Última revisión
25/06/2007
Sentencia Penal Nº 253/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 106/2006 de 25 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 253/2007
Núm. Cendoj: 43148370042007100268
Núm. Ecli: ES:APT:2007:1404
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación faltas nº 106/2006
Juicio Faltas núm.:383/2005
Juzgado Instrucción 1 Tarragona (antiguo IN-5)
MAGISTRADO:
José Manuel Sanchez Siscart
S E N T E N C I A NÚM. 253/07
En Tarragona, a veinticinco de junio de dos mil siete.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángeles , contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona en Juicio de Faltas nº 383/05.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"El día 13 de noviembre de 2005, sobre las 21'30 horas, Ángeles y Marisol se vieron en la discoteca Pacha de Vilaseca, ésta última iba acompañada por su pareja Alvaro , quien había sido anterior pareja de Ángeles , con la que tiene hijos en común. Tras acercarse Ángeles a Marisol y Alvaro , se incició una discusió en la que Ángeles se dirigió a Marisol diciéndole "gorda, zorra", asimismo la empujó y la agarró del cuello, reaccionando ésta golpeandoa Ángeles con el puño en la cara, enzarzándose las dos en una riña agarrándose mutuamente de los pelos. Como consecuencia de la pelea Ángeles resultó con lesiones consistentes en contusión en región frontal y occipital y herida ontusa en la encia superior que requirieron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días de los cuales uno fue impeditivo, Marisol resultó con lesiones consistentes en cervicalgia y equimosis en dorso de mano derecha a nivel primer metacarpiano que requirieron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días. Com oconsecuencia de la pelea se produjo también la rotura de una pulsera que llevaba Ángeles valorada en 150 euros".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Ángeles y Marisol , como autores de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P., a la pena a cada uno de ellas de multa de 1 mes conuna cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Ángeles indemnizará a Marisol en la cantidad de 100 euros por las lesiones sufridas y Marisol indemnizará a Ángeles en la cantidad de 125 eros por las lesiones sufridas y de 150 euros por los daños de la pulsera.
Que debo condenar y condeno a Ángeles , como autora de una falta de injurias del art. 620.2 del C.P ., a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Con imposición por mitad del pago de las costas causadas en este procedimiento".
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ángeles , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Marisol el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
PRIMERO.- Se aceptan los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- Se declara asimismo probado que las actuaciones del juicio de faltas estuvieron paralizadas, sin practicarse en ellas ninguna actuación procesal relevante, desde el 22 de junio de 2006 hasta el 19 de abril de 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- La declaración de hechos probados se fundamenta en pruebas de contenido inequívocamente incriminatorio practicadas en el plenario, como son las declaraciones de las implicadas y del resto de testigos, apreciadas con inmediación y corroboradas por datos objetivos de caracter períférico, en las que el Juzgador basa su convicción de forma razonada y razonable, por lo que no cabe apreciar error alguno en la valoración de la prueba.
Ahora bien, tras la constatación fáctica, procede analizar de oficio la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal, al tratarse de una cuestión sustantiva y de orden público, aunque no haya sido invocada oportunamente por la recurrente, al haberse producido la paralización con posterioridad a la presentación del escrito interponiendo el recurso de apelación, pero tampoco por la otra condenada al evacuar el traslado del recurso de apelación interpuesto por la contraparte.
SEGUNDO.- En el caso de autos, el examen de las actuaciones permite comprobar que, dictada sentencia condenatoria de fecha 24 de noviembre de 2005 e interpuesto con fecha 17 de febrero de 2006 recurso de apelación por una de las condenadas, se acordó dar traslado a las demás partes por medio de providencia de fecha 15 de marzo de 2006 (folio 76), evacuándolo el Ministerio Fiscal con fecha 11 de abril de 2006. Con fecha 22 de junio de 2006 se dictó auto acordando la nulidad de las actuaciones al haberse omitido el traslado a la representación de la otra condenada, acordando dar el correspondiente traslado, lo que no se ha llevado a efecto hasta el día 19 de abril de 2007. De esta forma, entre el 22 de junio de 2006 hasta el 19 de abril de 2007 se ha producido un período de significativa inactividad procesal, sin avance efectivo del procedimiento, durante un lapso superior a seis meses.
Conforme tiene declarado de forma reiterada la jurisprudencia, sólo tienen eficacia interruptiva de la prescripción aquellos actos procesales dotados de auténtico contenido material determinante de un avance en el procedimiento, de modo que las actuaciones procesales llevadas a cabo desde que se acuerda dar traslado del recurso (22.6.06) hasta que efectivamente se lleva a cabo (19.4.07) no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción de la prescripción (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1999, 932/2000, de 29 de mayo, y 1097/2004, de 7 de septiembre , con las que en ellas se citan).
Conforme establecen los artículos 130-5º, 131.2 y 132.2 del Código Penal , procede apreciar en consecuencia la prescripción de la falta, lo que determina un pronunciamiento absolutorio al concurrir una circunstancia extintiva de la responsabilidad criminal.
TERCERO.- Acaso convenga precisar que la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr "desde la fecha de la sentencia firme", en términos del artículo 134 del Código Penal .
Sería por tanto absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia de 7 de febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de junio y 19 de diciembre de 1991 expresiva esta última de que "el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena". En definitiva, como afirma rotundamente la ya citada sentencia de 8 de febrero de 1995 , "no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena". Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de marzo .
Por último, la concurrencia de dicha excepción extintiva de la responsabilidad criminal debe beneficiar a ambas condenadas, a pesar de que sólo una de ellas ha formulado el correspondiente recurso de apelación.
CUARTO.- En definitiva, de cuanto se lleva expuesto resulta que procede dictar sentencia absolutoria, con la obligada consecuencia de declarar de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DECLARANDO prescritas las faltas imputadas, debo absolver y absuelvo a Ángeles y Marisol de los hechos denunciados objeto de esta causa, con reserva de las acciones civiles que correspondan, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Esta en mi sentencia, que pronuncio, mando y firmo.
