Sentencia Penal Nº 253/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 253/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 85/2011 de 26 de Abril de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 253/2011

Núm. Cendoj: 08019370022011100240


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa. P.Abreviado nº 318/06

Rollo de Apelación nº 85/11-C

SENTENCIA Nº 253

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTIN GARCIA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

En Barcelona a veintiseis de abril de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P. Abreviado nº 318/06 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, seguido por delito de contra la seguridad del tráfico y desobediencia, resistencia a agentes de la autoridad y lesiones, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Jose Francisco , representado por la Procuradora Dª Mª Antonieta Morera Amat, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 4 de agosto de 2010 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado nº 318/06 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Comienza la parte apelante haciendo una serie de consideraciones relativas a cuestionar que, contra lo que se dice en la sentencia apelada, se hubiera interesado por el Letrado defensor del acusado que se dedujera testimonio o tanto de culpa contra los agentes de policía que depusieron en el juicio oral por si los mismos pudieran haber incurrido en delito de falso testimonio (aun cuando la sentencia aludía a delito de falsedad), partiendo de ello para negar todo tipo de consistencia a la citada resolución en cuantos otros temas fueron objeto de tratamiento en la misma, planteamiento que no puede ser compartido por el Tribunal pues más allá de no cuestionar lo que dice el recurrente, es evidente que deberá ser la confrontación del contenido de la mencionada sentencia con el resultado arrojado por la prueba lo que permita determinar su adecuación o no a derecho. Expuesto ello, deberá dejarse dicho desde ya que si la defensa del acusado manifiesta que no interesó la deducción de testimonio contra los agentes y el Juzgador razonó en su resolución que a su juicio los mismos no mintieron, ninguna base habrá para ratificar en la alzada el criterio de deducir el tanto de culpa, medida que sólo podría tener justificación si el Juzgador hubiese considerado que se faltó a la verdad en juicio por los testigos mencionados.

SEGUNDO. A través de un laborioso y sin duda fundamentado recurso, viene la parte apelante a cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Juzgador al considerar, contra el criterio de éste, que la misma no autorizaba a atribuir al acusado Sr Jose Francisco la autoría de las infracciones penales por las que fue condenado en el pronunciamiento apelado, planteamiento que ha de ser compartido sólo parcialmente ya que, conforme se razonará seguidamente, procederá ratificar en la alzada la condena por los delitos contra la seguridad del tráfico previstos y penados en los artículos 379 y 380 del C. Penal conforme a su redacción vigente en la fecha de los hechos, absolviéndose a dicho acusado del resto de infracciones que se le atribuyeron en la instancia.

La primera de las indicadas figuras delictivas, perteneciente a los denominados delitos de peligro abstracto, se consumaba en la fecha de los hechos mediante la concurrencia de los siguientes elementos típicos:

a)Un acto de conducción de vehículo a motor o ciclomotor, concretado en el manejo o desplazamiento del mismo, omnicomprensivo aún de las simples maniobras.

Conducción llevada a cabo bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Teniendo en cuenta que a tenor de lo declarado en el juicio oral por los Policías locales de Sant Cugat del Vallés con carnet profesional nº NUM000 y NUM001 , el acusado Sr Jose Francisco verificó una irregular conducción al circular zigzagueando con el vehículo que conducía, deteniéndose ante un semáforo en rojo y reemprendiendo la marcha antes de que estuviera autorizado a hacerlo, presentando síntomas tan significativos como los que le fueron detectados por tales testigos, a saber, fuerte olor a alcohol, ojos brillantes, comportamiento eufórico y rostro pálido, lo que igualmente fue detectado por los miembros de una segunda dotación con carnet profesional nº NUM002 y NUM003 que hicieron acto de presencia en el lugar con el fin de someter al acusado a las pruebas de alcoholemia, estima el Tribunal que no cabrá apreciar error en la interpretación de la prueba por el Juzgador de instancia cuando concluyó que la persona en quien concurrieron tales circunstancias se hallaba influenciada en su conducción por una previa ingesta alcohólica, lesionando así la seguridad del trafico rodado que constituye el bien jurídico protegido por la norma, pues resulta patente que dicha persona tenía mermadas sus facultades psico-físicas con la consiguiente incapacidad para el adecuado manejo de instrumento tan potencialmente peligroso como un vehículo a motor, al estar disminuidos su reflejos y coordinación, debiendo significarse que la infracción tipificada en el art. 379 del C. Penal lo es de peligro abstracto, no exigiéndose en definitiva ningún tipo de resultado para poder entender consumado el ilícito.

Las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador "a quo", lejos de ser fruto de una construcción arbitraria del mismo huérfana de toda prueba, están apoyadas, pues, en prueba practicada en el juicio oral con pleno respeto a las garantías procesales, derechos fundamentales y principios inspiradores del mismo, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con la parte apelante que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador creyera de modo razonado la versión que le ofrecieron determinadas personas, en el caso de autos los agentes policiales, en detrimento de la de signo contrario dada por el acusado y otras personas que depusieron a su instancia.

En consonancia con todo lo expuesto, no puede calificarse de errónea la interpretación que de la prueba hizo la Juzgador de instancia, ni la valoración jurídica efectuada de los hechos declarados probados al subsumirlos en el delito tipificado en el art. 379 del C. Penal , ostentando la misma naturaleza de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, sin que desde luego quepa considerar vulnerado el principio "in dubio pro reo" al mediar prueba acreditativa de la concurrencia en la actuación del acusado de los elementos típicos.

TERCERO.- A idéntica conclusión cabe llegar en relación con el delito de desobediencia tipificado en el art 380 del citado texto legal conforme a su redacción vigente en la fecha de los hechos. La condena del Sr Jose Francisco como autor del mismo resultó plenamente ajustada a derecho al haberse negado a someterse a las pruebas de alcoholemia para las que fue requerido por los agentes tal como afirmaron los mismos en el juicio oral, pues de negativa ha de calificarse la actitud de quien formalmente accede a realizarlas pero sin embargo materializa una actuación inadecuada en orden a que arrojen un resultado, teniendo declarado este Tribunal que la conducta típica, que debe cristalizar en la negativa a realizar las pruebas obligatorias, puede llevarse a cabo bien de manera expresa y formal o bien mediante actos concluyentes como, por ejemplo, soplando de forma inadecuada o sin la necesaria fuerza, habiendo añadido los citados testigos que informaron al acusado de las consecuencias que podrían derivarse de tal negativa, información que por lo demás no resultaba necesaria para poder llegar a ser perpetrado el delito del art. 380 , al no ser elemento del tipo el que se haga ilustración al autor de que caso de desobedecer la orden emanada de agente de Autoridad en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, se incurriría en delito, particular sobre el que debe añadirse tan sólo que es de público y general conocimiento que existe obligación de someterse a las precitadas pruebas y que caso de no hacerlo se podría incurrir en responsabilidad penal, no quedando sino añadir que nula relevancia tendría el que los agentes no hubieran ilustrado al acusado sobre su derecho a someterse a una prueba de contrate toda vez que del propio tenor literal de la norma se desprende inequívocamente que las analíticas de sangre, orina y otros medios análogos sobre cuya posible práctica debería informarse al imputado están dirigidas a contrastar los resultados obtenidos mediante las pruebas de alcoholemia efectuadas con los correspondientes aparatos a los que alude el correspondiente precepto reglamentario. Si no hubo pruebas, nada había que contratar

CUARTO.- A distinto resultado ha de llegarse, tal como ya ha quedado apuntado en relación con el resto de infracciones por las que fue condenado el acusado, a saber, un delito de resistencia a agentes de la autoridad tipificado en el art 556 del C. Penal , un delito de lesiones de su art 147.2º y una falta de lesiones prevista y penada en su art 617.1º .

Bajo el más absoluto respeto a los hechos que el Juzgador declaró probados, es obvio que en ellos no están presentes los elementos configuradores de tales infracciones. El delito de resistencia a agentes de la autoridad demandará una conducta obstativa, una manifiesta pasividad rebelde dirigida a menoscabar el principio de autoridad que encarnan los agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones. Declarar probado que estando el acusado en tal situación (la de negarse a someterse a las pruebas de alcoholemia) intentó introducirse en el vehículo y ponerlo en marcha, siendo sacado por los agentes que se habían personado en el lugar, no entraña resistencia pasiva a la actuación de los agentes, al menos con el carácter de manifiesta y tenaz que se precisaría para configurar el delito del art 556 del C. Penal , debiendo incardinarse tal conducta en la propia dinámica de la negativa a someterse a las pruebas.

Por los que respecta al delito y a la falta de lesiones derivados del quebranto corporal que sufrieron los agentes de policía nº NUM000 y NUM002 de Sant Cugat del Vallés, ha de indicarse que el Juzgador declaró probado que tal resultado se produjo como consecuencia de haber sacado los agentes al acusado del interior de su vehículo. De tal hecho no cabe inferir que el menoscabo corporal de los policías tuviera su génesis en un acometimiento o agresión del acusado, ni siquiera en un forcejeo del mismo con quienes resultaron lesionados para evitar ser sacado del turismo, forcejeo al que el juzgador no alude ni en el "factum" ni ulteriormente en el razonamiento jurídico de su resolución. Si la sentencia no recogió la conducta que realmente desplegó el acusado, debió el Ministerio Fiscal, como parte acusadora, haber recurrido la misma, cosa que no hizo, no pudiendo el Tribunal complementar aquélla con la introducción de hechos que perjudicarían a la única parte que se alzó contra el pronunciamiento judicial de instancia. La absolución por estas infracciones dispensará de valorar otras cuestiones como, por ejemplo, el otorgamiento de indemnización a quien (el agente nº NUM000 ) renunció a ella en el juicio.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Antonieta Morera Amat, en representación de D. Jose Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa en los autos de P.A. 318/06, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de absolver a dicho apelante de los delitos de resistencia a agentes de la autoridad y lesiones, así como de la falta de lesiones por los que fue acusado, declarándose de oficio tres quintas partes de las costas de la instancia, revocándose igualmente la decisión de deducir tanto de culpa contra los agentes de policía que depusieron en el juicio, dejando inalterables el resto de sus pronunciamientos, en concreto la condena por los delitos tipificados en el art 379 y 380 del C. Penal conforme a su redacción vigente en la fecha de los hechos, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.