Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 253/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 704/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 253/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100613
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00253/2012
SENTENCIA Nº 253/12
En la Ciudad de Murcia, a 20 de diciembre de 2.012.
D. Juan Miguel Ruiz Hernández-Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 704/12, dimanantes del Juicio de Faltas nº 507/11 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Murcia, seguido por una falta de estafa frente a D. Juan Pablo , quién ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de fecha 23 de abril de 2.012 , frente a la que interpone recurso de apelación en escrito de 13 de noviembre de 2.012.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Número Tres de Murcia se dictó sentencia de fecha 23 de abril de 2.012 , recogiendo textualmente el relato de hechos probados de dicha resolución que: 'El día veinte de mayo del año dos mil once sobre las 16.58 horas, en la estación de servicio sita en la Avenida Ronda de Levante de Murcia, propiedad de CAMPSA RED, D. Juan Pablo se sirvió de combustible sin abonar su importe de 10 euros a sabiendas de que carecía de dinero'
En atención a dicho relato fáctico, se condena al apelante como autor de una falta de ESTAFA del artículo 623.4 del código penal a la pena de treinta días multa a razón de dos euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a estación de servicio sita en la Avenida Ronda de Levante de Murcia, propiedad de CAMPSA RED en la cantidad de 10 euros, con imposición de costas procesales.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, proponiendo el apelante para la segunda instancia se valore prudencialmente la información médica que aporta, justificativa del diagnostico de síndrome adaptativo que padecía al tiempo de acaecimientos de los hechos y que no pudo aportar en la primera instancia por causas ajenas a su voluntad.
Invoca igualmente el recurrente la situación de precariedad económica que padece, interesando se le exima del pago de las costas procesales.
TERCERO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 704/12 y en atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO:Examinados los alegatos del recurrente, se interesa de un lado la admisión de prueba en segunda instancia, acompañando al escrito de recurso una mera información médica, sin soporte documental justificativo alguno y que en absoluto desvirtúa el juicio valorativo racional y lógico que esgrime el juez ' a quo' en su sentencia, no explicando tampoco el apelante las razones que imposibilitaron la aportación o alegación de dichos padecimientos psíquicos en la primera instancia, no encontrando en suma acomodo la pretensión del recurrente en ninguno de los supuestos que autorizan la proposición de prueba para la segunda instancia, limitada a los supuestos de imposibilidad de aportación, documentación de fecha posterior o indebido rechazo o inadmisión en la instancia, no expresando tampoco el apelante las razones de pertinencia, utilidad o necesariedad que impulsan a su petición de prueba en alzada.
SEGUNDO.Se invoca igualmente una situación de precariedad o insolvencia económica, que se advierte irrelevante en la individualización de la pena a imponer y en la cuantía de la cuota diaria que se le exige, pues dentro los limites penológicos que prevé el artículo 623.4 del Código Penal para la falta de estafa (multa de uno a dos meses) opta el juzgador ' a quo' por imponer la pena en su grado mínimo (multa de un mes), situando igualmente en el límite mínimo inferior la cuantía de la cuota diaria a satisfacer (dos euros), reservada para supuestos de absoluta insolvencia, próximos a una situación de indigencia o pobreza que siquiera se invoca, no obstante advertir el apelante de las dificultades económicas que atraviesa.
Tampoco puede acoger esta alzada la solicitud de revocación del pronunciamiento de instancia que condena al pago de las costas procesales, pues resulta taxativa la previsión del artículo 123 del Código penal , que reza ' las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de un delito o falta', previsión que en el caso presente no parece ' a priori' acarrea un desembolso o exigencia económica para el penado, en cuanto no refieren los antecedentes de la sentencia la intervención o asistencia letrada, no exigible en cualquier caso en las actuaciones seguidas por los iteres procesales de juicio de faltas. El recurso se desestima.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pablo frente a la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2.012 por el Juzgado de Instrucción Número Tres de Murcia en actuaciones de juicio de faltas 507/11 , Rollo de Apelación 704/12, CONFIRMANDOla sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

