Última revisión
21/11/2006
Sentencia Penal Nº 253/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 94/2006 de 21 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 253/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100652
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2621
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00253/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo : 0000094 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000507 /2004
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO , como Tribunal
unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A nº 253/2006.
En Santiago de Compostela, a 21 de noviembre de 2006.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de PADRON en Juicio de Faltas número 94/2006 sobre LESIONES, figurando como apelante Dolores representada por la procuradora SRª Gorís Mayán, y como apelado Allianz S.A.representado por el procurador Sr. Regueiro Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "."QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Sergio ,como autor responsable de la falta de lesiones ocasionadas por imprudencia leve, tipificadas en el art. 621.3 CP , de la que inicialmente venía siendo acusado , declarando de oficio las costas causadas en el presente juicio.
La presente resolución no es firme y contra la mimsa cabe interponer recurso de apelación em ambos efectos ante la ilma Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así por esta sentencia ,lo pronuncio,mando y firmo"
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por doña Amelia que actúa en nombre y representación de doña Dolores , y doña Rebeca ,y doña Estíbaliz , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes,por la procuradora doña Angeles Regueiro Muñoz en representación de Allianz S.A. se ha impugnado el recurso de apelación presentado y practicados los trámites correspondientes se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 94/2006 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: Que el día 13 de abril de dos mil cinco, Dª Dolores , Dª Rebeca y Dª Estíbaliz formularon denuncia contra D. Sergio , por los hechos ocurridos el día 11 de noviembre de 2004, cuando circulaban como pasajeras en el vehículo propiedad del denunciado, matrícula G-....-CG , asegurado por la cía. ALLIANZ, que era conducido por éste, por la carretera que une las localidades de Padrón y Noya, siendo así que, en un momento dado y por circunstancias que no constan, dicho vehículo se salió de la calzada, volcando.
Como consecuencia de dicha colisión, Dª Dolores sufrió un esguince cervical y una contusión en el hombro, de los que tardó en curar 90 días, durante los cuales permaneció 15 días impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y 75 días no impedida, precisando además de la primera asistencia, tratamiento médico, quedándole como secuela agravación de artrosis de hombro izquierdo previa al traumatismo, valorada en un punto y agravación de artrosis cervical previa al traumatismo, valorada en un punto.
Dª Rebeca sufrió como consecuencia del accidente, un esguince cervical del que tardó en curar 90 días, durante los cuales 15 días permaneció impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y 75 días no impedida, sin que le quedaran secuelas, precisando para la sanidad tratamiento médico y Dª Estíbaliz sufrió un esguince cervical y contusión en hombro izquierdo, de los que tardó en curar 61 días, durante los cuales estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales durante 15 días y 46 días no impedida, sin que le quedaran secuelas, precisando para la sanidad tratamiento médico.
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- La impugnación que debe resultar fundamental de la sentencia apelada, es la relativa al pronunciamiento absolutorio, pues si éste se mantiene en la revisión del recurso, resultan irrelevantes las consideraciones sobre sesiones de fisioterapia y gastos de taxi, que se refieren a extremos de responsabilidad civil y no a la pura concreción de la responsabilidad penal. Baste recordar además que los Hechos probados de una sentencia absolutoria penal, no vinculan al juez civil que haya de examinar la cuestión planteada por esta vía.
Se insiste en que el siniestro se produjo por un momento de distracción experimentada por el conductor del automóvil, que conducía a una velocidad moderada y suficientemente atento a las circunstancias del tráfico, posiblemente por exceso de confianza. Aunque así hubiera sucedido -no es el momento de valorar la prueba practicada en tal sentido, al haberse infringido los presupuestos de revisión del material probatorio-, hay que concluir con la sentencia apelada que esa posible causa no debe ser penalmente relevante. El art. 621.3 CP exige que el hecho haya sido causado al menos por imprudencia leve, y aunque suele ser difícil distinguir la culpa penal y la culpa civil, pues sus límites aparecen muchas veces extremadamente difusos, en un caso en que el conductor actuó con la diligencia exigible y sólo en un momento concreto, por causas no determinadas, sufrió un percance originador de lesiones a las ocupantes, el principio de mínima intervención del Derecho penal ha de llevarnos a un pronunciamiento absolutorio, que es el que ha sido adoptado de forma correcta en la resolución recurrida, que por tanto se confirma en esta alzada.
SEGUNDO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Dolores , Dª Rebeca y Dª Estíbaliz contra la sentencia de 8/3/2006 dictada en el juicio de faltas nº 507/2004 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón, la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.
Notifíquese la esta resolución ,en legal forma a las partes haciéndoles saber ,conforme preceptúa el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Expídase testimonio de la presente resolución,que ,con los autos originales , se remitará al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en le Rollo de su razón , incluyéndose el original del libro correspondiente, definitivamente juzgando, lo pronunciamos ,mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
