Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 253/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 66/2013 de 08 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 253/2014
Núm. Cendoj: 08019370092014100032
Núm. Ecli: ES:APB:2014:7301
Núm. Roj: SAP B 7301/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo Procedimiento Abreviado nº 66/2013
D. Previas núm. 1.381/12
Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Badalona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
D. Jesús Navarro Morales
D. José María Torras Coll
Dª Celia Conde Palomanes
En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril del año dos mil catorce.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente
causa,Rollo de Procedimiento Abreviado nº 66/13 , procedente de D. Previas núm. 1.381/12, tramitadas por
el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Badalona, seguidas por un delito electoral , contra la acusada,
Trinidad ,mayor de edad,en cuanto nacida el día NUM000 de 1993, en Barcelona, hija de Isidro y de
María Virtudes , con D.N.I. num. NUM001 , vecina de Badalona (Barcelona),domiciliada en la CALLE000 ,nº
NUM002 NUM003 ,sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional
por esta causa.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Ana María
Torres Hug y el Letrado D. David Becerra Machacón.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María Torras Coll, el cual expresa el parecer unánime
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El día de la fecha se ha celebrado oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito electoral, previsto y penado en el art. 143, inciso primero, de la L.O. 5/85 de 19 de Junio, del Régimen Electoral General , solicitando se impusiera a la acusada las pena de SEIS MESES DE MULTA,a razón de una cuota diaria de TRES EUROS,con 90 días de responsabilidad personal subsidiaria,conforme lo dispuesto en el art. 53 del C.Penal ,para el caso de impago de la multa,es decir,lo que arroja un total de 540 euros de multa, así como de conformidad con lo preceptuado en el art. 137 de la L.O. 5/1985,del Régimen Electoral General y art. 40 del Código Penal ,la pena de UN AÑO DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO y abono de las costas procesales causadas en el juicio,conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C.Penal .
TERCERO. Tanto la acusada como la defensa letrada de la misma, en el acto de la vista oral manifestaron su expresa CONFORMIDAD con la calificación jurídica de los hechos y con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, todo ello conforme con lo establecido en el art. 787 de la Lecrim . por lo que el Tribunal, previa deliberación, dictó in voce en el acto del juicio sentencia condenatoria de conformidad con lo interesado por las partes, deviniendo firme la misma al mostrar las partes su expresa intención de no recurrirla.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- De conformidad con el acusado .
Resulta probado y así se declara que la acusada, Trinidad , mayor de edad,nacida el día NUM000 de 1993, con DNI nº NUM001 ,y sin antecedentes penales, con claro desprecio a la Administración Electoral y,por ende, al sistema democrático,dejó de concurrir a los comicios celebrados el dia 20 de noviembre de 2011,en lo que había sido designada por la Junta Electoral como miembro de la Mesa ,a pesar de tener pleno conocimiento de la obligación de comparecer y de las consecuencias de no hacerlo,al haberle sido notificada su designación el día 31 de octubre de 2011,a través de familiar que se la entregó oportunamente,y siendo la designación concreta la de Presidente Primer Suplente de la Mesa U Distrito07 Sección 020 del municipio de Badalona, informándole debidamente del carácter obligatorio del cargo,sin que alegara ante la Junta Electoral causa alguna que justificara su incomparecencia.
Fundamentos
PRIMERO .Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito electoral previsto y penado en el inciso primero del art. 143 de la L.O. 5/85 de 19 de Junio, del Régimen Electoral General , redactado conforme a la Ley Orgánica 2/2011,de 28 de enero.
Dada la CONFORMIDAD manifestada por la acusada en el acto de la vista oral,con el previo asesoramiento y asistencia técnica Letrada, no procede a entrar a examinar y valorar la prueba.
SEGUNDO. De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada, Trinidad , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran ( Artículo 28 del C.P ).
TERCERO. No concurren circunstancias modificativas de la Responsabilidad criminal.
CUARTO. Procede imponer a la acusada las penas conformadas,es decir, SEIS MESES DE MULTA,a razón de una cuota diaria de TRES EUROS,con 90 días de responsabilidad personal subsidiaria,conforme lo dispuesto en el art. 53 del C.Penal ,para el caso de impago de la multa,es decir,lo que arroja un total de 540 euros de multa, así como de conformidad con lo preceptuado en el art. 137 de la L.O. 5/1985,del Régimen Electoral General y art. 40 del Código Penal ,la pena de UN AÑO DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO y todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 153 del C.penal y art. 137 de la L.O. 5/1985, del Régimen Electoral General y art. 40 del Código Penal .
QUINTO.- La acusada, en mérito de lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal , quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 90 días de privación de libertad,en caso de impago de la multa impuesta.
SEXTO.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a los culpables de todo delito ( Arts.
116 y 123 del Código Penal ).
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada, Trinidad ,ya circunstanciada, como , en concepto de autora, de un delito electoral previsto y penado en el inciso primero del art. 143 de la L.O. 5/85 de 19 de Junio, del Régimen Electoral General , a las penas de SEIS MESES DE MULTA , a razón de una cuota diaria de TRES EUROS , con 90 días de responsabilidad personal subsidiaria,conforme lo dispuesto en el art. 53 del C.Penal ,para el caso de impago de la multa,es decir,lo que arroja un total de 540 euros de multa, así como de conformidad con lo preceptuado en el art. 137 de la L.O. 5/1985,del Régimen Electoral General y art. 40 del Código Penal ,la pena de UN AÑO DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO y abono de las costas procesales causadas en el juicio,conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C.Penal .Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno al haber devenido firme en el acto del juicio.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
