Sentencia Penal Nº 253/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 253/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 1040/2013 de 21 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 253/2013

Núm. Cendoj: 35016370022013100542


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Yolanda Alcázar Montero

Magistrados

D. Nicolás Acosta González

Dª Mª del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 203/12, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas, que han dado lugar al Rollo de Sala nº 1040/13 por delito de maltrato en el ámbito familiar, contra Segundo , en cuya causa han sido partes, el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención defendido por el Letrado Don Claudio Medina Medina y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Guijarro Rubio; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 12 de junio de 2013 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Ima. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de fecha 12 de junio de 2013 , cuyos Hechos Probados son; 'UNICO.- Queda probado y así se declara que el acusado el día 8 de septiembre de 2012 sobre las 2:50 horas, el acusado, Segundo , ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha de 17 de noviembre de 2010 por un delito de robo con fuerza, se encontraba con quien era su pareja sentimental, Palmira , cuando se produjo una pelea entre ellos. Sin que se haya podido determinar cómo, Palmira se encontraba en el suelo, donde el acusado con evidente ánimo de menoscabar su integridad física, la arrastraba por los pelos y por los brazos.

Palmira sufrió lesiones consistentes en erosiones, heridas y escoriaciones en la cara y arañazos en el antebrazo y la rodilla derecha y la espalda, que no necesitaron para sanar más de una primera asistencia facultativa, sin incapacidad ni secuelas.

Ambos habían tomado previamente bebidas alcohólicas.

El acusado estuvo privado de libertad los días 8 y 9 de septiembre de 2011'

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Segundo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones prevista en el art 153.1 del CP , con la atenuante de embriaguez, a la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, privación de la tenencia y porte de armas durante dos (2) años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Palmira , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, o comunicar con ella por cualquier medio durante 1 año,8 meses y 1 día,y costas'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.


Se aceptan los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Considera el apelante que debe valorarse el estado en el que se encontraba Doña Palmira en el momento de suceder los hechos, recogiéndose en el informe emitido por el Servicio Canario de Salud la necesidad de remitirla al psiquiatra y encontrándose en tan mal estado que no fue posible tomarle declaración, ya que apenas podía hablar y no se le entendía, por el consumo de medicamentos y alcohol. Sentado lo anterior, mantiene que todo lo que hace el apelante es ayudar a la denunciante para salir del lugar donde se encontraba, sin que se acredite que estuviera agrediéndole o pegándole, intentando arrastrarla pero sin ánimo de menoscabar su integridad física, sin que se haya acreditado que todas las lesiones que presentaba se las causara el acusado, condenándolo sin el testimonio de la misma. Finalmente, entiende el apelante que, habiendo consumido ambos bebidas alcohólicas, se debió aplicar la atenuante prevista en el apartado 2 del Código Penal, debiendo aplicarse dicha circunstancia en todo su rigor cuando la propia Guardia Civil admite que se trata de dos vagabundos de la zona, muy conocidos en el lugar. Solicita la estimación del recurso a fin de que se dicte sentencia absolutoria o, en su caso, que se aplique la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- En primer lugar, en relación a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada por la Juez 'a quo', se considera ajustada a derecho.

Pues bien, es cierto que, como afirma el recurrente, en el presente caso no se ha contado con la declaración de la perjudicada, quien además no ha sido vista por el médico forense, pero ello no implica que la prueba practicada no haya sido bastante para enervar la presunción de inocencia, tal y como así ha sido, analizándose de forma detallada en la resolución impugnada.

En concreto, frente a las manifestaciones del acusado, quien mantuvo que ella se cayó y él trató solo de levantarla, declaró un testigo, ajeno a ambos, que pasaba por la zona en su vehículo y pudo comprobar como el acusado arrastraba a una señora por un callejón estrecho, tirándole del pelo, la señora estaba consciente e incluso pudo oir sus gritos. El testigo dio la vuelta con su vehículo y le dijo que la soltara que iba a llamar a la policía, el acusado la soltó y siguieron discutiendo, encontrándose los dos bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Si bien la perjudicada no fue reconocida por el médico forense, lo cierto es que obra en autos el informe médico que refleja las lesiones que la misma presentaba, 'erosiones en cara y nariz, escoriaciones y arañazos en antebrazo, espalda y rodilla derecha', manteniendo el Agente de la Guardia Civil NUM000 que la denunciante presentaba la cara ensangrentada. Pese a lo expuesto en el recurso, se trata de lesiones que son plenamente compatibles con lo manifestado por el testigo, y es éste contundente al manifestar que el acusado no se limitaba a tratar de levantarla, sino que la arrastraba tirándole del pelo, al tiempo que ella gritaba.

Con todo ello el motivo debe ser desestimado, la conclusión alcanzada por la Juez a quo se basa en la valoración de pruebas de carácter personal, que le ha permitido examinar directa y personalmente al acusado y los testigos, con arreglo a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, sin que proceda, en esta alzada, y por los motivos expuestos, modificar dicha valoración.

TERCERO.- Como sostiene una jurisprudencia muy reiterada 'la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo', ( STS. 11 de octubre de 2001 , entre otras muchas).

Como es sabido, la consideración jurídica de la embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones ( STS de 25 de abril de 2.002 ):

a) La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa ( art. 20.1 del Código Penal ).

b) Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1 del Código Penal ).

c) Si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del artículo 21.2 del Código Penal .

d) La atenuante del art. 21.6 del Código Penal , de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas ( STS 1.672/1.999, de 24 de noviembre del Código Penal).

En el presente caso se declara probado en la sentencia impugnada, que el acusado había consumido alcohol, así lo manifestaron los testigos en el juicio oral, y se aplica la atenuante analógica de embriaguez, al existir tan solo una afectación leve de las facultades del sujeto, sin que por la naturaleza del delito que aquí se enjuicia, pueda decirse que los hechos se cometieran a causa de la grave adicción al alcohol del apelante. Dicha leve afectuación, apreciada, como se ha dicho, en la sentencia de instancia, no puede suponer la aplicación de una eximente, completa o incompleta, reservadas éstas para casos de perturbaciones profundas de las facultades mentales que, en el presente caso, no han quedado acreditadas, con lo que también el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Siendo desestimatorio el recurso procede imponer al recurrente las costas de esta alzada ( Artículos 239 y siguientes de la LECrim ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Segundo frente a la Sentencia de fecha 12 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas , se confirma íntegramente la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra. Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pública. Doy fe


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