Sentencia Penal Nº 253/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 253/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 145/2010 de 02 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 253/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100607

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 145/2010

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 2 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 227/2009

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM. 00253/2010.

En la ciudad de Burgos, a dos de Diciembre de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, seguida por delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción temeraria, y alternativamente un delito contra la seguridad vial, contra Heraclio , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Enrique Sedano Ronda y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Higuero Lázaro, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "sobre las 13'41 horas del día 19 de septiembre de 2.008, Heraclio , después de haber ingerido bebidas alcohólicas que afectaban a su capacidad en la conducción con la consiguiente disminución de atención y reflejos, circulaba conduciendo el vehículo Peugeot 307, matrícula ....-PFB , viajando como ocupantes de ese vehículo Santiago , María Angeles , Miguel Ángel y otra persona cuya identidad no consta en autos. Por la calle Enrique III, con dirección a la calle Francisco Salinas y sentido Plaza de Hungría, circulaba Guillermo en su vehículo, viajando como copiloto Dolores . Desde el semáforo sito en la confluencia de las calles Enrique III con c/ Francisco Salinas, el acusado, conduciendo su vehículo, se coloca detrás del turismo que conducía Guillermo , momento en que el acusado comenzó a dar acelerones en parado, pegándose a la parte trasera de este vehículo y luego dejándolo caer para volver a realizar la misma maniobra. Seguidamente, cuando Guillermo circulaba con dirección a la Plaza de Hungría, con sentido a Glorieta de Juan Gil, el vehículo del acusado se sitúa en el carril izquierdo, circulando Guillermo por el carril derecho, mientras que por la parte frontal del vehículo del acusado se encontraba otro vehículo, momento en que el vehículo del acusado se pega con su parte frontal a la parte posterior del vehículo que le precedía, y luego cambia al carril por el que circulaba Guillermo , haciendo a éste frenar de forma brusca para evitar la colisión, y casi perdiendo el control del vehículo. Agentes de la Policía Local, tras recibir aviso de la Sala de Comunicaciones, acceden a la Avenida Eladio Perlado desde la c/ Vitoria, momento en que escuchan por la emisora que el Peugeot 307, con la placa de matrícula ....-PFB , circulaba por la c/ Arzobispo de Castro procedente de la c/ Francisco Grandmontagne, procediendo a interceptarle, accediendo a la c/ Arzobispo de Castro, en dirección prohibida, momento en que, al advertir la presencia policial, el vehículo del acusado gira a su derecha, entrando en el estacionamiento interior de la Plaza de Roma. Los agentes observan que el Peugeot 307 detiene la marcha y el acusado y copiloto salen del vehículo, saliendo a la carrera el acusado por la Plaza de Roma en dirección a la Avenida Eladio Perlado. El agente 2.198 intercepta al acusado en el Pasaje que comunica esa calle con la c/ Luis Alberdi.

Los agentes comprobaron que el acusado presentaba síntomas externos de embriaguez, por lo que fue informado de que iba a ser sometido a una prueba de alcoholemia, y de su obligatoriedad, accediendo a ello. En las dependencias policiales, se practicó al acusado la prueba de impregnación alcohólica mediante un etilómetro de precisión revisado y calibrado, marca Dragër, modelo Alcotest 7110 MK-III, número ARMB-0117, a las 14'06 y 14'19 horas, con resultado positivo en ambas, de 0'57 y 0'55 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, respectivamente.

El acusado, que renunció a la prueba de contraste ofrecida, presentaba, como signos externos de embriaguez, entre otros, los siguientes: ojos rojizos y cansados, pupilas dilatadas, aliento con olor a alcohol muy fuerte de cerca, habla un poco pastosa.

El acusado es mayor de edad y ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 10 de Diciembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo penal nº. 3 de Burgos , firme el 22 de Abril de 2.008 , por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a ocho meses de multa y un año y tres meses de Privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores".

SEGUNDO.- Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 10 de Junio de 2.010 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Heraclio , como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción temeraria, con la concurrencia de la circunstancias agravante de reincidencia, a la pena de quince meses de Prisión, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como Privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años.

Se le imponen al acusado el pago de las costas procesales".

TERCERO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Heraclio , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 20 de Mayo de 2.003.

Hechos

PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Heraclio , fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral y que provoca la vulneración de los principios de presunción de inocencia y de "in dubio pro reo" vigentes en nuestro derecho penal.

Señala la parte apelante que "son dos las maniobras por las cuales se pretende atribuir a mi representado la conducción temeraria y ellas son unos supuestos acelerones de mi representado detrás del vehículo de los testigos y la posterior maniobra para rebasarlos. La realidad de los hechos es que no ha quedado en absoluto demostrado que dichas maniobras pudiesen ser de tal gravedad como para considerarlas constitutivas de un delito y no de una infracción administrativa. En lo que respecta a los supuestos acelerones en parado detrás del vehículo de D. Guillermo ....ambos vehículos estaban parados en un semáforo en fase roja, el cual se encontraba colocado en una cuesta....pudo deberse al hecho de que se encontraban en cuesta y para evitar que el vehículo se le pudiese ir o calar....a la vista de la declaración de ambos testigos, o no existieron tales acelerones, o bien los referidos testigos no les dieron importancia a los mismos....En lo que respecta a la segunda maniobra de mi representado, la cual consistió en adelantar el vehículo de los testigos, señalar que ambos vehículos se encontraban en paralelo en una vía de dos carriles, por lo que, como consecuencia de que había otro vehículo delante del de D. Heraclio , éste procedió a realizar un cambio de carril, tal y como declaró en juicio. Puede ser que, como consecuencia de la maniobra realizada por mi representado, éste se incorporase al carril derecho un poco antes de lo debido y como resultado de ello por parte de D. Guillermo se tuviese que frenar, pero en ningún caso se ha probado que dicha maniobra fuese realizada de forma temeraria....en ningún caso tuvieron que hacer una maniobra de evasión de tal calibre como se pretende hacer ver y mucho menos se puso en peligro la vida de dichas personas o de los acompañantes de mi representado....ambos vehículos iban despacio por lo que el peligro era mínimo sin perjuicio de lo irregular que se pudiese considerar la maniobra de mi mandante....Igualmente, por parte de los agentes de Policía que acudieron al juicio a declarar, se manifestó que no vieron que Heraclio realzase ninguna maniobra irregular con el vehículo, que las maniobras que le vieron realizar fueron normales".

La parte apelante niega la comisión del delito de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en base a las declaraciones de los policías locales intervinientes.

SEGUNDO.- Nuestro Tribunal Supremo, a la hora de abordar el principio de presunción de inocencia, ha venido a señalar, entre otras en sentencia de 28 de Julio de 2.000 que "el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Convención de Derechos del Hombre de 1,948, el Convenio Europeo de 24 de Noviembre de 1.950 (artículo 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (artículo 14 ) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 3/81 , 107/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 182/94 , 86/95 , 34/96 y 157/96) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencias de 31 de Marzo y 19 de Julio de 1.988 , 19 de Enero y 30 de Junio de 1.989 , 14 de Septiembre de 1.990 , 15 de Noviembre y 4 de Marzo de 1.995 , 20 de Enero de 1.992 , 5 de Enero de 1.993 , 30 de Septiembre de 1.994 , 10 de Marzo de 1.993 y 727, 754, 821 y 882 de 1.996 ) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. .

Comprobada por el Tribunal de casación la existencia de un mínimo de actividad probatoria, lo que no entra dentro de sus funciones, es un reexamen o nueva valoración de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal enjuiciador, por corresponder tal ponderación a éste, según lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim .

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia, para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) Si las pruebas se practicaron con observancias de las normas procesales y respecto de los derechos fundamentales; y d) Si las conclusiones probatorios del Tribunal sentenciador no contravienen leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias".

En la misma línea se manifiesta la jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales, siendo paradigmática la de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 11 de Julio de 2.000, que trata la contraposición de la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la apreciación de la prueba, al establecer que "las reglas básicas y, por reiteradas, consolidadas jurisprudencialmente para analizar el ámbito y operatividad del principio constitucional de presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala II, entre los que se citan por todos los de 2 de Marzo, 17 de Mayo y 4 de Junio de 1.996 en las siguientes: para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario cual es el caso de autos en el que se ha llevado a cabo prueba testifical y documental, aparte de la declaración de los acusados se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española)".

Por ello, lo primero que deberemos plantearnos es si existe prueba de cargo en contra del acusado que pudiera determinar la quiebra del principio de presunción de inocencia que le beneficia, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional . La respuesta deberá ser inmediatamente positiva.

Así consta en las actuaciones:

a) El reconocimiento por parte del acusado, Heraclio , de que conducía, en el momento de los hechos sometidos a enjuiciamiento, el vehículo Peugeot, matrícula ....-PFB (declaración emitida en fase instructora y obrante a los folios 55 y 56 de las actuaciones, ratificada en el acto del Juicio Oral);

b) Los resultados de las pruebas de alcoholemia practicadas en su persona que dan sendos resultados positivos (prueba documental obrante a los folios 18 y 19) que llegan a alcanzar 0'57 miligramos de alcohol por cada litro de aire espirado a las 14'06 horas y de 0'55 miligramos a las 14'19 horas. La práctica de dichas pruebas y sus resultados fueron ratificados en el Plenario por el agente de la Policía Local núm. 2.275 que las practicó (folios 130 y 130 vuelto).

c) La constatación de síntomas externos que determinan una influencia física y psicológica del índice de alcohol detectado, provocando una disminución en las capacidades de atención y reflejo del conductor. Así consta diligencia de síntomas externos (folio 15) en la que se establece que Heraclio presenta halitosis (olor a bebidas alcohólicas) notorio de cerca; labios resecos e hinchados; ojos y mirada rojizos y cansada; pupilas dilatadas; olor a bebidas alcohólicas muy fuerte de cerca.

Los agentes de la Policía Local intervinientes ratifican los síntomas de influencia alcohólica detectados. El agente núm. 2.198, ratificándose en la diligencia indicada, nos dice que "tenía síntomas bastantes pronunciados de ingestión de bebidas alcohólicas" (acta obrante al folio 129).

d) La existencia de maniobras anómalas o irregulares en la conducción. Dichas maniobras aparecen recogidas en el fundamento de hechos probados de la sentencia dictada en primera instancia, basándose en las declaraciones testificales vertidas en el acto del Juicio Oral por Guillermo y Dolores .

Así se recoge en sentencia que "desde el semáforo sito en la confluencia de las calles Enrique III con C/ Francisco Salinas, el acusado, conduciendo su vehículo, se coloca detrás del turismo que conducía Guillermo , momento en que el acusado comenzó a dar acelerones en parado, pegándose a la parte trasera de este vehículo y luego dejándolo caer para volver a realizar la misma maniobra. Seguidamente, cuando Guillermo circulaba con dirección a la Plaza de Hungría, con sentido a Glorieta de Juan Gil, el vehículo del acusado se sitúa en el carril izquierdo, circulando Guillermo por el carril derecho, mientras que por la parte frontal del vehículo del acusado se encontraba otro vehículo, momento en que el vehículo del acusado se pega con su parte frontal a la parte posterior del vehículo que le precedía, y luego cambia al carril por el que circulaba Guillermo , haciendo a éste frenar de forma brusca para evitar la colisión, y casi perdiendo el control del vehículo. Agentes de la Policía Local, tras recibir aviso de la Sala de Comunicaciones, acceden a la Avenida Eladio Perlado desde la C/ Vitoria, momento en que escuchan por la emisora que el Peugeot 307, con la placa de matrícula ....-PFB circulaba por la C/ Arzobispo de Castro procedente de la C/ Francisco Grandmontagne, procediendo a interceptarle, accediendo a la C/ Arzobispo de Castro, en dirección prohibida, momento en que, al advertir la presencia policial, el vehículo del acusado gira a su derecha, entrando en el estacionamiento interior de la Plaza de Roma. Los agentes observan que el Peugeot 307 detiene la marcha y el acusado y copiloto salen del vehículo, saliendo a la carrera el acusado por la Plaza de Roma en dirección a la Avenida Eladio Perlado. El agente NUM000 intercepta al acusado en el Pasaje que comunica esa calle con la C/ Luis Alberdi".

Las afirmaciones indicadas tiene su fundamento en las declaraciones testificales vertidas en el acto del Juicio Oral por Guillermo ("no conocía de antes al acusado; les cerró y casi les empotra contra un remolque; vio una maniobra extraña y tuvo que frenar en seco; antes, ya había hecho una cosa mal; aproximaba mucho el coche al suyo, hasta que le cerró; el cambio brusco de carril supuso un peligro para él; le vio aparecer bastante fuerte por el lado izquierdo; frenó y tuvo que volantear") y por Dolores ("estaba con Guillermo en el vehículo que él conducía; un coche les adelantó de forma peligrosa, hizo que su vehículo tuviera que desviarse a la derecha; tuvieron que frenar y desviarse a la derecha unos centímetros; antes no le habían visto hacer cosas raras, fue después; le vieron irse de un lado a otro, arrancar, frenar, etc.; no miró por el espejo retrovisor, y por eso no le vio venir; les hizo frenar; se desviaron ligeramente").

El propio acusado reconoce en su recurso de apelación (folio 164) que "en todo caso, nos encontraríamos ante un ilícito administrativo del artículo 65 de la Ley de Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, tipificada como muy grave ya que lo que se produjo fue un cambio de carril un poco más brusco de lo normal que provocó que los denunciantes tuviesen que frena".

La prueba indicada es libre, racional y motivadamente valorada por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que esta Sala de Apelación aprecie concurrente error alguno más allá de la interesada y subjetiva valoración que de la prueba verifica la parte acusada. No debemos olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ).

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

De la objetiva valoración que de la prueba verifica la Juzgadora de instancia se deduce la comisión de un delito de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin que esta Sala aprecie error alguno en la valoración practicada por la Jueza "a quo". Así concurren en la conducta del acusado Heraclio los indicios probatorios que de forma reiterada viene exigiendo nuestro Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo para apreciar cometido el delito objeto de imputación, es decir los resultados positivos de las pruebas de alcoholemia practicadas (resultado que superan el doble de lo permitido para la conducción de vehículos de motor, la conducción irregular o anormal realizada por el acusado o los signos externos que éste presentaba (entre otras sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de Septiembre de 1.987 y del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 1.970 ).

TERCERO.- Pero además concurre suficiente prueba de cargo para considerar cometido el delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal, siendo uno de los elementos integrantes del tipo penal la conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas antes examinada, que por sí misma podría integrar el tipo del artículo 379 del Código Penal . El artículo 380 establece que es reo del delito "el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas", a estos efectos "se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior", es decir la conducción de un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente y la conducción de los mismos con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0'60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1'2 gramos por litro.

En este sentido, el artículo 380 del Código Penal (anterior artículo 381 ) castiga a quien "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas". Entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 2.004 , señala que "dijimos en nuestra sentencia núm. 877/1.999 de 2 de Junio , en su fundamento de derecho noveno, lo siguiente: "Nos encontramos ante un delito que exige la concurrencia de dos elementos objetivos:

1º. La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta.

2º. Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas"

Por su parte, la Sentencia Tribunal Supremo de 29 de Noviembre de 2.001 añade que "como señala el Ministerio Fiscal el delito previsto en el artículo 381 del Código Penal exige dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia".

El apelante señala en su escrito impugnatorio que "en el presente caso no ha quedado en absoluto acreditada una conducción temeraria constitutiva del delito tipificado en el artículo 380 del Código Penal , así de las pruebas practicadas, en todo caso, nos encontraríamos ante un ilícito administrativo del artículo 65 de la Ley de Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, tipificada como muy grave ya que lo que se produjo fue un cambio de carril un poco más brusco de lo normal que provocó que los denunciantes tuviesen que frenar....tampoco ha quedado acreditado una supuesta puesta en peligro de la vida, ni de los denunciantes, ni de los acompañantes de mi defendido, ya que aunque, como consecuencia de la maniobra realizada por D. Heraclio , los denunciantes tuvieron que frenar, ante la escasa velocidad a la que circulaban ambos vehículos el riesgo era mínimo".

En el presente caso, la conducción realizada por el acusado excede la simple producción de un riesgo en abstracto, para integrar un riesgo en concreto para la vida y seguridad no solo de los ocupantes del vehículo por él conducido, sino para la integridad física de otros usuarios de la vía de circulación. Así se acredita de la declaración de Guillermo y Dolores quienes en dependencias policiales (folios 12 y 13) ya indicaron que la conducción observada por el vehículo conducido por Heraclio era totalmente temeraria, circulando en zig-zag, acelerando sin motivo y cambiando de carril de circulación a su antojo y sin respetar la prioridad de paso del resto de los usuarios. Dicha circulación puso en concreto peligro la seguridad de los testigos indicados que circulaban a bordo de otro turismo por la misma vía, tal y como éstos manifiestan en su declaración policial ("este vehículo Peugeot 307, de color negro, se sitúa detrás del mío y empieza a realizar acelerones en parado, pegándose a la parte trasera de mi vehículo y luego lo dejaba bajar para volver a realizar otra vez la misma maniobra; cuando circulábamos en dirección a la Plaza de Hungría, con sentido a Glorieta de Juan Gil, se sitúa en el carril izquierdo, circulando yo por el derecho; por la parte frontal del vehículo Peugeot se encuentra otro turismo y este vehículo de color negro se pega con su parte frontal a la parte posterior de este tercer turismo y luego procede a cambiar de carril, accediendo por el que yo circulo, haciéndome frenar de forma brusca y casi perdiendo el control de mi turismo", declaración obrante al folio 12).

En el acto del Juicio Oral, Guillermo relata, y así se recoge en la sentencia dictada en primera instancia, que "no conocía de antes al acusado; les cerró y casi les empotra contra un remolque; vio una maniobra extraña y tuvo que frenar en seco; antes, ya había hecho una cosa mal; aproximaba mucho el coche al suyo, hasta que le cerró; el cambio brusco de carril supuso un peligro para él; le vio aparecer bastante fuerte por el lado izquierdo; frenó y tuvo que volantear". Mientras Dolores nos dice que "estaba con Guillermo en el vehículo que él conducía; un coche les adelantó de forma peligrosa, hizo que su vehículo tuviera que desviarse a la derecha; tuvieron que frenar y desviarse a la derecha unos centímetros; antes no le habían visto hacer cosas raras, fue después; le vieron irse de un lado a otro, arrancar, frenar, etc.; no miró por el espejo retrovisor, y por eso no le vio venir; les hizo frenar; se desviaron ligeramente".

Ambas declaraciones testificales son libre, racional y motivadamente valoradas por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en base a las mismas emite sentencia condenatoria, valoración que esta Sala comparte en su total integridad, sin que se aprecie en esta segunda instancia, por nuevas pruebas, la existencia de error alguno en dicha valoración, lejos de la mera discrepancia subjetiva e interesada de parte. Existió peligro para la integridad física de los testigos indicados, peligro provocado por la ingesta alcohólica y la intoxicación que el acusado presentaba, conduciendo éste claramente influenciado por los índices de alcohol detectados en las pruebas de alcoholemia. Ello provoca el concurso entre ambos ilícitos penales, la conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y la conducción temeraria, concurso que debe resolverse mediante la aplicación por su especialidad del segundo de los tipos penales previstos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 380 del Código Penal , aplicándose la pena prevista en su mitad superior al concurrir la agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8 del mismo texto legal.

Efectivamente, Heraclio aparece ejecutoriamente condenado por delito de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Burgos en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2.007 , firme el 22 de Abril de 2.008 , sentencia en la que se le impuso la pena de Multa de ocho meses y Privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de un año y tres meses. Circunstancia agravatoria que no fue objeto de impugnación por parte de la defensa. Es decir, la pena resultante a aplicar en el presente caso será la prevista para la conducción temeraria en una extensión comprendida entre quince meses y dos años de Prisión y Privación del Derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores entre tres y seis años, siendo elegida por la Juzgadora la pena mínima susceptible de imposición.

Por lo indicado, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia.

CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Heraclio , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Heraclio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, en su Procedimiento Abreviado núm. 227/09 y en fecha 10 de Junio de 2.010 , y ratificar en todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente apelación.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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