Sentencia Penal Nº 252/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 252/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 647/2020 de 10 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 252/2020

Núm. Cendoj: 28079370162020100248

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7296

Núm. Roj: SAP M 7296/2020


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0014704
Apelación Juicio sobre delitos leves 647/2020 ADL
Origen:Juzgado de Instrucción nº 05 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 1810/2018
Apelante: D./Dña. Juan Alberto
Letrado D./Dña. RAQUEL PALOMO RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ADL 647/20
Delito leve 1810/ 18
Juzgado de Instrucción número 5 de Alcalá de Henares.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA Nº 252/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a diez de julio de dos mil veinte.
El Ilmo. Sr. D. Francisco-David Cubero Flores, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra
Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares, en el Juicio por Delito Leve
seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1810-18, conforme al procedimiento establecido en el artículo

976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 1/15,
habiendo sido partes: El apelante Juan Alberto , con impugnación del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares , en el juicio por delito leve antes mencionado, dictó con fecha 14 de junio de 2019 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Alberto como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros, debiendo indemnizar a Antonio en la cantidad de trescientos (300) por las lesiones a éste causadas; y como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros Asimismo se prohíbe al condenado Juan Alberto acercarse a menos de 500 metros de Antonio , así como de su domicilio y cualquier otro lugar que frecuente durante un periodo de seis meses.

Procede la imposición de las costas procesales al condenado'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 7 de julio de 2020 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº ADL 647-20 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Alcalá de Henares en cuya virtud se condena al ahora apelante como autor de un delito leve de lesiones a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 4 euros, indemnización a favor del perjudicado en 300 euros, prohibición de acercamiento y comunicación durante 6 meses y como autor de un delito leve de amenazas a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 4 euros y costas.

Contra dicha sentencia interpone el denunciado recurso de apelación, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba e infracción de ley por aplicarse una cuota multa , a su juicio, excesiva.



SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de impugnación, hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral.

Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del denunciante, persona con discapacidad, la declaración de la madre del denunciante, la declaración testifical de la abuela del denunciante, la declaración del denunciado y la prueba documental y pericial obrante en autos e incorporada al plenario.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

No existe merma alguna de los derechos del denunciado, en la medida en que fue citado con la advertencia de que podría acudir asistido de Letrado y optó por hacerlo sin dicha asistencia. La grabación del juicio oral, a la que tuvo acceso este Tribunal, visionando de manera íntegra dicho acto del juicio, permite inferir que se respetaron escrupulosamente los derechos del denunciado, no propuso prueba alguna y en cualquiera caso podría haberse solicitado, para esta segunda instancia, dicha prueba , si así lo hubiera considerado oportuno su representación letrada, por lo que su derecho a la defensa y por supuesto a la presunción de inocencia ha sido plenamente respetado. El primer motivo no puede prosperar.



TERCERO .- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable aportación de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Ilma. Sra. Magistrada Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En concreto en la sentencia impugnada se hace hincapié en la declaración de la víctima, combinada con la prueba testifical practicada en dicho acto del juicio oral, así como la documental y pericial , obrante en las actuaciones. En cuanto a la declaración de la víctima reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima o denunciante. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias ( de 6.10.2000, de 5.2.2001, ... ) que en estas infracciones que se cometen buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías , ha de ser contundente, firme , coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.

Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.

En el presente caso se cumplen los tres requisitos. En primer lugar no consta la existencia de relaciones previas de enemistad entre el denunciante y el denunciado. Ciertamente el denunciante señala que conocía de vista al denunciado y a sus amigos, de verles por la zona, pero no había existido enfrentamiento previo entre ellos hasta dicho día. Ello excluye toda posibilidad de existencia de un móvil espurio o de venganza y desde luego no se aprecia atisbo siquiera de posibilidad de ganancia secundaria con la denuncia. El motivo de la agresión, como por desgracia ocurre en no pocas ocasiones, se debe a la condición de discapacitado del denunciante , por lo que el reproche penal, al entender de este Tribunal, tendría que haber sido mayor, dada la evidente necesidad de conceder especial protección a las personas con discapacidad.

En cuanto al segundo requisito, el de la verosimilitud, debe analizarse desde una óptica interna y desde otra externa. Desde el punto de vista interno el testimonio del perjudicado fue claro. Se expresó, pese a ciertas dificultades en su dicción propias de su discapacidad, con coherencia, sencillez, de manera lógica, sin contradicciones, llevando a cabo un relato ordenado en el tiempo, lineal y sincero. Desde el punto de vista externo su testimonio coincide con datos objetivos que obran en las actuaciones. En primer lugar el denunciante fue atendido en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias, a las pocas horas de ocurrir el hecho y presentaba síntomas objetivos de haber sido agredido, en concreto contusión malar, perfectamente compatible con la agresión sufrida ( folio 8 de las actuaciones). Posteriormente el perjudicado fue visto por la Sra. médico forense, adverando dichas lesiones objetivas ( folio 38). Igualmente el testimonio del joven denunciante fue corroborado por su madre, quien si bien no presenció los hechos, narró lo que su hijo le había contado, coincidiendo ambas versiones y por último fue significativo el testimonio de la abuela del joven que narró el incidente posterior con el denunciado, que , esta vez, sí fue presenciado por la abuela.

Finalmente el testimonio del denunciante es persistente, es decir , básicamente igual desde la denuncia inicial hasta el acto del juicio oral.

Argumenta la defensa del denunciado, que no fue el autor de los hechos y que se trata de una confusión. Falta a la verdad. Sin perjuicio del reconocimiento fotográfico llevado a cabo en sede policial ( folio 16), en el acto del juicio oral, tanto el joven denunciante, como, sobre todo, la abuela del denunciante, reconocieron sin género de dudas posible, al denunciado como el autor de los hechos. Expresamente se le preguntó a la abuela por tal circunstancia y sin dudarlo señaló en sala al denunciado como autor del hecho. No existe posibilidad de duda ninguna.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede desestimar este segundo motivo de impugnación.



CUARTO .- Alega en tercer lugar el apelante infracción de ley y en concreto del artículo 50 del C. Penal, al haberse fijado una cuota multa excesiva , a su entender.

En relación a la cuota multa diaria y como bien se dice en la sentencia impugnada, se fija, prudencialmente , la cuota multa diaria de 4 €. Dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C. Penal. Obsérvese que el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa, abarca desde los 2 a los 400 €. Por tanto los 4 € fijados se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa. Como es lógico la cuantía inferior de la cuota multa debe reservarse a situaciones acreditadas de indigencia, de imposibilidad económica de hacer frente a un mínimo pago y desde luego no es el caso que nos ocupa, ya que el denunciado posee móvil, vive con sus padres y ha trabajado en varios empleos temporales.

Por otra parte imponer cuotas multas de mínima cuantía combinadas con mínimas extensiones de multa llevaría al Derecho Penal a una situación ridícula y es que la sanción sería tan insignificante que no cumpliría el mínimo sentido resocializador que toda sanción penal ha de llevar. Una multa de cuantía ridícula o insignificante privaría a la sanción económica de su auténtico sentido, que no es otro que el de hacer ver al autor de un hecho criminal lo antisocial de su conducta, sin que por ello sufra privación de libertad. Por ello la cuota multa fijada se ajusta al perfil económico global del denunciado y cumple con el fin constitucional de la pena.

Por otra parte y dada la gravedad de los hechos al afectar a una persona necesitada de especial protección, deberá procederse de forma inmediata a la ejecución de la sentencia y dicha ejecución lo será en los estrictos términos de la sentencia que ya ha alcanzado firmeza.



QUINTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan Alberto , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 5 de Alcalá de Henares con fecha 14 de junio de 2019 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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