Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 253/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 405/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 253/2013
Núm. Cendoj: 31201370032013100249
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 253/2013
Ilmo. Sr.Presidente.
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PEREZ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO VILÁ DUPLÁ
D.ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
En Pamplona a 30 de diciembre de 2013 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 405/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona en los autos de Procedimiento Abreviadonº 152/2012 -sobre delito de lesiones y atentado ; siendo apelante, D. Romualdo , representado por la Procuradora Dña. Mª Belén Goñi Jimenez y defendido por el Letrado D. Francois Zalguizuri Blasquiz y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 29 de agosto de 2013 , el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' Fallo: Que debo condenar y condeno a Romualdo , como autor responsable de un delito de atentado, a la pena de 14 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Romualdo , como autor responsable de dos faltas de lesiones a la pena, para cada una de ellas, de un mes de multa con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Todo ello con imposición de las costas del procedimiento'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Romualdo .
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 16 de diciembre de 2013.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'Hechos Probados: El 13 de noviembre de 2011 hacia las 8:00 horas, Romualdo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se encontraba en mayor de edad, con antecedentes penales no computables a el domicilio que comparte con su mujer, Dña. Alejandra , en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Tudela. Cuatro agentes de Policía Local de Tudela fueron enviados al domicilio ,dado que uno de los vecinos llamó al 112 alertando de que se oían golpes y gritos de una mujer; una vez en el domicilio, cuya puerta les franqueó una tercera persona, tras separar a la pareja y a la vista de la situación violenta que encontraron, los agentes procedieron a identificar a Romualdo y a comunicarle que iba a ser detenido. Romualdo se negó a los requerimientos de los agentes, y empezó a empujar a los agentes para que salieran del domicilio llegando a tirar contra ellos una estantería de libros.
Al proceder a reducirle, el agente de Policía Local nº NUM001 sufrió unas lesiones consistentes en mordedura de la falange media de tercer dedo de mano izquierda, que precisaron de una primera asistencia facultativa para su sanidad, y que tardaron en curar 5 días sin secuelas y sin incapacidad para sus ocupaciones habituales. Igualmente el agente nº l NUM002 , en el momento de proceder a reducir Romualdo sufrió unas lesiones consistentes en erosiones a nivel de falange media de 4º dedo de mano derecha, lesiones que precisaron de una primera asistencia médica y que tardaron en curar 5 días sin incapacidad ni secuelas'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en tanto no sean contrarios a lo que a continuación se razona.
SEGUNDO.-Se alza el apelante contra la sentencia condenatoria alegando en primer término error en la valoración de la prueba postulando en definitiva que debe darse credibilidad a lo declarado por el acusado y su esposa-testigo, frente al testimonio de los agentes de policía que depusieron en el acto del juicio y a los datos consignados por los mismos en el atestado.
Nos encontramos en un supuesto en el que la Policía está involucrada en los hechos como sujeto pasivo del atentado objeto de condena. En tales casos, las manifestaciones de los agentes no alcanzan a constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas ya que cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. Por ello 'no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes'( STS. 10.10.2005 ).
Pero junto a lo anterior conviene consignar una vez más que la revisión en grado de apelación de la valoración probatoria efectuada por el tribunal de la primera instancia solo es posible cuando aquélla careciera del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad la valoración llevada a cabo sea ficticia por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Es el tribunal de primera instancia y no el de la apelación, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que se haya hecho en la sentencia recurrida de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , ó 2 de julio de 1990 ; y Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 18 de febrero , 6 de mayo , 21 de julio y 15 de octubre de 1994 , 22 y 27 de septiembre de 1995 , 4 de julio de 1996 y 12 de marzo de 1997 ).
TERCERO.-En primer lugar contamos con el dato objetivo de que la actuación policial viene motivada por una llamada al teléfono 112 alertando de la existencia de 'una fuerte discusión' de madrugada en el domicilio donde aquella tuvo lugar. La existencia de una situación de tensión entre el acusado y su pareja fue confirmada por estos en sus declaraciones si bien intentando minimizarla, lo cual no casa bien con el hecho de que alguien llegara a requerir la presencia policial; y ello hace verosímil que los agentes actuantes al acudir al lugar desde el rellano ya escucharan gritos de una mujer y gran cantidad de ruidos, según manifestaron.
Pero son esencialmente las contradicciones entre las declaraciones del acusado y su pareja en el acto de la vista las que hacen que su versión de los hechos, que es la que el recurso postula que prevalezca, no se ofrezca como verosímil. En especial es relevante que mientras el acusado señala que los agentes entran en la habitación donde ambos se encontraban y directamente se le echaron encima, agarrándole y tirándole al suelo 'de una vez', la testigo llega a afirmar que al entrar la policía informaron a su marido que estaba detenido por maltrato y fue transcurridos unos minutos cuando los agentes redujeron a su marido tirándolo al suelo. Y también que mientras el primero indica que era él quien agarraba a su esposa, ésta diga era ella quien le agarraba de la camisa para que no se marchara, hasta el punto de llegar a rompérsela. El acusado incluso llegó a negar que hubiera tirado una estantería cosa que si reconoció en su declaración en fase de instrucción, alegando que se había agarrado a ella y ésta se había caído.
Por el contrario las declaraciones de los agentes en el acto del juicio fueron coherentes entre si y con los datos obrantes en el atestado, dándose una coincidencia sustancial sobre los hechos nucleares de las infracciones penales objeto de sanción, que no son otros que los recogidos precisamente en el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
En consecuencia no se advierte la concurrencia de ninguno de los supuestos que pudieran dar lugar alterar la valoración probatoria llevada a cabo por la sentencia apelada.
CUARTO.-Se denuncia en segundo término vulneración de la presunción constitucional de inocencia por insuficiencia de prueba de cargo, ya que a juicio de la parte recurrente no lo es la declaración prestada por los agentes policiales, debiendo darse el mismo valor a las prestadas por él y por su testigo de descargo.
El derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya practicado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las garantías procesales.
Y en el caso concurren los requisitos para estimar que tal prueba de cargo existe. Viene dada esencialmente por la declaración de los agentes policiales, sujetos pasivos del delito, que reúne los requisitos jurisprudenciales exigidos para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado ya que alcanza suficiente contenido incriminatorio, plasmado en los hechos probados, habiendo accedido libremente al juicio oral, donde fué practicada con regularidad procesal y finalmente ha sido razonadamente valorada de forma ampliamente motivada en la sentencia apelada .
QUINTO.-Se alega asimismo vulneración del principio de legalidad pues el acusado habría actuado en legítima defensa ante la injustificable actuación policial.
Al no alterarse en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, debido a la desestimación del alegado error en la valoración de la prueba, el motivo de apelación referido queda sin sustento fáctico.
SEXTO.-Es de aplicación analógica el art. 901 LECrim en cuanto a las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelaciónal que el presente rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Doña Maria Belén Goñi Jimenez en representación de D. Romualdo , debemos confirmar y confirmamosla sentencia de fecha 29 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 152/2012 con imposición de las costas a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
