Sentencia Penal Nº 253/20...re de 2011

Última revisión
12/12/2011

Sentencia Penal Nº 253/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 427/2011 de 12 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 253/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011100480

Núm. Ecli: ES:APMU:2011:2672

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA.- Reiteración de las alegaciones expuestas en la instancia, que nada novedoso aportan.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Caravaca de la Cruz, por falta de lesiones por imprudencia.La Sala declara que la Juzgadora de instancia, ponderando la manifestación del denunciante, la documentación médica existente en la causa, y el propio testimonio de la denunciada, considera razonable y fundada la atribución de las lesiones apreciadas al golpe recibido; y esa conclusión no la considera desvirtuada o debilitada en términos válidos por las alegaciones vertidas por el letrado de la denunciada y de la aseguradora en la vista oral, dado que no se ha aportado por la parte ahora recurrente medio probatorio eficaz que haga desmerecer la conclusión antedicha.En consecuencia, reiterándose en el recurso de apelación las alegaciones ya en su momento expuestas en la instancia, nada novedoso aporta el recurso, ni en orden a reforzar su tesis, ni a debilitar el análisis de la Juzgadora de instancia, por lo que se ha de desestimar.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00253/2011

SENTENCIA Nº 253/2011

En la Ciudad de Murcia, a doce de diciembre de dos mil once.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 427/2011, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 290/2010 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Caravaca de la Cruz, seguido por una falta de lesiones imprudentes, contra Dª Begoña , que ha resultado condenada en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 23 de febrero de 2011 , recurrida en apelación por la representación procesal de la denunciada y de la aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A..

Antecedentes

PRIMERO: Por el juzgado de Instrucción Nº 1 de Caravaca de la Cruz, se dictó Sentencia el 23 de febrero de 2011, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

El día 23 de agosto de 2010, sobre las 12:00 horas Begoña conducía el vehículo marca Citroën modelo Berlingo matrícula .... WMS , por la Avenida Almería , de la localidad de Caravaca de la Cruz, cuando a la altura del Bar Britania colisionó con el vehículo conducido por Leovigildo, que se encontraba parado por las maniobras que realizaba un camión.

Consecuencia del accidente Leovigildo sufrió una cervicodorsalgia postraumática que han requerido farmacoterapia y rehabilitación. El tiempo de curación ha sido de 60 días todos ellos impeditivos. Tras ellos le ha quedado como secuela una agravación de estado anterior a nivel cervicodorsal.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:

Que debo condenar y condeno a Begoña como autora responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve, ya definida, a la pena de quince días multa (15 días) con una cuota diaria de tres euros (3 ?) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de siete días (5 días) -SIC-, debiendo ser condenada también al pago de las costas causadas.

Que debo condenar y condeno a la compañía Allianz Seguros, como responsable civil directo y a Begoña, como responsable subsidiario a que indemnicen a Leovigildo en la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ochenta y un euro con treinta céntimos de euro (4.481 ,30 ?), más los intereses legales que en el caso de la compañía aseguradora será el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento y de dejar transcurrir más de dos años desde la fecha del siniestro, el interés anula aplicable será del 20 % desde la fecha del siniestro.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la denunciada Dª Begoña y de la aseguradora Allianz Seguros, en ambos efectos, en escrito registrado el 8 de marzo de 2011, que se fundaba en error en la apreciación y valoración de la prueba en cuanto a la inexistencia de nexo causal entre las lesiones y el siniestro objeto de autos; y, subsidiariamente, se interesa Sentencia absolutoria por culpa levísima que se escapa al ámbito penal y debe ser valorada en la jurisdicción civil.

Alega que la fotografía aportada permite afirmar que el vehículo de la denunciada no tiene daño alguno relacionado con el siniestro; y que el vehículo del denunciante carece de daños, como él mismo reconoció. En cuanto a la existencia en el vehículo del denunciante de una bola de remolque , que habría evitado los daños, ese extremo pondría de manifiesto que no han existido daños en el vehículo de la denunciada relacionados con los hechos enjuiciados. Argumenta además que el alcance se produjo "por calado" del vehículo del denunciante, lo que vendría a reforzar que la velocidad sería mínima y por eso no hubo daños en los vehículos.

Indica que al haber impugnado el informe médico-forense en escrito de fecha 10 de febrero de 2011, y tener por efectuada dicha impugnación el Juzgado por providencia de 17 de febrero de 2011, el referido informe carece de validez, salvo que hubiera sido ratificado a instancia de los denunciantes, cuestión que no se llevó a cabo.

Subsidiariamente, y con mención a referencias jurisprudenciales , alega que el principio de intervención mínima y el pequeño alcance del deber de cuidado incumplido, nimio, debe relegar a la esfera civil la controversia suscitada.

Por lo que interesa la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de sus representados.

TERCERO: En escrito registrado el 14 de octubre de 2011 la Defensa del denunciante D. Leovigildo impugna el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia de instancia , con expresa condena en costas de la parte apelante.

CUARTO: Remitidas a la audiencia Provincial las actuaciones , se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 427/2011 (el 15 de noviembre de 2011 ), solicitándose la remisión de la grabación audio-visual del juicio verbal de faltas, recibida el 30 de noviembre de 2011 en esta sección Tercera.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO: El artículo 621.3 del Código Penal establece:Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.

Sobre la imprudencia la sentencia de la Sala de lo Penal del Cargando documento.......

Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010 (Pte: Colmenero Menéndez de Luarca) señala: La existencia de una conducta imprudente ha sido establecido en la Sentenciaimpugnada. Efectivamente, como se ha señalado por esta Sala, la imprudencia requiere "los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro , o sin él , pero no el hecho resultante de tal conducta"( STS nº 181/2009 ).

La diferencia entre la imprudencia grave y la simple ha sido establecida por esta Sala en alguna ocasión en atención a la entidad del bien jurídico puesto en riesgo por la conducta. Así, en la STS nº 211/2007 , citando la STS nº 2235/2001 , se decía que "la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables , la imprudencia debe ser calificada de grave".

En otros casos, sin embargo , se ha atendido más directamente a la entidad de la infracción del deber de cuidado. En la S.T.S. nº 1111/2004 , se afirmaba que "La imprudencia será grave, y por ello constitutiva de delito, o leve, siendo una falta, en función de la calificación que merezca la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado". En la S.TS nº 186/2009 señala, con cita de la ST.S. 665/2004, de 30 de junio "que el criterio fundamental para distinguir ambas clase de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido".

Y en la STS nº 181/2009 , antes citada , se argumentaba que "la imprudencia es grave, equivalente a la temeraria del Código Penal derogado, cuando supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente como la inconsciente, ya que no es precisa una representación mental de la infracción por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causante de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita( SS 1082/1999, de 28 de junio ; 1111/2004 , de 13 de octubre ). Los criterios para su medición son la mayor o menor falta de diligencia de la actividad, es decir en la omisión del cuidado exigible en el concreto actuar , la mayor o menor previsibilidad del evento en esa actividad, y el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural y la específica que reglamenta ciertas y concretas actividades( SS 413/1999, de 18 de marzo ; 966/2003, de 4 de julio ). Y bien entendido que igualmente que la culpa consciente puede ser normativamente leve, la grave psicológicamente puede responder a la categoría de inconsciente. Esta distinción psicológica solo tiene que ver con el deslinde de la frontera con el dolo eventual, y lo verdaderamente sustancial para la calificación de grave o leve es el grado de reproche normativo( SS 720/2003 , de 21 de mayo ; 966/2003, de 4 de julio ; y 665/2004, de 30 de junio )".

En principio, una colisión por alcance justifica la infracción de la norma de cuidado que, además, respondería a previsiones legalmente prefijadas en la normativa aplicable , en la que se exige que todo conductor esté en todo momento en condiciones de controlar su vehículo y de mantener la atención permanente en la conducción que garantice no sólo su propia seguridad, sino la de los demás usuarios de la vía; obligación que en cuanto a los vehículos que le preceden en la marcha debe asegurar la distancia o espacio libre que le permita detenerse sin colisionar con el vehículo anterior.

El recurrente alega razones de culpa levísima para sustraer al ámbito penal el presente hecho, cuando es precisamente la descripción que ha hecho la conductora del modo en que pudo producirse la colisión por alcance (que es reconocida por ésta), la que pone de manifiesto que la misma incumplió varias de las exigencias administrativas requeridas para que la conducción de un vehículo a motor (instrumento con especial capacidad lesiva, de ahí la precisa normativa reguladora de los deberes de los conductores para conducir objetos tan peligrosos).

La denunciada, en principio, y aunque admite que no circulaba, sino que se encontraba parada , estaba tan cerca del vehículo que le precedía que una maniobra como la que ella sólo produjo (que se analizará después), ocasionó que su vehículo se desplazase hacia adelante, hasta alcanzar el vehículo que le precedía , y le golpease -por lo tanto, es evidente que no estableció la debida distancia o espacio de seguridad entre ambos vehículos, que aunque estuvieran parados, estaban en la calzada, contenidos en su circulación por circunstancias del tráfico-.

La conducta de la conductora denunciada fue desatenta , por cuanto alega que al "calársele" el coche, éste se desplazó hacia adelante , y achaca que se le "calara" a que tuvo un problema con la sandalia que calzaba, que determinó que su pie no accionara el embrague. Ello supone que el vehículo no se encontraba debidamente controlado por la conductora, adoptando una conducción de riesgo doble: en primer lugar, no calzaba adecuadamente sus pies para evitar maniobras o actuaciones imprevistas , lo que supone que desatendió ya su obligación de control efectivo del vehículo, creando un riesgo inaceptable, conociendo, como es obvio, que los pedales del vehículo (no consta que fuera automático el mismo) constituyen palancas esenciales para su exigible control. Y a ello añade que la pérdida de ese control del pie inadecuadamente calzado determinó que el vehículo se desplazase, supuestamente por dejar de presionar el embrague como parece referir en la vista del juicio verbal de faltas. Esa maniobra, de ser cierta, sólo puede implicar que estando parada , no había adoptado las medidas conducentes para evitar ese riesgo (un vehículo en punto muerto, sin marcha introducida, y pisando el pedal del freno para evitar su deslizamiento, difícilmente puede desplazarse tal y como ella afirma, y desde luego no se "cala"); por lo tanto, ella generó una posición de riesgo en la manera en que tenía parado el vehículo.

Ese comportamiento no puede calificarse de imprudencia levísima , sino de leve, al incumplirse de modo evidente el deber objetivo de cuidado que incumbe a todo conductor en los extremos previamente expuestos.

En cuanto al reproche del nexo causal, procede recordar que el artículo 621.3 del Código Penal, establece:Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito.

Una lesión constitutiva de delito exige la acreditación mínima indispensable de que ha existido tratamiento médico: " siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa , tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico " (artículo 147 del Código Penal ).

Esa acreditación indispensable se ha visto justificada según la Juzgadora de instancia atendiendo al informe médico- forense, que ha señalado la existencia de tratamiento farmacológico y rehabilitador, sin obviar la existencia de ese parte de asistencia médica inicial (al día siguiente de los hechos), y de la documentación presentada de Fremap. Es lo cierto que el denunciante tenía dolencias previas, y que las mismas fueron manifestadas a la Sra. Médico-forense, que así lo refleja en su informe (folio 15 de la causa: agravación de estado anterior). Esas dolencias previas son también referidas y admitidas por el propio denunciante en la vista oral, y también las menciona la denunciada, por haberlas escuchado del denunciante al bajar del vehículo y señalar su Estado de nerviosismo. Por lo tanto , el informe médico-forense ha valorado esa realidad previa , sin que la misma afectase o alterase sus conclusiones.

Indica la parte recurrente que ha impugnado el informe médico-forense, pero dicha impugnación (en todo caso, no ratificada en el trámite de prueba documental en el juicio verbal de faltas), fue en su momento realizada en el trámite previo al juicio verbal de faltas, y no se refiere al contenido del informe en cuanto a la existencia o no de tratamiento médico y a los días de sanidad , sino que se hacía en cuanto a la determinación del nexo causal entre la mecánica comisiva del siniestro, los daños en los vehículos y las manifestaciones sobre el modo de producirse la colisión por alcance (denuncia y declaración amistosa del accidente -esta última no firmada por la denunciada-).

Ello limita considerablemente el valor de la impugnación formulada, dado que no puede obviarse la realidad de la colisión por alcance (admitida por la propia denunciada en la vista oral), y los extremos por ella misma referidos: el conductor del vehículo alcanzado se bajó del mismo muy alterado por si el golpe pudiera afectar a una dolencia previa que tenía en la columna.

El valor de la fotografía, aunque no fuera impugnada por el denunciante, no implica otorgarle la relevancia pretendida por la parte recurrente, por cuanto corresponde al Juzgador analizar, ponderar y otorgar valor a todo medio de prueba aportado , y la fotografía presentada tiene escasa calidad y no consta la fecha en que se efectuó, por lo que fundar en ella una corroboración de la versión sostenida por la recurrente, de ser tan leve la colisión que no pudo producir las lesiones apreciadas en el parte de asistencia médica del día siguiente al golpe y que fueron valoradas e informadas por la Sra. Médico-forense, excede la razonabilidad de esa pretendida conclusión exculpatoria.

La Juzgadora de instancia, ponderando la manifestación del denunciante, la documentación médica existente en la causa, y el propio testimonio de la denunciada , considera razonable y fundada la atribución de las lesiones apreciadas al golpe recibido; y esa conclusión no la considera desvirtuada o debilitada en términos válidos por las alegaciones vertidas por el letrado de la denunciada y de la aseguradora en la vista oral , dado que no se ha aportado por la parte ahora recurrente medio probatorio eficaz que haga desmerecer la conclusión antedicha.

En consecuencia, reiterándose en el recurso de apelación las alegaciones ya en su momento expuestas en la instancia, nada novedoso aporta el recurso, ni en orden a reforzar su tesis, ni a debilitar el análisis de la Juzgadora de instancia.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, sino utilización de las vías legalmente previstas para mostrar el criterio divergente frente a una previa resolución judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la denunciada Dª Begoña y de la aseguradora Allianz , Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la Sentencia dictada el 23 de febrero de 2011 por el juzgado de Instrucción Nº 1 de Caravaca de la Cruz, en Juicio de Faltas Nº 290/2010 -Rollo Nº 427/2011 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente Resolución.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.