Sentencia Penal Nº 253/20...io de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 253/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 74/2014 de 04 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CORRAL QUINTANA, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 253/2014

Núm. Cendoj: 09059370012014100248

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 74/14.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 181/2013.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

D. JOSÉ RAMÓN CORRAL QUINTANA

S E N T E N C I A NUM. 00253/2014

En Burgos, a 4 de junio de 2014.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos (Procedimiento Abreviado nº 181/2013), seguida por delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción de vehículos sin permiso de conducción, contra Mario , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Mª Jabato Dehesa y defendido por el Letrado D. Ernesto Serrano Rincón, en virtud de recurso de apelación interpuesto por aquel, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN CORRAL QUINTANA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida. El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia el día 25 de febrero de 2014 en cuyos hechos probados se establece lo siguiente: 'examinada y valorada conjuntamente la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral ha quedado acreditado y así se declara que sobre las 12,50 horas del día 27 de noviembre de 2012, Mario , con DNI NUM000 , ejecutoriamente condenado el 2 de octubre de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero por la comisión de un delito contra la seguridad vial derivado de la conducción sin permiso a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad, fue sorprendido por miembros del CNP aparcando el vehículo con placa de matrícula GE....G , en las inmediaciones de la calle Espolón de la localidad de Aranda de Duero, careciendo del preceptivo permiso de conducir al no haberlo obtenido nunca' .

SEGUNDO.- Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia dice literalmente: 'Debo condenar y condeno a Mario como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin licencia, con la agravante de reincidencia a la pena de 20 meses de multa con un cuota de 6 euros (lo que suma un total de 3600 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos días de privación de libertad por cada cuota de multa impagada, así como al abono de las costas procesales causadas en el presente procedimiento'.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Mario , alegando como fundamentos los que a su derecho convino; admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia la cual correspondió al Magistrado D. JOSÉ RAMÓN CORRAL QUINTANA, estando ya el procedimiento en disposición de ser dictada la presente resolución.


PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Mario ; el recurrente asume la comisión de los hechos y la autoría de los mismos, centrándose las alegaciones del recurso en un doble motivo: el primero de ellos, la supuesta falta de motivación en cuanto a la imposición de la pena de multa de 20 meses, al considerarse que siendo de aplicación en el caso de autos la pena de 18 a 24 meses de multa por la existencia de una circunstancia agravante (reincidencia) y de conformidad con el artículo 384 en concordancia con el artículo 66.1.3ª del Código Penal , la parte recurrente considera que procede imponer la pena en su duración mínima (18 meses) salvo que justifique o motive en la resolución judicial las razones que le llevan a imponer una pena superior a la mínima, dentro lógicamente de la pena a imponer, en este caso y como se ha dicho de 18 a 24 meses de multa. El segundo de los motivos del recurso radica en una supuesta infracción del artículo 50.5 del Código Penal , al discreparse de la cuota diaria de multa fijada en la resolución recurrida (6 euros), considerándose que tal cantidad ha de ser rebajada a la suma de 2 euros diarios habida cuenta la situación de insolvencia y penuria económica del recurrente.

SEGUNDO.- Respecto de la primera de las cuestiones (la supuesta falta de motivación en la individualización de la pena), debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado, en relación a la motivación de la pena que ' únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en lainstancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios'( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988 , 25 Feb. 1.989 1989/2070 , 5 Jul. 1.991 , 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993 , que ' la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidadde los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten delas establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvoque se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998.

El artículo 72 del Código Penal dispone que, 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'. En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre ; 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo , FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio ). Igualmente, deben recordarse otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004 ) que, a tales efectos señalan que, 'sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión '.

Y la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1101/2003 (Sala de lo Penal), de 22 julio indica ' Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( STS 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver. Por lo que se refiere a la motivación de la individualización de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» ( SS 26 de abril 1995 , 3 de octubre de 1997 y 3 de junio de 1999 , entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ). La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las sentencias 1182/97, de 3 de octubre y 879/99, de 3 de junio . Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera sin razón aparente ( Sentencias 4 de febrero de 1992 , 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996 ); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la Ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 del Código Penal de 1973 o párrafo segundo del art. 74 del Código Penal de 1995 , por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( Sentencia núm. 1182/97, de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados ( art.66 tentativa- 66.4º -atenuantes plurales o muy cualificadas- y 68 -eximentes incompletas-, del Código Penal de 1995 y art. 65 -menores de 18 años- del Código Penal ), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales ( Sentencias de 27 de julio de 1998 y de 3 de junio de 1999 ). Siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio.'

Analizando ya el supuesto litigioso y considerando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, a la que ya se ha hecho referencia, es claro que debe existir una motivación concreta para el caso de imposición de una pena superior a la mínima legal procedente, supuesto ante el que nos hallamos en tanto se ha impuesto la pena de 20 meses de multa y la pena a imponer es la de 18 a 24 meses de multa, visto el contenido del artículo 384 del Código Penal (que castiga la comisión del delito de conducción de un vehículo a motor sin el permiso de conducción a la pena de 12 a 24 meses, entre otras penas alternativas) en concordancia con el artículo 66.1.3ª del Código Penal según el cual y para el caso de la concurrencia de una circunstancia agravante, como es el presente caso en el que concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , procede imponer la pena en su mitad superior; sobre esta base, lo que ha de examinarse es si existe suficiente motivación en la resolución recurrida al efecto de imponer una pena superior al mínimo, concluyendo esta Sala que tal motivación es claramente insuficiente, lo que ha de dar lugar a la estimación el recurso en lo referente a este motivo: en la Sentencia de instancia y en concreto, en el Fundamento de Derecho 4º, se indica textualmente que 'en cuanto a las penas a imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 párrafo 2º del CP , en su nueva redacción dada tras la reforma operada en el CP por la LO 5/2010 (el cual prevé la imposición de las penas de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días) procede en el presente caso, dado que el acusado no ha comparecido pese a estar citado en legal forma, y que el mismo es reincidente en este tipo de conductas, imponerle la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de 20 meses'; en primer lugar, hay que puntualizar que existe un error al indicarse que la pena de multa lo es 6 a 12 meses pues la redacción dada por la LO 5/2010 contempla la pena de multa de 12 a 24 meses como ya se ha señalado anteriormente; pero al margen de ello, la motivación de la Sentencia para fijar la pena de 20 meses de multa reside en el carácter reincidente del acusado y su no comparecencia al acto del juicio, sin que ninguna de estas circunstancias pueda servir de motivación concreta para la imposición de una pena superior al mínimo legal: en primer lugar, porque el carácter reincidente ya se tiene en cuenta para determinar la imposición de la pena en la mitad superior, pero no puede servir para imponer una pena superior a la mínima dentro de esa mitad superior (18 a 24 meses); y por otra parte, la incomparecencia a juicio del acusado no puede tener efectos en la individualización de la pena en el sentido de que este hecho justifique igualmente la imposición de una pena superior a la mínima legal.

Por tanto, no habiéndose motivado suficientemente la imposición de la pena de 20 meses de multa, en tanto superior a la mínima de 18 meses que resultaría procedente en este caso, el recurso ha de estimarse respecto de esta cuestión y reducir a 18 meses de multa la pena a imponer a Mario .

TERCERO.- La parte apelante impugna la cuantía de la multa impuesta como segundo motivo del recurso, considerando que no procede la imposición de la cuota de 6 euros diarios y sí por el contrario la de 2 euros diarios, atendiendo a la situación de insolvencia y penuria económica del recurrente.

En cuanto a la cuantía de las cuotas diarias impuestas de 6,- euros, es impugnada por excesiva y no acorde a la situación económica de la condenada. Al respecto deberemos de indicar que el artículo 50 del Código Penal viene a establecer que la pena de multa que se fijará por el sistema de días-multa, salvo que el precepto sancionador establezca otra cosa, tendrá una cuota diaria de un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos, debiendo los Jueces o Tribunales determinar motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada ilícito penal, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Esta Sala tiene declarado de forma reiterada y pacífica, adscribiéndose a la tesis jurisprudencial mayoritaria en nuestras Audiencias Provinciales, que debe fijarse un límite mínimo de seis euros (1.000,- ptas.), preservando las cantidades inferiores hasta los dos euros para casos de insolvencia o penuria económica que no queda acreditado sea el presente caso.

El criterio para la fijación no es la gravedad de los hechos o la trascendencia que estos hubieran tenido en la sociedad o contra la buena fama del denunciante, sino exclusivamente la situación económica del denunciado. El precepto establece dos obligaciones para el Juzgador: a) una labor de investigación de la situación económica del reo y b) la motivación en su sentencia de los criterios y causas que le han llevado a la elección de la cantidad impuesta como cuota diaria de multa. Sin embargo nuestra jurisprudencia excluye la necesidad de motivación cuando se fija la cuota diaria de Multa dentro de los límites mínimos legalmente establecidos. Así, es de reseñar la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 24 de Junio de 2.003 que se hace eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al señalar que 'procede desestimar el motivo segundo y subsidiario de ambos recursos, en el que, alegando infracción del artículo 50 del Código Penal por falta de motivación de la cuota diaria de multa impuesta (6,- euros) y la no constancia de la situación económica de los apelantes, postulan la nulidad de la condena impuesta, y ello porque, de un lado, aunque es cierto que la cuantía de la cuota diaria debe fijarse, según el inciso segundo del apartado 5 del artículo 50 del Código Penal , teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, también es cierto que la cuota se ha impuesto casi en el mínimo legal y que en casos como el presente la jurisprudencia excluye que sea necesaria una mayor motivación y que sea preceptiva la imposición de la cifra mínima de 200 ptas. (o sea, 1'20 euros); así, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 2.000 dice: '... en este caso se ha impuesto una cuota diaria de mil pesetas, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, ello supone que el Tribunal sentenciador ha considerado mínimos los posibles ingresos del acusado y... ha acudido a una individualización prudencial propia de las situaciones de insolvencia... por lo que la cuota señalada en modo alguno puede ser considerada desproporcionada'; en sentido similar dice la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 1.999 : '....En el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa(de 200.- a 50.000,- ptas. de cuota diaria), si hipotéticamente lo dividiéramos en 10 tramos o escalones de igual extensión, es de ver que la cifra señalada (en este caso era de 2.000 ptas./día) se encuentra situada en la mitad inferior del primer escalón (que va de 200 a 5.080 ptas.), por lo que habiéndose aplicado la pena en su nivel más bajo o inferior, de diez hipotéticamente posibles, no cabe apreciar infracción en la individualización punitiva', máxime cuando no consta en los autos documentado que el condenado haya sido declarado expresamente insolvente; abundando en lo mismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001 establece lo siguiente: '.... Esta Sala tiene dicho (sentencia de 24 de Febrero de 2.000 ) que la motivación exigida en el artículo 50.5 debe entenderse dentro de un margen de racionalidad con el fin de atemperar el hecho a las circunstancias personales económicas del culpable. Una multa cuya cuota diaria puede estar entre 200,- y 50.000,- ptas. diarias, y que se fija a razón de 500,- ptas./día se ha impuesto en el primer escalón de los cien que la multiplicación de ese importe podía recorrer. Tan próximo está al límite mínimo, y tan alejado se encuentra del límite máximo, que el importe fijado - una centésima parte del total autorizado- no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. La innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra de 200 ptas./día ya fue declarada por esta Sala en su sentencia de 7 de Abril de 1.999 , cuyo criterio se reitera ahora....'.

En el presente caso, la cuota diaria es de 6 euros, es decir, la fijada en el tramo inferior de la pena en abstracto, no acreditándose la insolvencia de la condenada, y este Tribunal de Apelación considera ajustada a derecho la individualización que de la pena verifica la Juzgadora de instancia, al encontrarse la fijación de la cuota de seis euros en el tramo inferior de la cuota diaria susceptible de ser impuesta; en este sentido, las alegaciones del escrito de recurso sobre la supuesta insolvencia o penuria económica del condenado no han resultado acreditadas en modo alguno, pues al margen de manifestarse tal situación no existe respaldo probatorio alguno respecto de tal afirmación, y en consecuencia este motivo del recurso no puede prosperar.

CUARTO.En materia de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto el recurso es parcialmente estimado, procede declarar de oficio las costas de la presente apelación.

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Mario contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en su Procedimiento Abreviado nº 181/2013 y en fecha 25 de febrero de 2014, y revocar la misma únicamente en cuanto a la duración de la pena de multa, que ha de fijarse en DIECIOCHO (18) MESES, confirmando en lo demás la Sentencia recurrida y declarando de oficio las costas de la presente apelación.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por D. JOSÉ RAMÓN CORRAL QUINTANA, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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