Sentencia Penal Nº 253/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 253/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 72/2012 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALDERON SUSIN, EDUARDO

Nº de sentencia: 253/2012

Núm. Cendoj: 07040370022012100549

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

PALMA DE MALLORCA

APELACIÓN PENAL

ROLLO NÚM. 72/12

AUTOS NUM. 208/2011

Juzgado de lo Penal 1 de Ibiza

SENTENCIA NÚM. 253/12

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. EDUARDO CALDERON SUSIN

Magistrados:

D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DÑA. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a quince de octubre del año dos mil doce.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en trámite de apelación el proceso penal Rollo de Sala núm. 72/2012, dimanante de los autos núm. 208/2012 del Juzgado de lo Penal núm. uno de los de Ibiza, seguidos por delito de lesiones, al haberse interpuesto recurso por la Procuradora Dª. María Victoría Martínez García, actuando en nombre y representación de D. Ovidio ; con la oposición, en calidad de parte apelada que ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente para este trámite el Magistrado EDUARDO CALDERON SUSIN, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de enero de 2012, por el Juzgado de lo Penal número uno de los de Ibiza, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice:

Que debo condenar y condeno a Ovidio como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas procesales y a que indemnice a Isabel en la cantidad de 600 € por lesiones y 5 . 800 € por secuelas.

SEGUNDO.- Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte que se menciona en el encabezamiento de la presente, que fue tramitado tal y como prescribe el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Audiencia Provincial, procede declarar como hechos probados los de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

Ovidio , mayor de edad, con pasaporte británico número 3084705560, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día de los hechos que se relatarán, en la playa de S'Arenal de la localidad de Sant Antoni de Portmany (Eivissa), sobre las 6 horas del día 25 de agosto de 2011, golpeó con el puño, en el rostro, a Isabel , la cual cayó al suelo, causándole contusión periocular izquierda, herida en el párpado superior del ojo izquierdo que precisó cuatro puntos de sutura, herida en el párpado inferior del mismo ojo que precisó tres puntos de sutura, y dos hematomas circulares en cara anterior del muslo derecho y de un diámetro de 6 centímetros, para cuya curación se ha precisado, además de primera asistencia, tratamiento médico-quirúrgico, tardando en sanar quince días y restándole un leve perjuicio estético que se valora en siete puntos del correspondiente baremo.

Hechos estos, los de la sentencia recurrida, a los que hay que añadir que se produjeron en el curso de un altercado y pelea ocasionados porque el acusado y sus amigos, habiendo dejado su ropa en la arena, estaban bañándose y observaron cómo personas para ellos desconocidas estaban manipulando la ropa que allí habían dejado por lo que salieron apresurados para salvar sus pertenencias originándose entonces el altercado en cuyo curso también resultó lesionada una amiga de Isabel ; obviamente los hematomas que aquejó Isabel en el muslo no fueron producto del puñetazo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en lo esencial, y se incorporan a la presente, los de la sentencia recurrida, salvo en lo que queden en ésta contradichos y completados.

SEGUNDO.- Pide el recurrente que esta Audiencia dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, "revoque la sentencia de primera instancia, y que absuelva a mi representado del delito de que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio".

A tal fin invoca, como motivo único (aunque ampliamente desarrollado), "error en la valoración de la prueba"; y pide la práctica de determinada prueba en esta segunda instancia.

TERCERO.- En cuanto a la solicitud de prueba entendemos que es improcedente, e innecesaria, su práctica.

Respecto de la pericial del médico forense que reconoció facultativamente a la denunciante, el propio recurrente asume que fue renunciada su presencia en el juicio, pero es que además, por la experiencia de este Tribunal, a lo sumo a lo que se extendería la pericia obrante en autos es a no descartar de plano la posibilidad de que la lesión aquejada en los párpados por Isabel fuera causada por un botellazo, pero sin duda la hipótesis de que lo fuera por un fuerte puñetazo seguiría siendo la más probable.

Por lo que hace a los testimonios que por escrito se aportan, no se comprende su finalidad por cuanto esos dos testigos comparecieron y declararon en el juicio oral; y si lo que se pretende es salir al paso de las consideraciones vertidas en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, sobre lo extraño de su aparición en el juicio, este Tribunal acepta las explicaciones del recurso y no tiene inconveniente alguno en aceptar las explicaciones que se dan en el recurso, y también en valorar esas declaraciones, eso sí, situadas en su contexto.

CUARTO.- Yendo al fondo del recurso, y en relación al denunciado error en la valoración de la prueba, una vez más hemos de recordar, antes de cualquier otra consideración, que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación de que goza, en una posición inmejorable de cara a la valoración del material probatorio que ante él se produce o desarrolla, de suerte que tan sólo cuando su convicción se encuentra totalmente desenfocada, o no existe, o sea manifiesto su error en la apreciación de dicho material, y también cuando no se evidencia un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24. 2 de la Constitución , procede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante quien se practica ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución ), y su juicio al respecto únicamente cabe revisarlo cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas.

Enunciado con carácter general lo que se acaba de afirmar, resulta que, analizado el supuesto planteado en el recurso, la Juez de lo Penal explica con toda claridad que otorgó crédito, y por qué, al testimonio de la víctima lesionada, y ello valorando críticamente toda la prueba practicada.

Objetivadas, e indiscutidas, las lesiones que sufrió Isabel , desde el primer momento (ya a los agentes policiales que llegaron al lugar de los hechos), tanto ella como su amiga, indentificaron al acusado como la persona que propinó el fuerte puñetazo en el rostro, sin que nadie haya explicado otra posible causa (la hipótesis que aventura o esboza el recurso carece del más mínimo soporte pues tampoco nadie vio que alguna botella alcanzara el rostro de ninguna persona).

La versión del acusado, y de sus amigos, es una explicación lineal que tampoco ofrece cobertura para desmentir y considerar increíble la de la denunciante, y más teniendo en cuenta que resultó también lesionada con múltiples contusiones (a lo largo de todo el cuerpo) su amiga Teresa .

Las contradicciones de ambas chicas sobre la ubicación del tatuaje que tenía el acusado no son esenciales, sino más bien fruto de una rápida o fugaz percepción, pero sin desdecir lo básico, y en lo que se basa la sentencia, es decir, la existencia del tatuaje en el hombro y descendiendo hasta casi el codo.

Ello no obstante parte, y no desdeñable, de las alegaciones del recurso lo que ponen de relieve, aunque sea de forma indirecta o implícita, es que la Juzgadora de instancia se limitó, como hizo la Fiscalía, a describir el momento del puñetazo sin enmarcarlo en su contexto; y ese contexto, en parte acreditado, tiene su trascendencia a los efectos de cuantificar la pena y la indemnización.

Efectivamente, está acreditado (o nadie lo ha puesto en tela de juicio) que el acusado y sus amigos habían dejado su ropa en la arena y estaban bañándose cuando vieron que alguien manipulaba la ropa (algo que no ha quedado claro es cómo y por quién en concreto, porque lógicamente la denunciante ha tratado desde un primer momento de dejar aparte a su novio, Agustín , y de señalar que fue su amiga, en estado de embriaguez la que cogió un pantalón y lo lanzó al aire; pero si solo hubiera sido eso no hubiera habido la reacción que debieron tener el acusado y sus amigos que se enzarzaron en una pelea que no hubiera tenido lugar si esa amiga, Teresa , se hubiera limitado a jugar con uno de los pantalones; hubo pues una trifulca, en la que resultaron lesionadas Teresa y Isabel , y lo que es también importante quedó al final retenido por el acusado y sus amigos el tal Agustín ; y ahí resulta de interés la declaración del Policía Local que llegó, avisado no se sabe por quién, al lugar y observó cómo los británicos, a los que no entendía, tenían retenido a Agustín , estaban tranquilos y no se fueron corriendo en ningún momento - es lo que dijo cuando mejor podía recordar lo ocurrido, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, al folio 98-).

El puñetazo propinado a Isabel evidentemente no está cubierto por una legítima defensa (nunca alegada) pero sí que se produjo en el contexto indicado, cuando el acusado creyó con todo fundamento que les intentaban sustraer pertenencias que hubiera entre la ropa, o la ropa misma, y en el curso del subsiguiente enfrentamiento y confrontación; y hay que deducir que Isabel recibió el puñetazo pero porque formaba parte del grupo del que uno de cuyos componentes había hurgado y manipulado las ropas de los británicos y de que alguien se enfrentó con ellos; de ahí que este Tribunal considera no sólo que ese contexto disminuye el contenido de injusto o si se quiere la gravedad del hecho enjuiciado sino también que el previo comportamiento de la denunciante (que nunca ha dicho toda la verdad de lo ocurrido) contribuyó a que fuera agredida, y por ello se considera excesiva la pena impuesta y la indemnización establecida en la sentencia apelada.

QUINTO.- El recurso debe ser parcialmente estimado, revocándose la sentencia apelada, para imponer la pena en su límite mínimo y reducir sustancialmente la indemnización; y ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

HA DECIDIDO

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por La Procuradora Dª. María Victoria Martínez García, actuando en nombre y representación de D. Ovidio , contra la sentencia número 24/2012, de 27 de enero, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. uno de los de Ibiza en el Procedimiento Abreviado núm. 208/2011, del que dimana el presente Rollo de Sala, y, en consecuencia, REVOCAR dicha sentencia, para rebajar la pena impuesta a la de seis meses de prisión y la d indemnización a Isabel a la cantadad global de mil quinientos (1500) euros, confirmando todos los demás pronunciamientos que no sean con ello incompatibles; sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes de la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal núm. uno de los de Ibiza a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EDUARDO CALDERON SUSIN que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.-

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