Última revisión
23/09/2009
Sentencia Penal Nº 253/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 36/2009 de 23 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 253/2009
Núm. Cendoj: 28079370172009100563
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 36-2009 RJ
Juicio de Faltas nº 953/07
Juzgado de Instrucción nº 48 Madrid
SENTENCIA Nº 253/ 2009
En Madrid a veintitrés de septiembre de dos mil nueve.
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 36/09 contra la Sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil ocho dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 953/07, interpuesto por don Remigio siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha catorce de marzo de dos mil ocho que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
" Del examen de las actuaciones y de la apreciación conjunta de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio no aparecen acreditados los hechos denunciados dad la falta de prueba que avale lo relatado en la denuncia, salvo la sola manifestación de la denunciante, contradicha por el denunciado en escrito dirigido a este Juzgado al amparo de lo dispuesto en el artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal donde alega lo que estima conveniente en su defensa y acompaña documentación acreditativa del cumplimiento del régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio dictada en el Juzgado de Primera Instancia de Parla número 1."
En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:
FALLO:
"Que debo absolver y absuelvo a Remigio de la falta por la que ha sido denunciado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas."
Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por don Remigio se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiéndolo impugnado el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
Fundamentos
Primero. 1.- El recurrente alega conculcación de la tutela judicial efectiva recogido el artículo 24,2 de la Constitución por error en el relato de hechos probados, falta de motivación jurídica adecuada a los hechos que debería haberse considerados probados y afirma que los hechos denunciados no ocurrieron y que la denunciante ha incurrido en un presunto delito de denuncia falsa y falso testimonio en juicio, mintiendo deliberada e intencionadamente en la denuncia interpuesta, interesando la modificación del relato de hechos probados, invocando doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia el Tribunal Supremo respecto de las motivaciones de las sentencias, solicitando en definitiva la revocación de la sentencia dictada en instancia, modificando los hechos probados, confirmando la absolución y ordenando al Juzgado de Instrucción deducir testimonio del presente procedimiento por si la denuncia que dio lugar a este proceso fuera constitutivo de un delito de denuncia falsa previsto y penado en el artículo 456 y 457 del Código Penal , o bien, o también, delito de falso testimonio en juicio previsto en el artículo 458 del Código Penal .
2.- Compartimos plenamente la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación en la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, pero considero en esta segunda instancia que resulta incongruente las alegaciones que se realizan por el recurrente respecto a la falta de motivación, pues la falta de motivación o incongruencia omisiva solamente es susceptible de subsanación mediante la nulidad de la resolución recurrida al objeto de que el juez de instancia, cuya incongruencia omisiva se denuncia, dicte nueva, más y mejor fundada resolución, tal como el propio recurrente refiere invocando doctrina del Tribunal Constitucional, pero a pesar de que la invoca, no reclama el recurrente a este tribunal que declare la nulidad de la sentencia recurrida, sino que simplemente se solicita que se revoque -parcialmente, pues se solicita que se confirme la absolución del recurrente-, y que sea desde esta segunda instancia donde se ordene al Juzgado de Instrucción que deduzca testimonio por los supuestos delitos de denuncia falsa o falso testimonio.
Es decir, el propio recurrente incurre en una incongruencia en la solicitud, ya que en el supuesto de que se denuncie una falta de motivación de la resolución, lo adecuado hubiera sido solicitar la nulidad de la resolución recurrida, lo que en el suplico del recurso de apelación no se ha solicitado y resulta imposible decretar de oficio en segunda instancia si dicha nulidad no ha sido solicitada por el recurrente tal como establece el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Segundo. 1.- El recurrente afirma que ha quedado acreditado que la denunciante ha presentado una denuncia falsa y que ha cometido delito de falso testimonio.
2.- A la vista las actuaciones consta que en el acto de juicio de faltas celebrado el día 13 de marzo de 2008 compareció doña Mariola en calidad de denunciante, quien declaró que "no le paga nada a la niña ni de la hipoteca. Que cumple el régimen de visitas. Que ella no viene por el régimen de visitas...".
También consta que se hizo entrega de las alegaciones formuladas por escrito presentado por el denunciado don Remigio , que fueron leídas por el Secretario Judicial.
Acto seguido consta que la denunciante manifestó que "ella cumple el régimen de visitas que establece el juez... Que se lleva a su hija el denunciado y no le deja ver a su hija... que ella reclama los alimentos y los importes de la hipoteca...".
3.- El Magistrado del Juzgado de Instrucción, en el apartado de Hechos Probados establece que "en el acto del juicio no aparecen acreditados los hechos denunciados dada la falta de prueba que avale lo relatado en la denuncia, salvo la sola manifestación de la denunciante, contradicha por el denunciado en escrito dirigido a este juzgado... donde alega lo que estima conveniente en su defensa y acompañó documentación acreditativa del cumplimiento del régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Parla número 1".
Razona en el Fundamento Jurídico Primero que el principio presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución exige que para que dicho principio quede desvirtuado y pueda dictarse sentencia condenatoria debe existir una mínima actividad probatoria de cargo y suficiente para desvirtuar aquella presunción, circunstancia que no se da en el caso presente al no haberse practicado actividad probatoria de cargo suficiente tendente a desvirtuar aquel principio constitucional...".
4.- En primer lugar, el testimonio de doña Mariola , una vez vertido en el acto de juicio oral con plenas garantías de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, podría, desde que de vista procesal, configurarse como prueba de cargo lícita y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
No obstante, dicha declaración no ha sido suficiente para que el Magistrado del Juzgado de Instrucción llegara a un convencimiento pleno de que los hechos denunciados se produjeran en la realidad tal como fueron relatados en el acto de juicio oral por dicha testigo de cargo, doña Mariola , por lo que quizá hubiera sido preferible, desde el punto de vista dogmático, invocar el principio in dubio pro reo, lo que hubiera dado lugar igualmente a una razonable sentencia absolutoria.
5.- Pero la sentencia absolutoria no se discute en el presente recurso de apelación, sino que el recurrente reclama que se declare probado que los hechos denunciados no sucedieron, con la finalidad deducir testimonio por un supuesto delito de denuncia falsa o un supuesto delito de falso testimonio vertido en juicio.
Considero en esta segunda instancia que con el referido material fáctico, la declaración de doña Mariola y las manifestaciones vertidas por escrito por el don Remigio , así como la documentación aportada, no son elementos fácticos que acrediten los hechos que ahora pretende el recurrente, que los hechos no existieron, más aún cuando dicha manifestaciones por escrito no se configuran como elemento probatorio sino simplemente como alegaciones de defensa.
Las grabaciones presentadas por el recurrente ponen de manifiesto conversaciones entre en la madre y la hija, pero ello no acredita que los hechos -múltiples- que se denuncian, no sean ciertos, sin perjuicio de que se pone de manifiesto una conflictividad entre el padre y la madre de la niña, controversia que mantienen ambos progenitores incluso en presencia de la niña de forma irrespetuosa, dato que seguro no favorece a la formación y estabilidad emocional de la niña.
6.- En esta segunda instancia se intentó reunir a ambos progenitores en el acto un acto de vista al objeto de contrastar con ambos progenitores si habían utilizado todo los mecanismos sociales existentes para la resolución de los conflictos familiares, más aún cuando afectan directamente a niños, sin que pudiera acudir don Remigio debido a que su residencia habitual es la localidad de Benidorm - ausencia que considero justificada- circunstancia que seguro dificulta el cumplimiento adecuado del régimen de visitas .
No obstante, tal como señalamos a la denunciante doña Mariola y así como el Abogado del recurrente -a quien le pedimos lo transmitiera a don Remigio -, existen Servicios de Apoyo a la Familia y Servicios de Mediación Familiar dependientes de Ayuntamientos y Comunidades Autónomas en los que profesionales, desde una perspectiva multidisciplinar, intentan que sean los propios implicados quien lleguen a dar soluciones a esos conflictos familiares, mejor que la solución dada por un tercero -los jueces, que no conoce a los niños ni las estructuras familiares-, solución dada por los propios implicados en el conflicto que puede ser positivo antes de acudir a la respuesta judicial penal de carácter siempre represivao
7.- Por lo expuesto, debo desestimar la pretensión del recurrente pues considero que con el material fáctico existente no existen datos -ni de carácter indiciario- para poder afirmar que los hechos denunciados no existieron, pues la sentencia absolutoria se justifica en el principio in dubio pro reo, sin perjuicio del derecho del recurrente de ejercitar -independientemente de este proceso- las acciones penales que considera que le asisten.
8.- Y también sin perjuicio de la posibilidad que se les ofrece a ambos partes de acudir a recursos de Apoyo o Mediación Familiar establecidos por la sociedad y especializados en la resolución de conflictos familiares, que no dudamos sean importantes y difíciles, pero que previamente deben conocerse para opinar sobre su eficacia, intentando en todo caso separar o discriminar los conflictos propios de los progenitores -seguro difíciles-, de aquellos que afecten a la niña, ya que quizás desde la perspectiva del bienestar de la niña seguro se encuentran soluciones más facilmente.
Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Remigio mediante escrito presentado en fecha cinco de diciembre de dos mil ocho.
CONFIRMO la Sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil ocho dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 953/07 .
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
