Última revisión
04/07/2008
Sentencia Penal Nº 253/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 89/2008 de 04 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: VILLACAMPA ESTIARTE, CAROLINA
Nº de sentencia: 253/2008
Núm. Cendoj: 25120370012008100247
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 89/2008
Procedimiento abreviado nº 34/2008
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 253 /08
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
D. ALBERT GUILANYÀ FOIX
Dª CAROLINA VILLACAMPA ESTIARTE
En la ciudad de Lleida, a cuatro de julio de dos mil ocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 28/04/2008, dictada en Procedimiento Abreviado número 34/08, seguido ante el Juzgado Penal 3 de Lleida. Es apelante Tomás , representado por la Procuradora Dª. Rosa Simo Arbos y dirigido por la Letrada Dª. Núria Viola Comabella. Es apelado el Ministerio Fiscal. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.CAROLINA VILLACAMPA ESTIARTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 28/04/2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Tomás como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 381 C.P ., la pena de 9 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 1 año y 6 meses; y al pago de las costas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten los contenidos en la resolución recurrida, salvo en aquello en que se opongan o contradigan a lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- Como único motivo del recurso aduce el apelante el error en la valoración de la prueba en el que a su juicio ha incurrido la Juez a quo habida cuenta tanto de que se da por probado que el condenado en primera instancia conducía superando ampliamente los 40 km/h que representaban el límite de velocidad permitida en el casco urbano de Agramunt, donde cometió el delito, cuanto que se supone la existencia de peligro concreto en la conducción desarrollada por el apelante Tomás cuando no hay prueba que avale tal conclusión.
Contra el criterio del recurrente, sin embargo, considera esta Sala que la valoración de la prueba practicada por la Juez a quo, con arreglo a su conciencia, conforme previene el art. 741 Lecrim, resulta completamente asumible en esta alzada. En dicho sentido, tal como profusamente se argumenta en la resolución recurrida, el cumplido exceso de velocidad de que hizo gala el acusado no sólo puede considerarse probado por las declaraciones de los agentes de los Mossos de Escuadra núm. NUM000 y NUM001 , quienes depusieron en el acto del juicio, manifestando que habían observado que el vehículo conducido por el hoy apelante circulaba a gran velocidad, efectuando continuos cambios de carril, haciendo maniobras en zig-zag, sin respetar señales de ceda el paso e incluso efectuando algún "trompo" al acercarse a un restaurante en cuyas proximidades había peatones en la calle, sino además por la propia declaración de Tomás , quien reconoció haber excedido la velocidad permitida, si bien en 15 Km/h a lo sumo.
Por cuanto se refiere a la ausencia de peligro concreto requerida como resultado en el delito de conducción temeraria del art. 380 CP , centrada tanto en la ausencia de comprobación del exceso de velocidad cuanto en el hecho de que la concentración etílica en aire espirado no superaba los 0.6 mg./l, debe recordarse al apelante que las referencias contenidas en la actual redacción del art. 380.2 CP tanto a la superación de determinado límite de velocidad cuanto de concentración etílica o de otro tóxico en sangre constituyen cifras que sirven a una suerte de determinación presuntiva de la concurrencia del referido peligro. Con todo, acudir a tales valores de medida no es necesario cuando, como en el caso que nos ocupa, se ha demostrado en el supuesto concreto la concurrencia de peligro como mínimo para la integridad de los viandantes que se hallaban en las cercanías del establecimiento de restauración en que el vehículo finalizó con un "trompo" un periplo consistente en invasiones del carril contrario, avance en zig-zag, derrapadas y ausencia de observancia de preferencias de paso, entre otras temeridades, además, obviamente, del exceso de velocidad y la concentración etílica que consta en la causa. La concurrencia de tales características en la conducción, probada nuevamente por las testificales de los agentes antes referidos, además de por la de aquellos que practicaron la prueba con etilómetro, hace innecesaria cualquier ulterior referencia a la ausencia de superación de determinada velocidad o tasa de concentración etílica, además de conducir a la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Procede la declaración de oficio de las costas causadas en la tramitación del presente recurso, de conformidad con lo prevenido en los arts. 123 CP y 239 y ss, Lecrim.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Tomás contra sentencia de 28 de abril de 2008 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida , que CONFIRMAMOS íntegramente, declarando de oficio de las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

