Última revisión
18/06/2020
Sentencia Penal Nº 252/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3849/2018 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 252/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100261
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1328
Núm. Roj: STS 1328:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/05/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3849/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/05/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3849/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 27 de mayo de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la mercantil
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
' 1.El 13 de enero de 2016, el acusado, D. Artemio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de administrador de la entidad 'EDO GESTIÓN DE FRANQUICIAS, S.L.', formalizó en Madrid un contrato de franquicia con D.a Sofía, que actuaba en la condición de administradora de la entidad 'INVERSIONES PÉREZ GOITIA 727407, S.L.', mediante el que cedía la explotación por el plazo de diez años de la franquicia denominada 'LA JAMBOTECA' en el establecimiento de hostelería que la primera tenía arrendado en el bajo del núm. 14 de la Plaza de Manuel Becerra de Madrid, concertando en concepto de canon de entrada la suma de 24.200 euros. En cumplimiento de las condiciones pactadas, la entidad franquiciada entregó 6.000 euros antes de la firma del contrato, y el resto mediante transferencia bancaria de fecha 19-I-2016.
2. Como complemento del contrato anterior, D. Artemio, actuando en calidad de administrador en representación de la entidad 'EDO GESTIÓN DE FRANQUICIAS, S.L.', ocultando el hecho de no disponer de autorización de la entidad propietaria del local, 'AM LOCALES PROPERTY, S. L.' , para subarrendar el local sito en el bajo del núm. 14 de la Plaza de Manuel Becerra de Madrid, formalizó como arrendatario con 'INVERSIONES PÉREZ GOITIA 727407, S.L.', el día 13 de enero de 2016, un contrato de subarriendo de dicho local por un tiempo de 10 años y un importe de 10.000 euros mensuales, más el IVA correspondiente. La entidad 'INVERSIONES PÉREZ GOITIA 727407, S.L.' abonó a la entidad arrendadora los 4 primeros pagos mensuales del arrendamiento, desde el primero a la firma del contrato, por 10.200 euros, hasta el del mes mayo de 2016, es decir, otros tres por un importe de 10.200 euros cada uno. Con lo cual, la cantidad abonada al acusado por este concepto ascendió a 40.800 euros. A partir del mes de junio de 2016, la entidad denunciante dejó de abonar los pagos ya que cesó en la explotación de la franquicia.
3. Con el mismo motivo, el acusado, actuando en calidad de administrador en representación de la entidad 'EDO GESTIÓN DE FRANQUICIAS, S.L.', y D.a Sofía, que actuaba en la condición de administradora de la entidad 'INVERSIONES PÉREZ GOITIA 727407, S.L.', suscribieron en fecha 13 de enero de 2016 contrato privado que denominaron 'Venta de Activos y Cesión de Licencias'. Este contrato incluía la cesión de la Licencia de Actividad del local sito en el bajo del núm. 14 de la Plaza de Manuel Becerra de Madrid, así como la venta del mobiliario, maquinaria e instalaciones descritos en el inventario que figura como Anexo I del contrato, ascendiendo el precio de la cesión de las licencias y de la venta de activos a 120.000 euros. El acusado ocultó a la parte compradora que la Licencia de Actividad del local estaba a nombre de una tercera entidad denominada 'BOOTAQUI, S.L.'. También ocultó los que bienes vendidos no pertenecían a la entidad vendedora. La entidad 'INVERSIONES PÉREZ GOITIA 727407, S.L.' entregó 6.000 euros con anterioridad a la firma del contrato, y el resto mediante transferencia bancaria de fecha 19-1.2016.
4. Como consecuencia de lo anterior, la explotación no pudo hacerse efectiva en los términos acordados, sin que por parte del acusado se hayan devuelto las cantidades recibidas por dicho acuerdo.'
'FALLO: Condenamos a D. Artemio como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la entidad 'INVERSIONES PÉREZ GOITIA 727407, S.L.' en la cantidad de 185.000 euros.
Absolvemos a D. Artemio del delito de coacciones que se le imputa por parte de la acusación particular, por no ser los hechos en que se fundamenta dicha imputación competencia de este Tribunal.
En cuanto a las costas procesales, el acusado abonara la mitad de las costas del procedimiento.
Y el restante cincuenta por ciento se declara de oficio.
Se entenderán incluidas también las costas que, en la misma proporción, correspondan a la acusación particular.
Conclúyase la pieza de responsabilidad civil con arreglo a derecho. [...]'
'HECHOS PROBADOS
Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones:
* En el apartado 2, se sustituye la expresión 'ocultando el hecho de no disponer de autorización de la entidad propietaria del local'; por 'no contando con la autorización de la entidad propietaria del local'
* En el apartado 3, se sustituye la expresión 'el acusado ocultó a la parte compradora que la Licencia de Actividad estaba a nombre de una tercera entidad denominada 'BOOTAQUI S.L '; por 'la Licencia de Actividad estaba a nombre de una tercera entidad denominada 'BOOTAQUI S.L. '
* En el apartado 3 se suprime la frase: también ocultó los que bienes vendidos no pertenecían a la entidad vendedora.
* El apartado 4 queda redactado de la siguiente forma: La entidad 'Inversiones Pérez Goitia 727407 S.L. ' remitió con fecha 30 de mayo de 2016 un escrito por burofax a 'EDO Gestión de Franquicias S.L', en el que, tras una serie de consideraciones, afirma que en el párrafo 1 0 del apartado 5 Io siguiente: 'los sucesivos y reiterados incumplimientos contractuales llevados a cabo por el Franquiciador y, en especial, la negligente actuación del Franquiciador descrita en párrafos precedentes, que conllevó la denegación del cambio de titularidad de la Licencia de Actividad a favor de nuestro cliente, y la consiguiente denegación de la autorización para la instalación de terraza-velador en el citado local, ha provocado cuantiosos perjuicios económicos a nuestro cliente, que se ha visto obligado a prescindir de la mayor parte del personal, lo que le aboca a una insostenible situación de déficit patrimonial que hace inevitable el inmediato cese de actividad de explotación del negocio de franquicia ' .[..]'
El Fallo de dicha resolución es el siguiente:
'FALLAMOS: ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Artemio, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, REVOCAMOS la sentencia dictada el 7 de mayo de 2018 por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, ABSOLVIENDO COMO ABSOLVEMOS al acusado de todos los cargos que se le imputaban en el presente proceso; sin especial imposición de las costas de este recurso. [..]'
MOTIVO PRIMERO: Infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 251.1º del Código Penal, respecto a la nueva redacción que la Sentencia impugnada da a los Hechos Probados (apartados 2 y 3) y al Fundamento de Derecho Segundo de la mencionada Sentencia.
MOTIVO SEGUNDO: Error en la valoración de la prueba al amparo del núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto a la nueva redacción que la Sentencia impugnada da a los Hechos Probados (apartados 2 y 3) y a los Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de la mencionada Sentencia.
MOTIVO TERCERO: Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.1º.2º de la Constitución Española.
Fundamentos
Con carácter previo a la resolución del motivo hemos de recordar que la casación es un remedio procesal dirigido a unificar la interpretación de la ley proporcionando al sistema jurídico la necesaria observancia de los principios fundamentales ligados a la igualdad de los ciudadanos ante la ley y a la seguridad jurídica. Se pretende que un tribunal, el de casación, unifique la interpretación de la ley asegurando la vigencia de los anteriores principios y proporcionando a la ciudadanía la necesaria seguridad de la interpretación de la norma y el principio de igualdad, principios que constituyen valores supremos del ordenamiento jurídico y aparecen consagrados en el título preliminar de la constitución. El sistema penal, al dotarse de la segunda instancia, satisface el derecho de la revisión de los pronunciamientos condenatorios, conforme es exigido por los tratados internacionales de los que España forma parte, a partir de una primera instancia de enjuiciamiento, y una revisión del pronunciamiento dictado a través del recurso de apelación. El recurso de casación cumple una finalidad de unificación de interpretación de la norma, como una policía jurídica, y al tiempo satisface también las demandas de pretensión de revisión articulada sobre la vigencia del derecho fundamental, pero desde una visión principalmente referida a la consolidación de la interpretación de la norma y, en menor medida, a la satisfacción del derecho concreto a la revisión del pronunciamiento de condena. De lo expuesto resulta del ámbito de la revisión que puede efectuarse desde esta sala de casación se contrae a la sentencia que es objeto del recurso, esto es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia y, por otra parte, el ámbito de lo revisable no es lo sujeto a la percepción inmediata de la prueba o, incluso, a la valoración que pueda realizarse de la prueba, sino que el ámbito de actuación de la casación es el análisis de la estructura racional de la valoración de la prueba expresado en la motivación de la sentencia.
No corresponde a esta Sala realizar una nueva valoración del material probatorio y dilucidar si las exigencias fácticas que dan lugar a la tipicidad del delito, en este caso, en el delito de estafa, concurren o no, y si la prueba es suficiente para declarar su concurrencia, cuando la sentencia es absolutoria, aunque sí la de considerar correctamente enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en el caso de sentencia condenatorias, o a la tutela judicial efectiva respecto de sentencias desprovistas de la precisa motivación.
En el caso, el recurso nos solicita que declaremos la existencia de prueba para la condena por delito de estafa frente a una sentencia que a través del conocimiento que proporciona la revisión por la apelación, ha declarado que la prueba no es suficiente, sin perjuicio de la reclamación de cantidades que pudieran efectuarse en el proceso civil que pueda actuarse, al tiempo que declara que no existió en la causa un dolo antecedente sobre la urdimbre dirigida a despatrimonializar a los denunciantes, hoy recurrentes en casación.
En el primer motivo, formalizado por error de derecho, denuncia el error en la subsunción al inaplicar, al relato fáctico, el art. 251 del Código penal.
El motivo exige partir del respeto al hecho declarado probado el cual declara, en la conformación del relato fáctico proporcionada por la sentencia dictada en apelación que es objeto de la casación, unos hechos que no permiten la calificación que el recurrente propone en la formalización del recurso, pues la sentencia señala que los engaños existentes no conforman los requisitos de la estafa, y, a tal efecto, declara que el engaño ni es suficiente, ni se corresponde con un actuar dirigido al despatrimonializar al denunciante en el caso, y se refiere a una valoración en conjunto de los tres contratos que no evidencia que el franquiciador, desde el inicio de la negociación sobre el traspaso del negocio, maquinara para obtener la contraprestación sin cumplir las obligaciones pactadas. El tribunal considera, y lo hace desde la racionalidad que resulta de la valoración de la prueba, que se intentó cumplimentar las obligaciones contraídas en los términos que habían pactado.
El relato fáctico, como decimos en los términos declarados probados, no permite la subsunción que se pretende y no evidencia ningún error en la calificación de los hechos.
Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en esta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.
En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica.
Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.
Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.
El recurrente pretende que desde la documentación, básicamente los contratos existentes para la transmisión del negocio de hostelería, má la testifical que ha propuesto en el juicio oral, alcancemos una convicción sobre los hechos acorde con su pretensión. Ambas designaciones son el material probatorio que el tribunal ha valorado y lo ha realizado desde la inmediación o desde la posición de revisión propiciada por la apelación. Esta Sala constata que el pronunciamiento del tribunal que nos corresponde revisar es adecuado a las reglas de racionalidad y aparece motivado en la sentencia.
El motivo, consecuentemente, se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco
Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

