración de la prueba y la indebida aplicación del art. 556 del Código Penal, por considerar que los hechos probados no son constitutivos de una infracción penal sino, en su caso, de una infracción administrativa.

1.2.El recurso no merece prospera.

SEGUNDO.- 2.1.No por reiterada debemos omitir la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de Septiembre, y continuada en las SSTC 197/2002 de 28 de octubre, 198/2002 de 28 de octubre, 200/2002 de 28 de octubre y 230/2002 de 9 de diciembre, doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

2.2.En el fundamento jurídico décimo de la STC 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas sentencias que cita, en el sentido de que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del mismo y de los demás interesados o partes adversas.

2.3.Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

2.4. Ahora bien, en el ejercicio de las facultades que el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24. 2 de la Constitución Española, garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, dificulta la valoración que por sí mismos se puede efectuar, de aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal.

2.5. La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la necesidad de cohonestar, la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez 'a quo' de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, con el respeto de los indicados principios.

2.6. De lo anteriormente expuesto se deriva que la Sala no puede entrar a revisar la valoración de la prueba y por ende la culpabilidad del acusado en la primera instancia sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, con la finalidad de modificar la convicción a la que ha llegado el Juez de instancia, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar.

2.7.Limitándose su revisión a la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria ( STS., Sala 2ª, de 26-9-2003). De tal forma que, verificada la existencia y legalidad de la prueba, procede analizar el criterio de la juzgadora para saber si el análisis de la prueba que ha realizado obedece a una razonamiento arbitrario, sin fundamentación en las pruebas, o disparatado y ajeno a las normas del sentido común, destacando que para llegar a esa conclusión no puede bastar con que ciertas pruebas no hayan sido analizadas como lo podrían haber sido por esta Sala, o por otro tercero intérprete de la prueba, dado que el canon de razonabilidad no es único y no tiene por qué coincidir con el de uno solo de los agentes que interpretan la prueba. Ante la valoración de la prueba subjetiva, lo razonable, según quien sea el intérprete, puede incluir tanto la condena como la absolución.

2.8. De esta manera, el análisis en esta alzada debe comprobar la estructura motivacional de la sentencia y medir si las conclusiones a las que llega responden a cánones de normalidad y racionalidad.

TERCERO. - 3.1.En el presente caso nos encontramos ante dos versiones contradictorias. Por un lado, la explicada por los Policías Nacionales con Tips números NUM000 y NUM001 y por el otro, la versión de la recurrente D. Jacinta. La versión de los Agentes de la Policía Nacional, es la que se recoge en los hechos probados, al darle el Juez de instancia plena credibilidad y fiabilidad a sus relatos. La versión de la acusada, explicada por primera vez en el acto del juicio oral, es que, tras salir de trabajar, se encontraba en la carretera haciendo auto stop y hablando por teléfono para solicitar que la viniesen a recoger, cuando el Policía con Tip Nº NUM000 se le acerco, diciéndole algo que no entendió por estar hablando por teléfono, y acto seguido le cogió de la mano y la detuvo a pesar de ella colaborar y mostrarle su identificación en el lugar de los hechos.

3.2.Podemos afirmar, en primer término, que se ha practicado prueba válida y que la misma tiene la capacidad de enervar la presunción de inocencia, por lo que restaría analizar la valoración realizada por la Jueza de instancia con el fin de verificar si los hechos indicados como probados tienen soporte en esas pruebas y si el razonamiento que realiza es contrario a la lógica o la experiencia.

CUARTO. - 4.1En referencia a la valoración de la prueba, entre los elementos de análisis que destaca la Jueza de instancia a la hora de valorar la testifical de los dos agentes de policía está la ausencia de ánimo espurio o tendencioso que pudiese levantar sospechas sobre la fabulación o intencionalidad del testimonio. Elemento sobre el que no existe ningún indicio contrario, ni ha sido objetado por la parte recurrente. El interés de los agentes estaba centrado en el dispositivo de control que habían montado y no en la detención de ninguna persona. Asimismo, se hace mención a la coincidencia de los dos testimonios, lo que llevaría a una mutua corroboración o si quiere a que el relato del agente con Tip NUM001, que es quien interviene más tarde, viene a corroborar el detallado relato del agente con Tip NUM000. Concluyendo que los relato han sido persistentes y se han mantenido las versiones sin contradicción relevante alguna. Sin desconocer la relacionada con el tiempo de la actuación que constituye uno de los argumentos centrales del recurso.

4.2.Arguye la defensa que existe una clara y relevante contradicción en las declaraciones de los policías toda vez que, a preguntas suyas, el agente con Tip NUM000 manifestó que la actuación tuvo una duración entre 15 y 20 minutos y el agente con Tip NUM001 manifestó que fue de 1 a 2 minutos. Revisadas las declaraciones es cierto que esas son las respuestas, pero también lo es que las preguntas no fueron las mismas. Al agente con Tip NUM001 se le pregunta el tiempo que transcurre desde que observa a su compañero discutiendo con la acusada y se dirige hacia allí y el momento de la detención. Mientras que al agente con Tip NUM000 se le pregunta cuanto duró toda la actuación. No sabemos el margen de tiempo transcurrido entre que el agente con Tip NUM000 se acercó por primera vez a Da. Jacinta solicitándose retirarse de la calzada y ante su negativa requiriéndole su identificación, hasta que el agente con Tip NUM001 se percató de la discusión y decidió ir en ayuda de su compañero. Como relató el propio agente NUM000 le vio a ellos 'que hablaba, que hablaba, que hablaba ...' hasta que se percató de la discusión... De hecho el agente con Tip NUM001 no observó que ella estaba hablando por teléfono, porque su intervención se produce más tarde. En todo caso, la Sala no considera que la indicada disparidad tenga la relevancia suficiente para introducir una duda razonable en el relato de los hechos probados. Entre otros motivos, porque estando los policías centrados en su función dentro del control, la percepción del tiempo y su posterior recuerdo, puede generar un desajuste como el señalado.

4.3.Por todo ello, la Sala encuentra plenamente ajustada a la lógica y la experiencia el razonamiento de la sentencia, y la valoración que realiza de las pruebas aportadas, por lo que el motivo no prospera.

QUINTO. - 5.1.Si bien el recurso no formula de forma expresa el motivo de la indebida aplicación del art. 556 del Código Penal, sí lo hace de forma indirecta manifestamos que en todo caso estamos ante una de carácter administrativo.

5.2.Sobre este extremo, un marco de referencia obligado es la jurisprudencia que el Tribunal Supremo viene reiterando cuando se trata de diferenciar entre atentado y resistencia (ver STS 352/2020).

5.3.Manifiesta el Tribunal: 'La jurisprudencia de esta Sala -vid. s. 117/2017, de 23-2- para diferenciar los delitos de atentado y resistencia se refería a la resultancia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resultancia alcanza los caracteres de 'grave' y se manifiesta de forma activa, entra la figura del art. 550 CP, mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el art. 556 CP.

Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.

Y así concretamente, las SSTS 108/2015, de 10-11; 534/2016, de 17-6; 141/2017, de 7-3; 143/2017, de 24-3; 652/2017, de 4-10; 837/2017, de 20-12 (Pleno Jurisdiccional de esta Sala); 156/2018, de 4-4, afirman que con respecto al delito de resistencia que se tipifica en el art. 556 CP, 'que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.

En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.'

La entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 en lo que se refiere al delito del artículo 556 CP -sigue diciendo la sentencia citada 534/2016 se compone de dos apartados: En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP. Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.

Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo, para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP. Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP. La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.

Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP, que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia, la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.

En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.

En el mismo sentido SSTS 44/2016 de febrero, 899/2016 de 30. 11, 141/2017 de 7 de marzo, 338/2017 de 11 mayo, 652/2017 de 4 de octubre. En consecuencia, cabe concluir lo siguiente:

1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP. En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.

2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP. Aunque la resistencia del art. 556 CP, es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo, en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.

3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.

4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana).

SEXTO. -6.1. En el presente caso, tenemos unos hechos que el Policía Nacional con Tip NUM001 describe con claridad. En un primer momento, se trata de una desobediencia a las ordenes reiteradas tanto suyas como de su compañero, para que abandonase la calada. Pasando a un segundo escenario, en el que ante la imposibilidad de convencer a Da. Jacinta de que depusiese su actitud, se procedió a una acción física, consistente en coger de la mano a la indicada señora y llevarla a la zona de seguridad. En palabras del policía con TIP nº NUM001 'el compañero fue a sujetarla del brazo, se zafo en varias ocasiones, pegaba hacia delante y atrás dando golpes hacia delante y atrás' en clara descripción de intentar evitar ser agarrada de la muñeca por el agente actuante. Añadiendo el agente con Tip no NUM000 haber sido empujado por ella.

6.2. Sobre la base de la jurisprudencia citada, puede apreciarse que las diferencias entre el carácter penal y administrativo de una infracción, se fundamenta principalmente en el grado de afección del bien jurídico protegido. En ese sentido, y conforme al principio de proporcionalidad, las afecciones más graves a los bienes jurídicos más relevantes gozan de protección. Lo que se complementa, con el conocido carácter de última ratio de la intervención penal, integrador del principio de necesidad penal. De esta forma, la necesidad y la proporcionalidad configuran un núcleo fundamentador de la intervención penal.

6.3.Tiene reiterado la jurisprudencia, entre muchas, la STS de 4-12-07, que el orden público que se protege con el delito de atentado, debe ser entendido como 'aquella situación que permite el ejercicio pacífico de los derechos y libertades públicas y el correcto funcionamiento de las instituciones y organismos públicos, y, consiguientemente, el cumplimiento libre y adecuado de las funciones públicas, en beneficio de los intereses que superan los meramente individuales... se sancionan a través de estos preceptos los hechos que atacan el normal funcionamiento de las prestaciones relativas al interés general que la Administración debe ofrecer a los ciudadanos'.

6.4. Advirtiéndose que esa especial protección que la ley dispensa a los agentes mediante la existencia del delito de desobediencia solo puede ser mantenida cuando los funcionarios públicos se encuentran dentro del margen del cumplimiento de sus cometidos y dentro de los parámetros sociales indicados. De no ser así, esa especial protección, por el mero hecho de ser agentes quienes la reciben, sin contemplar el concreto ejercicio de su función, provocaría la anomalía de que fuera indiferente si el agente se mantiene o no dentro de la ley o si se excede en sus funciones en beneficio de otros fines diferentes. Sería la simple autoridad, por su propia existencia, lo que se protegiera, y no ésta misma en su desarrollo en beneficio de la ciudadanía.

6.5.Exigiéndose, en todo caso, dos componentes fundamentales, uno, que el autor del hecho conozca la calidad de autoridad, agente o funcionario de la persona contra la que se dirige, y dos, que actúe para oponerse, por cualquiera de los medios antes indicados, a aquellos actos legítimos que se están desempeñando.

6.6.En definitiva, tal y como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10-2-10, estos delitos se cometen 'con ocasión de ejecutar las funciones del cargo, a) cuando el acto ... tenga por causa, motivo o referencia no sólo las actividades que a la sazón realiza, dentro de sus funciones públicas, sino las que ejerció o ejercerá en lo sucesivo; b) con ocasión de ellas equivale a sufrir las consecuencias de haberlas ejercitado; c) con ocasión de ellas también significa en directa contemplación a la actividad funcionarial realizada; d) también alcanza el término 'con ocasión de ellas' a la protección 'post officium', siempre que las acciones que lesionan el bien jurídicamente protegido se hayan producido 'in contemplatione officii', o sea, por venganza o resentimiento de los actos realizados en cumplimiento de una función aun cuando se hubiese cesado en el desempeño de la misma'.

6.7.Aplicando todas estas consideraciones al presente caso, nos encontramos que Da. Jacinta conocía perfectamente la condición de Policías Nacionales de los agentes actuantes, igualmente conocía que se encontraban desarrollando labores propias de oficio; así como que la función pública a la que estaban encomendados venía relacionada con la protección de las condiciones de vida adecuadas para las personas, en concreto con la seguridad vial y la propia seguridad suya.

6.8.El comportamiento de Da. Jacinta desobedeciendo inicialmente, de forma reiterada, las ordenes de la autoridad actuante, y posteriormente forcejeando con ellas a fin de evitar su actuación, constituyen una lesión de la función pública ejercitada por los indicados agentes, quienes vieron claramente dificultada su acción para el restablecimiento de la seguridad vial.

6.9.La Sala encuentra plenamente ajustada la subsunción que realiza Jueza de instancia al considerar el comportamiento de Da. Jacinta como un supuesto de forcejeo con los agentes de la autoridad, que como hemos indicado anteriormente siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP. Siendo de aquellas resistencias del art. 556 CP, que si bien tienen un carácter pasivo, viene acompañada de una manifestación violenta, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras.

6.10.Por todo ello, el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO.-Procede por tanto la desestimación del recurso, debiéndose confirmar el fallo en toda su extensión.

OCTAVO. -Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jacinta, contra la sentencia de sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019 dictada por la Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en el JUICIO RÁPIDO nº 69/2019, del que este rollo dimana, CONFIRMARla meritada resolución en toda su extensión, declarándose de oficio las costas de esta alzada y las de la primera instancia

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación, exclusivamente fundado en infracción de ley por la causa prevista en el art. 849.1 de la Lecrim.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente que la suscribe hallándose celebrando el Tribunal audiencia pública, doy fe.


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