Sentencia Penal Nº 253/20...il de 2010

Última revisión
24/04/2010

Sentencia Penal Nº 253/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 222/2009 de 24 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VICEDO SEGURA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 253/2010

Núm. Cendoj: 43148370042010100183

Núm. Ecli: ES:APT:2010:707


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación faltas nº 222/2009 -EV

Juicio Faltas núm.:26/2009

Juzgado Instrucción 1 Tortosa

Apelante: Inocencio , Ldo. Sagrera Vilaplana, Proc. Colet Panadés

Apelado: Belinda , Ldo. Fornós Castells, Proc. Carrera Portusach

MAGISTRADO:

M. Teresa Vicedo Segura

S E N T E N C I A NÚM. 253/2010

En Tarragona, a veinticuatro de abril de dos mil diez.

Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tortósa en el Juicio de Faltas nº 26/2009.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Probado, y así se declara, que el denunciante, Sr. Inocencio , y la denunciada, Sra. Belinda , fueron pareja de hecho y fruto de esa relación tuvieron una hija en común, llamada Paula, que en la actualidad tiene 6 años de edad.

Mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 , dictado en el procedimiento de Guarda, Custodia y Alimentos 565/07 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tortosa, se atribuyó la guardia y custodia de la hija menor a la madre, estableciéndose a favor del padre un régimen de visitas que, entre otros puntos, preveía que el padre tendrá a la menor todos los martes y jueves, desde las 17 horas (a la salida del colegio) hasta las 20 horas en que deberá reintegrar a la menor a su domicilio. Del mismo modo se establecían los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas.

Conforme al régimen de visitas señalado, al Sr. Inocencio le correspondía estar en compañía de su hija el día 24 de febrero, martes. Ese día el denunciante se presentó en el colegio para recoger a su hija. Allí se encontraba también la madre de la menor, la denunciada Sra. Belinda , quien comunicó al denunciante que la niña no iría a ningún lugar si no iba ella misma. El denunciante sentó a su hija en el interior de su vehículo (en el que también montó la madre) y marcharon a la casa de los abuelos paternos de la menor. Una vez allí la Sra. Belinda accedió al domicilio de aquellos y permaneció en él hasta que, sobre las 19.50 horas el Sr. Inocencio entregó a la niña a la madre, marchándose ambas de la vivienda.

El día 27 de febrero de 2009, viernes, el Sr. Inocencio volvió a acudir a la escuela con el propósito de recoger a su hija Paula. En el lugar volvía a encontrarse la denunciada. Cuando la menor salió de la escuela manifestó su deseo de no acudir ese fin de semana con su padre, en vista de lo cual, éste para evitar males mayores, optó por marcharse, quedándose la niña con la madre".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Doña Belinda de la falta de incumplimiento de régimen de custodia de hijos menores, con todos los pronunciamientos favorables.".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Inocencio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Belinda solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, la representación del Sr. Inocencio interpone recurso de apelación solicitando la condena de la denunciada Sra. Belinda , como autora de una falta prevista y penada en el art. 618.2 CP . Funda el recurso alegando errónea valoración de la prueba practicada.

Tal pretensión es impugnada tanto por la representación de la Sra. Belinda como por el Ministerio Fiscal, quienes solicitan la confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo.- Sin entrar en el fondo del recurso debemos analizar de oficio la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal, al tratarse de una cuestión sustantiva y de orden público, aunque no haya sido invocada por la parte, al haberse producido la paralización con posterioridad a la presentación del escrito interponiendo el recurso de apelación.

En el caso de autos, el examen de las actuaciones permite comprobar que, dictada sentencia en fecha 8 de abril de 2009 e interpuesto por el denunciante con fecha 21 de abril de 2009 recurso de apelación (folios 72 a 74), por providencia de fecha de 28 de abril de 2009 se acordó admitir a trámite el recurso y dar traslado a las demás partes (folio 83), traslado que se hace efectivo para la representación de la Sra. Belinda el 6 de julio de 2009 (folios 87 y 88). Por providencia de fecha 10 de julio de 2009, se acuerda elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial de Tarragona (folio 94), sin haberse verificado el traslado al Ministerio Fiscal del recurso. Recibidas las actuaciones, por providencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 2010 se incoa el presente Rollo y acuerda devolver las actuaciones a fin de subsanar la omisión constatada. Devueltas las actuaciones el traslado al Ministerio Fiscal se verifica el 23 de febrero de 2010, acordándose elevar las actuaciones nuevamente a la Audiencia en fecha 24 de febrero de 2010 .

Se observa, por tanto, que desde 10 de julio de 2009 en que se acuerda la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial hasta el 22 de enero de 2010 en que se provee la subsanación de la falta de traslado del recurso al Ministerio Fiscal se ha producido un período de significativa inactividad procesal, sin avance del procedimiento, durante un lapso superior a seis meses.

Conforme viene declarando esta misma Sala, la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr "desde la fecha de la sentencia firme", en términos del artículo 134 del Código Penal . Sería absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia de 7 de febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de junio y 19 de diciembre de 1991 expresiva esta última de que "el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena". En definitiva, como afirma rotundamente la sentencia de 8 de febrero de 1995 , "no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena". Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de marzo .

Tercero.- En definitiva, conforme establecen los artículos 130.5º, 131.2 y 132.2 del Código Penal , procede apreciar en consecuencia la prescripción de la falta, lo que determina un pronunciamiento absolutorio al concurrir una circunstancia extintiva de la responsabilidad criminal con la obligada consecuencia de declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Inocencio , declarando PRESCRITA la falta imputada a Belinda , absolviendo a la misma de los hechos denunciados objeto de esta causa.

Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Este es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.

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