Sentencia Penal Nº 253/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 253/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 123/2012 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 253/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100336

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00253/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 51 2 2007 0027608

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000123 /2012

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000364 /2009

RECURRENTE: Bartolomé

Procurador/a: MARÍA DEL MAR PENAS FRANCOS

Letrado/a: MARIA ESTHER MARTINEZ ALVEDRO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a: ABOGADO DEL ESTADO,

N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 123/2012- M

ILMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

DON SALVADOR PEDRO SANZ PREGO

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a treinta de mayo de dos mil doce.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 123/2012, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.364/2009, seguido de oficio por un delito contra la seguridad del tráfico, figurado como apelante el acusado Bartolomé representado por la procuradora Sra. Penas Francos y defendido por la letrada Sra. Martínez Alvedro, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representado por el Abogado del Estado; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Magistrado D. SALVADOR PEDRO SANZ PREGO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña con fecha 10-10-2011, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo Condenar y Condeno a Bartolomé como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, definido, concurriendo atenuante de dilación indebida, a la pena de multa de 7 meses, cuota diaria 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y privación del derecho a conducir vehículo motor y ciclomotor durante 1 año y 1 mes. Impongo al condenado el pago de las costas."

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Bartolomé , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 16-11-2011, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 28-12-2011, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Se opone el recurrente Bartolomé a la sentencia de instancia invocando tanto un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada como una presunta infracción de precepto legal, interesando con carácter subsidiario la imposición de las penas en su grado mínimo, pero ninguna de estas alegaciones, por las razones que acto seguido se indicarán, puede prosperar.

Entrando en primer lugar a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Así debe señalarse que, pese a lo indicado en el escrito de recurso, las pruebas de alcoholemia que se realizaron al acusado no lo fueron "en el curso de un control preventivo" sino por haberse visto implicado en un accidente en la calle Arenal de A Coruña al colisionar el vehículo que conducía contra la hoja izquierda, que en ese momento se encontraba abierta, de la puerta trasera de una furgoneta estacionada en la citada calle, y al observar los agentes del equipo de atestados de la Policía Local que se personaron en el lugar que Bartolomé presentaba signos externos evidentes de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por lo que fue requerido por los agentes para que se sometiera a las correspondientes pruebas, requerimiento al que accedió el acusado. Como se reflejó en el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada, Bartolomé arrojó un resultado positivo en las dos pruebas que se le realizaron, siendo el de la primera de 0Ž88 de miligramos de alcohol por un litro de sangre espirado, y el de la segunda de 0Ž87 miligramos de alcohol por un litro de sangre espirado.

Aún cuando los hechos enjuiciados acaecieron el 11 de agostote 2007, antes por tanto de que entrara en vigor la reforma del Código Penal realizada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que introdujo el último inciso del artículo 379.2 , en el que se sanciona "en todo caso, ... el que condujere con una tasa de alcohol en aire expirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 miligramos por litro", debe ponerse de manifiesto que, según se desprende del Preámbulo de la citada ley, el legislador ha venido ya a determinar el nivel de peligrosidad relevante derivado de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, fijando de este modo el nivel de concentración alcohólica que, sean cuales sean las características individuales del conductor, provocan una alteración sustancial de las capacidades psicofísicas, lo que deriva en un peligro potencial grave para el bien jurídico protegido, la seguridad del tráfico rodado.

No obstante la anterior precisión, en el presente caso debe considerarse suficientemente acreditada, como así se hizo en la sentencia apelada, la realidad de la incidencia del alcohol en las facultades físico-psíquicas y las capacidades básicas para el manejo de un vehículo de motor del recurrente. Así, al resultado ofrecido por las pruebas de alcoholemia deben unirse, por un lado, los síntomas, recogidos en el atestado, que presentaba el acusado (ojos brillantes y enrojecidos; aliento con fuerte olor a alcohol; expresión verbal con locuacidad, vocalizando con dificultad; comportamiento eufórico y exaltado; y deambulación vacilante, con leve oscilación) y que fueron ratificados en el plenario por el agente de la Policía Local de A Coruña con el número de carné profesional NUM000 , y por otro, las circunstancias en las que se produjo la colisión antes mencionada, reveladoras de la falta de idoneidad de Bartolomé para la conducción debido precisamente a los efectos del alcohol.

Los hechos enjuiciados constituyen indudablemente el delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 379 del Código Penal por cuya comisión fue condenado el acusado, razón por la que debe rechazarse la alegación de una presunta infracción de precepto legal invocada en el escrito de recurso.

Por último, y en cuanto a la petición formulada con carácter subsidiario, debe ser también desestimada. El vigente artículo 379 del Código Penal castiga al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas "con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años". Al concurrir una circunstancia atenuante, la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1 1ª del Código Penal , debe ser impuesta en su mitad inferior, por lo que al haber sido condenado el acusado a las penas de 7 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y 1 año y 1 mes de privación del derecho a conducir vehículos a motor, ninguna de las penas que le fue impuesta puede ser calificada como desproporcionada.

TERCERO .- Procede, en definitiva, confirmar la sentencia de instancia, pues ningún error y/o defecto procesal es apreciable en ella, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 364/2009 por el Juzgado de lo Penal número 3 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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