Sentencia Penal Nº 253/20...yo de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 253/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 93/2012 de 07 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 253/2012

Núm. Cendoj: 03014370032012100259


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2012-0002371

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000093/2012- -

Dimana del Nº 000423/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Instructor Alicante-2

SENTENCIA Nº 000253/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ

Magistrados/as

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante, a siete de mayo de dos mil doce

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 490/11, de fecha 26 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Siete de Alicante, en su Juicio Oral núm. 423/11 , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 153/11 del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 2, por delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL; Habiendo actuado como parte apelante Donato y Iván , representado por el Procurador D. Alfredo Barceló Bonet y dirigido por la Letrado Dª Aurora Gamez Cartagena y, como parte apeladael MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Sobre las 2:50 horas del día 13 de septiembre de 2011 el acusado Donato conducía la furgoneta marca Peugeot, matrícula .... JBN por la avenida Antonio Ramos Carratalá de Alicante, influido por la ingesta previa de bebidas alcohólicas. Siendo requerido por agentes de la Policía Local para someterse a un control de alcoholemia, arrojó los resultados de 0'65 y 0'72 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en sendas pruebas. El acusado Iván , hermano del anterior, acudió a continuación al lugar para hacerse cargo del vehículo que conducía su hermano, y debidamente advertido de que debía conducirlo él y no Donato porque éste había dado positivo en el alcoholímetro, se puso al volante sentándose su hermano al lado y se alejó del lugar. No obstante, recorridos unos metros, Iván se bajó del vehículo y devolvió los mandos del mismo a su hermano Donato , permitiéndole que condujera.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Donato como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de OCHO MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DIECISÉIS MESES, así como al pago de las costas procesales. CONDENO a y Iván como cooperador necesario de un delito conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO, y como autor de un delito de desobediencia, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por las defensas de ambos condenados, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba y exceso de la pena impuesta

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 7 de mayo de 2012.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Dado que dos son los acusados, aunque asistidos por la misma letrada y representados por el mismo procurador, siendo diferentes los motivos del recurso en cada caso, procede conocer separadamente de cada uno de ellos.

Respecto del acusado Donato , no se discuten los hechos ni la calificación jurídica. El motivo de interposición de su recurso es la posible desproporcionalidad de la pena impuesta, solicitando que se le imponga la mínima posible, esto es multa de seis meses con cuota de tres euros diarios y privación del permiso de conducir por tiempo de 1 año.

El artículo 72 del Cp obliga a los Jueces y Tribunales a razonar, en Sentencia, el grado y extensión de la concreta pena impuesta.

Así lo ha hecho la juzgadora de instancia al fijar la pena a imponer a Donato . En el Fundamento Jurídico tercero de la Sentencia apelada se dice:' En cuanto a las penas a imponer por cada uno de los delitos, ha de tenerse en cuenta que no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes de la conducta, considerando proporcionada la imposición de las establecidas en el fallo por no existir factores de especial gravedad en la comisión de los hechos, si bien entendiendo que procede la elevación de la mínima para el acusado Donato , dado que siguió conduciendo el vehículo aun acabando de conocer su afectación alcohólica por la prueba practicada'.

La explicación de la juzgadora a la pana impuesta es sencilla y concreta, siendo suficiente para que el interesado conozca el porqué de ella, y asumiendo esta Sala las razones de su imposición.

Por lo expuesto, este recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-En lo que afecta a Iván , se discute por su defensa la existencia de dolo en su actuación. Se afirma que el apelante se personó, con su vehículo, en el lugar donde se encontraba la policía local, y tal como se le encargó, trasladó a su hermano hasta las proximidades de su casa, dónde este se bajó, así como el ahora recurrente para volver andando a recoger su vehículo. De este modo, y siguiendo con los argumentos del apelante, este no era consciente de que su hermano iba a desobedecer las órdenes de la policía así como sus propias indicaciones.

Los argumentos del recurrente no pueden ser atendidos pues chocan frontalmente con la realidad de los hechos.

Ya en el atestado, posteriormente refrendado en el acto del juicio oral, se indica que a los pocos metros del control policial, y una vez que Iván conducía, el vehículo se detuvo intercambiándose de posiciones el apelante con su hermano. Esta acción fue vista por los agentes actuantes que tuvieron que proceder en consecuencia.

No es cierto que el vehículo lo dejaran al lado del domicilio de Donato . Ambos recurrentes viven en la CALLE000 de Alicante la cual no se encuentra muy cercana al lugar dónde se encontraba la policía local, calle Antonio Ramos Carratalá, por lo que las explicaciones dadas por Iván , amén de no estar verificadas por los testigos presenciales, no son ciertas.

Todo lo anterior, unido a la diligencia de advertencia de que debía llevar al vehículo a su destino, sin que pudiera conducir la persona imposibilitada para ello, obrante al folio 13 de las actuaciones, obliga a desestimar el recurso confirmando en este apartado la resolución recurrida.

TERCERO.-Por una cuestión de seguridad jurídica, aunque no ha sido discutida por la parte, esta Sala cree necesario pronunciarse respecto de la atribución al apelante Iván del delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas por cooperación necesaria.

En el caso presente, entendemos que no se dan los requisitos formales para imponer pena alguna por esta calificación.

Los hechos que darían lugar a la misma no son los mismos por los que ha sido condenado el coacusado Donato . La actuación de Iván es posterior a la detención de Donato , a la medición de alcohol por parte de este último y la advertencia de que no podía circular, en ese estado, con un vehículo de motor. Es decir, Iván comparece en el lugar de los hechos cuando su hermano Donato ha cometido el delito.

Señala nuestro T.S ( STS 10/11/2011 ), entre otros pronunciamientos, que en cuanto al concepto de cooperador necesario, el Código Penal dispone que serán considerados autores los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

En el caso presente hubiera sido necesaria la imputación a Donato de un segundo delito de conducción bajo los efectos del alcohol para poder imputar a Iván la comisión, por cooperador necesario, del mismo. Al no existir esta imputación a Donato solo se puede entender la imputación a Iván por un delito que ya había sido cometido cuando él aparece. Su actuación es, por tanto, a posteriori y excluye que respecto del mismo se pueda hablar de cooperador necesario, figura jurídica esta última que requiere una actuación en la fase de preparación del delito.

Por lo expuesto, se absuelve a Iván del delito contra la seguridad del tráfico por el que venía siendo acusado, manteniendo la condena por el delito de desobediencia.

Por lo expuesto el recurso se desestima.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

I I I - PARTE DISPOSITIVA

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Donato y Iván , contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2011 dictada en Juicio Oral núm. 423/11 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 153/11 del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, salvo en lo que afecta únicamente al delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas atribuida a Iván , a quien se le absuelve del mismo, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ.- Rubricado.


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