Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 253/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 172/2012 de 15 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 253/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100602
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00253/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: 213100
N.I.G.: 30016 37 2 2012 0501157
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000172 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000167 /2009
RECURRENTE: Gerardo
Procurador/a: ALEJANDRO VALERA COBACHO
Letrado/a: JOSE MACIA OLAZABAL
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
ROLLO Nº 172/12 (PENAL)
D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES Presidente
D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE
D. FERNANDO FERNÁNDEZ ESPINAR LÓPEZ
Magistrados
En Cartagena a 15 de octubre de 2012.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 253/12
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, seguida en el mismo como procedimiento abreviado nº 167/09, antes procedimiento abreviado nº 43/07 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena (Rollo nº 172/12), por el delito de lesiones, en el que han sido partes como acusados y acusación particular Gerardo , representado por el/la Procurador/a Sr. Valera Cobacho y defendido por el Letrado D. José Macía Olazabal; Pio y Sergio , representados por el Procurador Sr. Piñero Marín y defendidos por el Letrado D. Rafael A. Carmona Marí y el Ministerio Fiscal como acusación pública. Han sido partes en esta alzada, como apelante, Gerardo y, como apelados, Pio y Sergio y el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, con fecha 20 de enero de 2012, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: " A la vista de lo actuado se declara probado que sobre las 3,30 horas del día 17 de agosto de 2006, en el pub Micky de Cabo de Palos, se produjo una discusión entre los acusados Pio , mayor de edad y sin antecedentes penales y Gerardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el curso de la cual, éste golpeó a Pio con un caso en la cabeza, causándole lesiones consistentes en herida incisa contusa en región parietal izquierda y cervico-dorsalgia, lesiones que requirieron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en retirada de puntos de sutura, precisando de 15 días de curación, 5 de ellos impeditivos, y quedándole como secuela perjuicio estético leve (cicatriz no visible en cuero cabelludo) valorada en dos puntos, según consta en informe médico forense de sanidad.
Tras la discusión, Pio y el también acusado Sergio , mayor de edad y sin antecedentes , quien acompañaba al primero, abandonaron el local, saliendo a los pocos instantes a la calle Gerardo , quien se dirigió Sergio , al que golpeó causándole lesiones consistentes en policontusiones, heridas inciso contusas en región parietal, frontoorbitaria y en cuero cabelludo, hematoma en región lumbar y erosión en mano, lesiones que requirieron además de una primera asistencia facultativa tratamiento medico consistente en retirada de puntos de sutura, precisando de 30 días de curación, 15 de ellos impeditivos, y le como secuela perjuicio estético de grado ligero, cicatriz de 0,5 región ciliar derecha y cicatriz de 1,5 cm. en región frontal izquierda, valoradas cada una de ellas en dos puntos, según informe medico de sanidad.
No ha resultado acreditado que el acusado Sergio golpease con un cinturón a Gerardo durante el transcurso de la agresión sufrida por el primero. Tampoco ha resultado litado que Sergio conociese la condición de agente de la autoridad de Gerardo .
El procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables al acusado desde la diligencia de ordenación de fecha 5 de junio de 2009 el auto de fecha 14 de septiembre de 2011 dictado por este Juzgado".
Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: " Que debo condenar y condeno a Gerardo como autor penalmente responsable de dos delitos de lesiones, concurriendo en ambos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por cada uno de ellos de doce meses de prisión (total veinticuatro meses de prisión), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas incluidas las de la acusación particular.
Asimismo debo absolver y absuelvo a Sergio y Pio de la falta de lesiones de la que venían siendo acusados con declaración de las costas de oficio respecto de dicha infracción.
Por último debo absolver y absuelvo a Sergio y Pio del delito de atentado del que venían siendo acusados con declaración de las costas de oficio respecto de dicha infracción.
En sede de responsabilidad civil, Gerardo indemnizará a Pio en las siguientes cantidades: 600 euros por los días de incapacidad y en la de 1.500 euros por las secuelas, con los intereses legales.
Igualmente deberá indemnizar a Sergio en las siguientes cantidades: 1.350 euros por los días de incapacidad y en la de 3.000 euros por las secuelas con los intereses legales"
Tercero : Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el/la Procurador/a Sr. Valera Cobacho, en nombre y representación de Gerardo , admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 172/12, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose celebrado la deliberación, votación y fallo en el día el día 25 de septiembre de 2012.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Único : No se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada y en su lugar se declara probado que sobre las 3,30 horas del día 17 de agosto de 2006, en el interior del Pub Micky de Cabo de Palos, se produjo un altercado entre una chica y el acusado Pio , mayor de edad y sin antecedentes penales y en el que igualmente intervino el también acusado Gerardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sin que conste acreditado que en el curso de la misma se produjese agresión alguna de ninguno de los intervinientes.
Tras dicha discusión Pio y el también acusado Sergio , mayor de edad y sin antecedentes, quien acompañaba al primero, abandonaron el local, saliendo a los pocos instantes a la calle Gerardo junto con otro grupo de personas, produciéndose un enfrentamiento entre ambos grupos, sin que conste quien inicio la pelea ni si se emplearon algún tipo de armas o instrumentos peligrosos.
A resultas de estos hechos Pio sufrió lesiones consistentes en herida incisa contusa en región parietal izquierda y cervico-dorsalgia, lesiones que requirieron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en retirada de puntos de sutura, precisando de 15 días de curación, 5 de ellos impeditivos, y quedándole como secuela perjuicio estético leve (cicatriz no visible en cuero cabelludo) valorada en dos puntos, según consta en informe médico forense de sanidad; Sergio , tuvo lesiones consistentes en policontusiones, heridas inciso contusas en región parietal, frontoorbitaria y en cuero cabelludo, hematoma en región lumbar y erosión en mano, lesiones que requirieron además de una primera asistencia facultativa tratamiento medico consistente en retirada de puntos de sutura, precisando de 30 días de curación, 15 de ellos impeditivos, y le como secuela perjuicio estético de grado ligero, cicatriz de 0,5 región ciliar derecha y cicatriz de 1,5 cm en región frontal izquierda, valoradas cada una de ellas en dos puntos, según informe medico de sanidad; finalmente Gerardo resultó igualmente con lesiones consistentes en contusiones en cabeza y cuarto dedo de la mano izquierda con fractura de cuarto metacarpiano, de las que tardó en curar 45 días, todos ellos impeditivos y de las que sanó sin secuelas, según informe forense.
No ha resultado acreditado que Sergio y Pio conociesen la condición de agente de la autoridad de Gerardo .
Fundamentos
Primero : En el recurso de apelación interpuesto solicita el recurrente que se dicte Sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado de lo Penal y se absuelva al acusado del delito por el que ha sido condenado, viniendo a afirmar el apelante que la prueba practicada es insuficiente para dar por probados los hechos objeto de acusación y que no ha resultado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Considera que la juez a quo sólo ha valorado la prueba inculpatoria para el apelante con quiebra del principio de igualdad a la hora de la valoración de la prueba practicada, sin tener en cuenta tampoco la presunción de veracidad que tiene el mismo dada su condición de agente de la autoridad. Estamos en presencia de una riña mutuamente aceptada con versiones contradictorias, tratándose de una situación en la que los dos apelados atacaron a una sola persona y a pesar de ello es condenado este último, insistiendo que debe ser absuelto y ambos condenados como autores de un delito de atentado del artículo 550 CP . Como otros motivos se alega la incorrecta interpretación de la prescripción de los delitos de lesiones, de la incorrecta aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que ha dado lugar a la aplicación de una pena superior a la solicitada por el Fiscal, la incorrecta aplicación de los intereses en relación a la condena por responsabilidad civil y finalmente la inadecuada condena en costas.
Tanto por el Ministerio Fiscal como por los apelados se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos al no existir error alguno en la valoración de la prueba practicada.
Segundo : Planteada, de forma general, la posición de las partes en este proceso, la primera cuestión que debe ser resuelta es la relativa a la prescripción de la acción en relación con los dos delitos de lesiones, pues de estimarse prescrita la acción es evidente que sería innecesario examinar el resto de los motivos articulados en el recurso interpuesto.
Tal cuestión es resuelta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada y esta Sala hace suyo el acertado razonamiento jurídico y más cuando el mismo ni siquiera es combatido en el recurso de apelación interpuesto pues se limita a señalar los artículos reguladores de la prescripción en el Código Penal sin justificar la causa por la que entiende que ha existido prescripción. Estamos en un procedimiento por un delito de lesiones y atentado, según se calificó en los respectivos escritos de acusación y por ello sometido al plazo de prescripción establecido en el artículo 131.1 CP que fija un plazo de cinco años, plazo que se inicia, conforme al artículo 132.1 desde que se cometió el ilícito penal, en este caso el 17 de agosto de 2006, y que se interrumpe, conforme al artículo 132.2 CP desde que se dirige el procedimiento contra los responsables del delito. En el presente caso, si bien es cierto que la tramitación ha sido anormalmente extensa, pues unos hechos de escasa complejidad de investigación ocurridos en el año 2006 fueron juzgados en el año 2011, tampoco ofrece duda que el proceso fue tramitado de forma ordinaria sin que estuviese paralizado en ningún momento los cinco años precisos para apreciar la prescripción.
Realmente, aunque no lo indique claramente en el recurso, la parte apelante parece aplicar la prescripción al considerar que las lesiones cuya producción se imputa al apelante no son constitutivas de delito sino de falta y por ello se le aplicaría el plazo de seis meses del artículo 131.2 CP . Sin embargo, como bien se señala en la sentencia apelada la parte apelante no tiene en cuenta que las acusaciones tanto pública como privada fueron por sendos delitos de lesiones, que la jurisprudencia es unánime al entender que los puntos de sutura constituyen tratamiento médico a efectos penales por lo que siempre serán constitutivos de delito las lesiones con puntos de sutura, y ello sin perjuicio de la opinión que desde el punto de vista médico puedan ofrecer los forenses sobre este extremo y que finalmente la condena cuya revisión se solicita lo fue igualmente por delito, lo que implica que en modo alguno es posible aplicar el plazo de prescripción de las faltas, por lo que se desestima este motivo.
Tercero : Entrando al motivo principal de apelación y sobre el que desarrollan tanto la parte apelante como la apelada la principal argumentación, procede examinar la existencia del error en la valoración de la prueba que se denuncia en el recurso interpuesto.
El derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que " El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos " . En el mismo sentido es reiterado por la STS de 2 de diciembre de 2010 cuando señala que "... Expuestas estas consideraciones, la primera cuestión que se nos presenta es la relativa a que se ha de entender por prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89 , 217/89 y 283/93 , ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la Ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con respeto absoluto a la inmediación procesal y que esta actividad y comportamiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia".
El problema que se plantea en el Derecho español deriva de la imposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas practicadas ante el Juez de lo Penal. En tal sentido el propio Tribunal Constitucional recuerda en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002 que " El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ". Ello lleva al difícil equilibrio entre el carácter plenamente revisor del recurso de apelación con la necesaria revisión de la prueba practicada en el acto del juicio que no puede repetirse ante el Tribunal de apelación. El Tribunal Supremo ha venido matizando, dentro del ámbito del control del recurso de casación pero igualmente extensible al recurso de apelación por tratarse de una doctrina general relativa al control de los tribunales que conocen de los recursos contra las sentencias que se dictan en los diferentes procesos penales, las citadas funciones de control, delimitando aquellos aspectos en los que es posible tal control de la prueba practicada, de aquellos otros en los que no es posible dicho control. En tal sentido se puede citar la reciente STS de 28 de marzo de 2012 : "... En efecto -como hemos dicho en STS. 294/2008 de 27.5 - la valoración de la prueba una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) La percepción sensorial de la prueba. b) Su estructura racional.
La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.
La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.
Dejando aparte, por tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.
En este sentido la STS. 1507/2005 de 9.12 , establece que: "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, y en razón de su soberana facultad de valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
Cuarto : Desde la perspectiva anterior, y aplicada al presente supuesto, partiendo del hecho no discutido de que las pruebas valoradas por la juez a quo han sido válidamente practicadas en el proceso con estricto cumplimiento de los principios de contradicción e inmediación y sin limitaciones al ejercicio del derecho de defensa, como lo demuestra lo extremadamente larga duración del acto del juicio oral celebrado. Como se ha señalado en el fundamento de derecho anterior, no corresponde a esta Sala el control de las percepciones de las pruebas personales, que únicamente puede ser desarrollada por el juez ante el que se practicaron las mismas, pero del examen de la estructura racional del razonamiento judicial esta Sala no comparte las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia y por ello debe anticiparse la estimación del recurso de apelación y la absolución del apelante de los delitos por los que ha sido condenado.
Tras el visionado por esta Sala de la grabación del juicio oral no se comparte la conclusión condenatoria fijada en la sentencia apelada a pesar del amplio esfuerzo argumentativo y de valoración de la prueba realizado por la juez a quo en su muy motivada resolución. Hay que partir de un dato que la propia sentencia reconoce en su fundamento de derecho cuarto, la existencia de versiones contradictorias de ambas partes sobre la forma en la que se produjeron los hechos, contradicción que abarca no solo los testimonios de los propios denunciantes y denunciados, sino que se extiende igualmente a la declaración de los testigos e incluso a las posibilidades de los mecanismos de producción de las lesiones sufridas por cada uno de los imputados de acuerdo con lo que declararon los forenses en el juicio. El problema, a juicio de esta Sala, deriva del examen que realiza por separado la sentencia apelada de los hechos en función de qué parte formula acusación, lo que le lleva a un extenso examen de la acusación formulada por los ahora apelados en el fundamento de derecho cuarto y un limitado examen de la acusación planteada contra los apelados en el fundamento de derecho quinto, pues los hechos son los mismos y por ello debieron de ser valorados de forma conjunta pues al hacerlo por separado se lleva a unas conclusiones contrarias a la lógica y que por ello deben ser revocadas.
Las contradicciones entre las partes y los testigos sobre la forma en la que ocurrieron los hechos son tan evidentes que sorprende que se de mayor credibilidad a una u otra versión sobre la contraria, generando dudas de suficiente intensidad como para, por aplicación del principio in dubio pro reo, absolver a todos los implicados en la pelea objeto de estas actuaciones. Tales dudas se inician con la forma en la que comienza el incidente en el interior del Pub Micky, de tal manera que no es posible saber, en contra de lo afirmado en la sentencia, si hubo una agresión de Gerardo a Pio en el interior de dicho local. Tal agresión sólo es sostenida por Pio en su declaración en el plenario al igual que lo sostuvo en su declaración judicial (folio 74 de las actuaciones), siendo negada por Gerardo , no presenciada por Sergio ni hace referencia a la misma ninguno de los testigos que se hallaban en el interior del local cuando se iniciaron los hechos ( Geronimo , Joaquín , Mauricio ). Por ello sólo podría sostenerse tal afirmación si existiesen aspectos objetivos que corroborasen dicha versión. La juez a quo funda su criterio en las lesiones sufridas por Pio , descartando la declaración del testigo Joaquín , no por su credibilidad, que no pone en duda, sino por el hecho de que no hayan sido traídos al juicio otros testigos como la propia novia del citado testigo para corroborar su versión de los hechos y considerando que la explicación dada por Gerardo en el juicio no era lógica por su actitud de salir tras los dos apelados cuando estos abandonaron el local. Ciertamente el único dato objetivo en el que puede basarse la condena es en el hecho de que Pio haya tenido unas lesiones de herida inciso contusa en la cabeza que haya requerido cinco puntos de sutura, sin que exista una explicación razonable a la misma pues el incidente del cinturón fue protagonizado por Sergio y no por Pio , por lo que éste en principio no pudo ser golpeado por dicho cinturón y producirle la herida. Como señala la forense Sra. Vicenta , la herida contusa se produjo por un mecanismo contundente de cualquier tipo, y sin duda un vaso lo es; ahora bien, el propio Pio reconoció en juicio que en el exterior fue zarandeado y empujado por otro grupo de personas, lo que genera una duda sobre la posible causa de dicha herida. Pero aunque se aceptase, como igualmente así lo refiere desde un principio, que tal herida se le causó en el interior del local, lo cierto es que ninguno de los testigos que se hallaban dentro y declararon en el juicio vio la agresión, ni a Pio sangrando en el interior del bar y el testigo que más cerca estaba de ambos, el Sr. Joaquín , niega tajantemente la misma. Existe por tanto una versión que encaja en el parámetro de la lógica, pero que no ha sido corroborada por elementos externos sino que al contrario ha sido expresamente negada por terceras personas ajenas a la discusión y sin duda un hecho de estas características hubiera generado en el interior del local un revuelo muy superior al de una simple discusión.
Por lo que respecta al episodio del exterior del Pub, mayores dudas ofrece en atención a las versiones ahora sí, absolutamente contradictorias. Los apelados se presentan como víctimas de una agresión de Gerardo sin intervención alguna por su parte para provocarla, versión que ni siquiera está amparada por el testigo más favorable a sus posiciones, el Sr. Geronimo , el cual afirmó que salieron dando puñetazos y que hubo un forcejeo entre ambos que terminó con todos por el suelo, lo que contradice la versión de Pio y Sergio de carácter eminentemente defensivo. Por su parte Gerardo se considera igualmente una víctima al salir a pacificar y ser recibido con una agresión por parte de Sergio con un cinturón y dándole Pio patadas cuando estaba en el suelo, actuando igualmente de forma defensiva. Los propios testigos no son conformes en sus declaraciones, lo que impide poder conocer la forma en la que se produjo la pelea en el exterior del local. El Sr. Joaquín afirma que uno de los agresores de Gerardo llevaba un cinturón en la mano y que golpeó a éste sin saber en qué parte del cuerpo mientras que el otro le daba patadas cuando estaba en el suelo defendiéndose; el Sr. Mauricio simplemente afirma que Gerardo estaba en el suelo y que participó únicamente para separar los que se peleaban; el Sr. Geronimo afirma que ambas partes forcejearon y que salieron dando puñetazos, cayendo todos al suelo; y el Sr. Marcos afirma que uno de los dos apelados llevaba un cinturón en la mano y que Gerardo se protegía de los diversos golpes que recibía en el cuerpo, terminando todos en el suelo. Como puede verse son versiones distintas de unos mismos hechos y no existe dato alguno que permita dar prevalencia a una u otra versión. La juez a quo, de nuevo, se apoya en el informe de sanidad forense elaborado por el forense Sr. Jose Pablo en relación con la herida inciso contusa que presentaba, que a pesar del interrogatorio al que fue sometido sólo pudo afirmar que pudo ser causada por cualquier mecanismo cortante y de contusión. Lo que sorprende es que la propia juez a quo rechace considerar acreditado que Gerardo portase un puño americano, objeto metálico que sí podría producir dicho tipo de lesión, y sin embargo siga sosteniendo que las heridas fueron causadas por Gerardo a pesar de haber un testigo, de cuya credibilidad tampoco duda, Don. Marcos , que afirma haber visto a Sergio golpearse en la cabeza con el cinturón, objeto que según el forense era apto para la causación de este tipo de heridas. Sigue faltando, al igual que en el primer incidente, el elemento objetivo de corroboración sin que sea posible fundar una condena en unas hipotéticas y variables conclusiones del informe forense sobre los posibles instrumentos que pueden generar unas lesiones, cuando las mismas ofrecen diversas alternativas, todas ellas igualmente posibles, para su causación.
Por último la sentencia no valora adecuadamente el hecho de que Gerardo sufriera igualmente lesiones como consecuencia de esta pelea, aplicando en este caso en el fundamento de derecho quinto, los mismos criterios señalados en esta resolución al analizar los dos incidentes, esto es la falta de nexo causal entre las lesiones y la actuación de los ahora apelados, aceptando la posible existencia de diversas causas posibles para la fractura del cuarto metacarpiano de la mano sufrida por el apelante, por lo que entiende que no existe base para la condena a los dos apelados. Tal razonamiento es correcto y compartido por esta Sala, pero lo que resulta contradictorio es que no se aplique el mismo en relación a los otros incidentes que reúnen las mismas características y que deben de tener la misma respuesta penal, la absolución de todos los implicados en la pelea objeto de este procedimiento.
Quinto : Estimado el motivo anterior, resulta evidente que ya no es preciso analizar el resto de los motivos sobre las dilaciones indebidas, los intereses o la condena en costas articulado, restando únicamente examinar el motivo en el que se solicita la condena a los apelados como autores de un delito de atentado del artículo 550 CP .
Debe anticiparse que este motivo será desestimado, haciendo nuestro el impecable razonamiento jurídico sexto de la sentencia apelada, incorporando el mismo a esta sentencia a los efectos de evitar reiteraciones. Simplemente señalar que no concurren los elementos del tipo y que esta Sala no entiende como se puede seguir sosteniendo por el apelante la presunción de veracidad que dice le asiste ni la comisión de un delito de atentado.
Por lo que respecta a la primera cuestión, hay que señalar que la presunción de veracidad de lo declarado por los agentes de la autoridad solo opera en el ámbito administrativo y no en el seno del resto de las jurisdicciones cuando declaran, en especial en la penal. Dicha presunción sólo tiene razón de ser dentro de la actividad ordinaria sancionadora de la administración y no cuando intervienen en un hecho delictivo pues tal presunción chocaría con la presunción de inocencia que ampara a los imputados. Los agentes de la autoridad son simples testigos en el proceso penal y sus testimonios deben ser valorados conjuntamente con el resto de las pruebas practicada en los términos del artículo 741 LECRM, sin que exista excepción alguna en la norma procesal penal que permita autorizar la pretendida presunción de veracidad.
En relación al delito de atentado, hay que señalar que no se produce siempre que es agredido un agente de la propiedad, pues tal especial protección frente a los ciudadanos no opera cuando éstos actúan en el ámbito de su esfera privada de actuación. El artículo 550 CP es claro cuando condiciona el delito a que la agresión se produzca cuando se hallen ejecutando las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. El apelante estaba tomando una copa en un Pub un día de agosto sin prestar servicio de vigilancia, vestido de paisano, mientras esperaba a su mujer que trabajaba en dicho establecimiento. Es evidente que no estaba desarrollando ninguna actividad policial sino puramente privada, ni la agresión que se denuncia por su parte se produce como represalia por alguna actuación policial, sino que es totalmente ajena a su actividad profesional; por ello no se dan los elementos objetivos del tipo penal, siendo indiferente a estos efectos si los denunciados conocían o no la condición de policía del denunciante (sólo pudieron saberlo en el propio lugar de los hechos pues no se conocían de antes), pues falta uno de los elementos objetivos del tipo que impide su aplicación.
Sexto : Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Sr. Valera Cobacho, en nombre y representación de Gerardo , contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena en el procedimiento abreviado nº 172/12 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y por la presente se acuerda:
1.- Debemos absolver y absolvemos a Gerardo de los delitos de lesiones de los que venía siendo acusado.
2.- Debemos absolver y absolvemos a Sergio y Pio de la falta de lesiones de la que venían siendo acusados.
3.- Debemos absolver y absolvemos a Sergio y Pio del delito de atentado del que venían siendo acusados.
4.- Todo ello declarando de oficio las costas de la primera instancia y de esta alzada.
No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
