Sentencia Penal Nº 253/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 253/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 314/2014 de 03 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 253/2014

Núm. Cendoj: 12040370022014100312


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 314/2014.

Juicio Oral nº 301/2013 del

Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinaroz, Castellón.

SENTENCIA Nº 253 /2014

Ilmos. Sres.

Presidente.

D. José Luis Antón Blanco.

Magistrados

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altares Medina.

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En Castellón de la Plana a tres de julio de dos mil catorce.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 314/2014, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 426/2013, de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vinaroz , en los autos de Juicio Oral nº 301/2013, dimanantes del Procedimiento Abreviado número 40/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Vinaroz.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Pedro , representado por la Procuradora Dña. Carmen Esteve Moliner y defendido por el Letrado D. Benito Gonzalez Redondo, y como Apelado,el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO: Se declara probado que el acusado Pedro , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1989, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, el día 22 de abril de 2011, por la mañana, encontrándose en el domicilio de estudiantes de su pareja Dª Sabina , sito en la localidad de Valencia, en compañía de ésta, siendo el domicilio habitual de la misma la localidad de Benicarlò, mantuvo una acalorada discusión en la que ambos se empujaron, terminando por empujarla sobre la cama, golpeándose la misma la cabeza, y sujetándola de un brazo con fuerza sin soltarla sobre la cama, propinándole la denunciante varias patadas y un mordisco para liberarse. Consecuencia de lo anterior, la denunciante ha padecido dolencias consistentes en hematoma en brazo y antebrazo derecho, por presión, por las que ha precisado una primera asistencia, sin tratamiento, tardando en curar diez día no impeditivos, no reclamando.

Del mismo modo, el día 26 de abril de 2011 el acusado envió al número de teléfono móvil NUM002 perteneciente a Dª Sabina , un mensaje a través de su teléfono móvil con nº NUM003 con el siguiente contenido 'llama a mi casa y te quemo y pinto la tuya de Peñíscola, que encima voy hoy, te dije que te avisaré y yo de tí no jugaría mucho, te lo digo... que tonta no eres ja ja'.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia de instancia dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro como autor responsable de un delito de violencia de género ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de DIECISÉIS DÍAS de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante SEIS MESES y la prohibición de aproximarse a Dª Sabina a menos de doscientos metros del lugar en que se encuentre o a su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella durante un periodo de SEIS MESES; igualmente le CONDENO como autor de un delito de amenazas ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de DIECISÉIS DÍAS de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante SEIS MESES y la prohibición de aproximarse a Dª Sabina amenos de doscientos metros del lugar en que se encuentre o a su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella durante un periodo de SEIS MESES, y pago de las costas procesales.

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Pedro de las dos faltas de injurias y vejaciones por las que había sido acusado, con declaración de oficio de las costas generadas por las mismas.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de Diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , se acuerda el mantenimiento de la prohibición de aproximación y comunicación del penado Pedro respecto de Dª Sabina acordada mediante Auto de fecha 27 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vinaròs , hasta la resolución de los eventuales recursos que se sustancien contra la presente Sentencia, y para el caso de confirmarse el presente Fallo, hasta la fecha en que se realice el requerimiento al penado de las prohibiciones referidas.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Castellón.'.

TERCERO.-Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Carmen Esteve Moliner, en nombre de Pedro , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte nueva sentencia en la que, de acogerse cualquiera de los motivos en los que se articula la impugnación, se dicte sentencia absolutoria, en base a lo relatado en este escrito, previa comprobación de la certeza del mismo con la visión del video de la vista.

Tramitado el correspondiente recurso de apelación por providencia de fecha 2 de abril de 2014, se dio traslado del mismo a las partes.

Por el Ministerio Fiscal se interesó, por medio de escrito de fecha 11 de abril de 2014, la desestimación del recurso interpuesto, y la confirmación de la resolución recurrida por entenderla plenamente ajustada a derecho.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 19 de mayo de 2014, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 3 de julio de 2014.

QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los hechos probados, y en base a los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida en la instancia condena a Pedro como autor:

a)De un delito de violencia de género, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DIECISÉIS DÍAS de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante SEIS MESES y la prohibición de aproximarse a Dª Sabina a menos de doscientos metros del lugar en que se encuentre o a su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella durante un periodo de SEIS MESES.

b)Y de un delito de amenazas, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DIECISÉIS DÍAS de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante SEIS MESES y la prohibición de aproximarse a Dª Sabina amenos de doscientos metros del lugar en que se encuentre o a su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella durante un periodo de SEIS MESES, y pago de las costas procesales.

De igual forma, la Sentencia de Instancia le absuelve de las dos faltas de injurias y vejaciones por las que había sido acusado.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando vulneración del principio de presunción de inocencia. Dice que no se puede condenar con la mera manifestación de la denunciante, que existen contradicciones y hay indefinición en la declaración del testigo, jactándose la denunciante de haberle denunciado. Añade que en la sentencia no se explicado porqué no se da credibilidad a las pruebas documentales y testificales del recurrente, y se le da mayor calado a la versión de la denunciante. Añade que el imputado niega haber haber mandado los mensajes, mientras que el Juzgador pone en su boca palabras que dice que dijo que son falsas.

En segundo lugar se alega error en la valoración de las pruebas. Dice que se han valorado por el Juzgador hechos, o declaraciones, que no se produjeron en la vista. Dice que el Juzgador quiso condenar a toda costa y adecuó los hechos a su condena. Dice que las declaraciones que narra no existieron, al menos como transcribe. Dice que el mensaje del día 26 de abril de 2011 no lo reconoce el imputado y lo niega, pero manifiesta que lo reconoce haber mandado, pero que está manipulado y editado para agravar los hechos, y que respecto al delito de amenazas, éstas tienen que ser creíbles, y añade que no puede haber temor, si luego hay un tono burlesco y jocoso por parte de la denunciante.

En tercer lugar se alega indebida aplicación del artículo 153 del cp ., no entendiendo porqué no se aplicó el artículo 620, 2 del cp .

Por el Juzgado de lo Penal se dice en la resolución recurrida lo siguiente: 'El acusado, ex compañero sentimental de la denunciante, ha comparecido al acto del juicio disponiendo que efectivamente mantuvo una relación sentimental con la denunciante que duró dos años a pesar de que la interrumpieron casi un año. Que el día 22 de abril de 2011 se encontraban en el piso de estudiantes de la denunciante, donde había dormido el declarante, y ella lo despertó repentinamente enfadada, refiriendo que se marchara de allí. Que tuvo que agarrarla para evitar que se le echara encima, coger sus cosas y salir de allí. Que no es cierto que él la empujara sobre la cama y cayera la misma. Reconoce que su teléfono es el NUM003 , negando haber enviado todos los mensajes que se le atribuyen, a salvo del de el día 26 de abril de 2011 en el que mencionaba quemar la casa de la denunciante, si bien, ha manifestado que lo de quemar era porque la propia denunciante le había amenazado a él con quemarle el coche, y ello le había puesto muy nervioso.

En cuanto a la declaración testifical de la denunciante Dª Sabina , ha reconocido que fue pareja sentimental del acusado durante un período de dos años, pues hasta han conocido a sus respectivos padres. Que el día de autos se hallaban en su piso de estudiantes de la localidad de Valencia, sin perjuicio de que su residencia habitual la tenía en la localidad de Benicarlò. Que por la mañana, mientras el acusado dormía, le cogió el móvil para mirar los mensajes, y descubrió que el acusado podía estar con otra persona, diciéndole que se fuera de su casa. Que el la refirió que estaba loca. Que los dos empezaron a empujarse, tirándole a él las llaves al suelo, cayendo dentro de una maleta, refiriendo el acusado que se las cogiera, negándose, y amenazándola con tirar la maleta por la ventana, intervino para impedirlo. Que entonces él la tiró encima de la cama, golpeándose la cabeza, y echándose cobre ella, la sujetó un brazo con fuerza sin soltarla, dándose ella unas cuentas patadas y un mordisco para liberarse. Que es cierto que recibió en su teléfono móvil el mensaje desde el móvil del acusado el día 26 de abril de 2011en el que mencionaba quemar la casa de la denunciante, decidiendo entonces denunciar los hechos. No reclama la responsabilidad civil que pueda corresponderle.

Se dispone de la declaración de la testigo Dª Almudena , quien el día 22 de abril de 2001 se encontraba en la misma vivienda en la que se produjo la discusión, y, a pesar de haber escuchado la misma, no presenció nada, pues se encerró en el baño ante la conducta habitual del acusado, conociendo que el mismo se enfadaba con su intervención.

Se dispone de informe hospitalario del Hospital Comarcal de Vinaròs al folio 56 de las actuaciones, y de informe Médico Forense de Dª Sabina en el folio 25 de autos, que objetivar la realidad de las dolencias, consistentes en hematoma en brazo y antebrazo derecho, por presión, por las que ha precisado una primera asistencia, sin tratamiento, tardando en curar diez día no impeditivos.'.

(...). En el caso de autos, de la valoración de las pruebas practicadas se desprende que existió un enfrentamiento entre la ex pareja a lo largo de la cual el acusado maltrató a la denunciante empujándola sobre la cama, echándose sobre la misma y agarrándola con fuerza del brazo y antebrazo hasta causar las dolencias que se han declarado probadas, causándole el maltrato incardinable en el artículo 153 del Código Penal , en el domicilio que entonces era de la denunciante. Pocas dudas quedan de la voluntad de agredir e infligir temor a la denunciante. Hubo, pues, un acto de agresión entre dos personas unidas por relación sentimental, tratando de imponer el acusado su criterio, en el curso de una discusión, por medio de la violencia, haciendo valer su mayor fuerza física, comportamiento que es el que, justamente, pretende evitar la norma infringida, colmando, con ello, el desvalor del injusto que contempla. Este juzgador va a proceder a aplicar el tipo atenuado previsto en el apartado 4 del artículo 153 del Código Penal , a la vista de las especiales circunstancias del caso enjuiciado, esto es, la naturaleza de los hechos y su propia gravedad, la forma de explicar lo ocurrido por la perjudicada, así como atendiendo a la particular situación en que se encontró el acusado en el momento de producirse los hechos.

Los hechos que se han declarado probados son también constitutivos de Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de amenazas previsto en el artículo 171. 4 y 6 del Código Penal , precepto en que se castiga a quien de modo leve amenazara a quien sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada al mismo por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia; permitiendo el último párrafo referido, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hechos, la imposición de la pena inferior en grado.

En el caso de autos, de la valoración de las pruebas practicadas se desprende que el día 26 de abril de 2011 el acusado envió al número de teléfono móvil NUM002 perteneciente a Dª Sabina , un mensaje a través de su teléfono móvil con nº NUM003 con el siguiente contenido 'llama a mi casa y te quemo y pinto la tuya de Peñíscola, que encima voy hoy, te dije que te avisaré y yo de tí no jugaría mucho, te lo digo... que tonta no eres ja ja'. Hubo, pues, un acto de amenaza entre dos personas unidas por una antigua relación sentimental, tratando de imponer el acusado su criterio por medio de la intimidación, infundiendo temor a la que había sido su compañera con la finalidad de imponer su voluntad frente a la misma, comportamiento que es el que, justamente, pretende evitar la norma infringida, colmando, con ello, el desvalor del injusto que contempla. El hecho de que la denunciante se sintiera realmente asustada a consecuencia de estas amenazas, viéndose afectado el sentimiento de libertad y seguridad que constituye el bien jurídico protegido por esta figura delictiva, se deduce sin dificultad del propio tenor literal de las palabras expresadas, del hecho de el acusado pudiera llegar a cumplir su amenaza, situación de enfrentamiento que excluiría cualquier otro propósito, como el de bromear, por ejemplo y finalmente, del hecho de que la Sra. Almudena reaccionase presentando denuncia frente al acusado poco después, vencida por el miedo frente al mismo. El tiempo transcurrido entre la amenaza y la presentación de la denuncia, permite calibrar la intensidad y persistencia del sentimiento de temor de la víctima, tras meditar acerca de lo ocurrido y valorar la posibilidad de que pudiera llegar a realizarse el mal advertido.'.

SEGUNDO.- En términos generales, el principio de presunción de inocencia significa que el acusado tiene derecho a no ser condenado sin prueba de cargo, que es la que reúne las siguientes condiciones: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 de la LOPJ ; y 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y se garantice el ejercicio del derecho de defensa y posibilidad de contradicción ( STS núm. 27/2011, de 27 de enero ), prueba que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STS núm. 157/2011, de 11 marzo ).

Por su parte, el principio de 'in dubio pro reo' es una regla de juicio que exige que cuando el juez no pueda alcanzar la certidumbre sobre si un hecho está o no probado, en caso de duda razonable, se resuelva a favor del acusado. Por tanto, este principio 'sólo puede estimarse infringido cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado' ( STS núm. 163/2011, de 28 de febrero ), de forma que si en un determinado juicio existe prueba de cargo suficiente y válida, y el Juez o Tribunal sentenciador motiva su convicción sin ninguna duda razonable, el principio dubio pro reo carece de aplicación.

En relación con la alegación consistente en el error en la valoración de la prueba,'es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia'.Por ello, la valoración de la prueba que haya realizado el Juez de instancia únicamente debe ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia' ( Sentencia núm. 264/2009, de 30 de septiembre de la AP Castellón, Sección 2 ª). Como dice el Tribunal Supremo se podrá estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria que han hecho los jueces 'a quibus', pero ella corresponde soberanamente al Tribunal de instancia, con tal que se haya explicado o argumentado con racionalidad ( Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª).Sentencia núm. 709/2008 de 10 noviembre ).

Pues bien, a tenor de lo expuesto y aplicado al caso que nos ocupa, no pueden prosperar los motivos del recurso de apelación por las siguientes razones. En primer lugar, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, porque del discurso del Magistrado en la Instancia sobre la prueba practicada, responde con rigor a las exigencias jurisprudenciales, dado que el Juez ha alcanzado su convencimiento con prueba practicada en el acto del juicio oral y ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia. En este caso, el Juzgador para alcanzar su convencimiento ha contado además de con la declaración de la víctima, con la declaración de un testigo indirecto de los hechos, de la propia declaración del acusado, y de la existencia de un parte de lesiones. Por tanto, prueba ha existido. Además de todo ello, tampoco concurre el principio 'in dubio pro reo', puesto que el Juzgador no se ha planteado ninguna duda sobre los hechos.

Cuestión distinta es que la parte recurrente discrepe de la valoración que ha realizado el Juzgador en la Instancia. Viene a afirmar la parte apelante que no se puede considerar prueba de cargo suficiente la declaración de la víctima. El Juzgador de Instancia ha estimado creíble la declaración de la víctima respecto a los hechos sucedidos, y no observamos que la valoración de la prueba realizada por el mismo, exista un patente error en su interpretación, o que el relato de hechos sea incompleto, incongruente o contradictorio.

Por todo ello, y revisada las pruebas practicadas, esta Sala, en lo que respecta a la apreciación de la prueba, no entiende que el relato fáctico pueda ser incompleto, incongruente o contradictorio, considerando que se ha aplicado de forma correcta por el Juzgador la interpretación que debe de hacerse de la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que dice que las declaraciones de la víctima o del perjudicado, tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen conforme a las prescripciones legales, siendo hábiles por si mismas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Y cuando es la única prueba, se impone una cuidada y ponderada valoración de la misma por el Tribunal de instancia, y para ello se han fijado determinadas pautas ( falta de ánimo de venganza por hechos o circunstancias anteriores, verosimilitud basada en circunstancias periféricas o persistencia y ausencia de contradicciones relevantes en la declaración), que en ningún caso constituyen requisitos o condiciones objetivas para la validez de la prueba sino criterios o referencias que debe tener en cuenta el Tribunal para la valoración racional del testimonio de la víctima ( SSTS 1031/2004 y 275/2005 ).

Y así, tales criterios, que no requisitos, reiteradamente mencionados, son, respecto a los hechos denunciados: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso o documental), sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECr ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad. Para que el Juez pueda ponderar la credibilidad que merece una declaración testifical la jurisprudencia le dice, como se ha indicado, que tome en consideración si existe incredibilidad subjetiva, que valore si declaración es verosímil y si ésta es persistente, ahora bien, corresponde al Juez de instancia, en virtud del principio de inmediación, valorar si la declaración es creíble o no, y motivar el por qué la considera creíble, es decir, el por qué la considera bastante para enervar la presunción de inocencia, de forma que el Tribunal de apelación pueda controlar que el juicio de inferencia al que ha llegado el Juez de instancia no es contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

Y todos y cada uno de los requisitos han sido valorados por el Juzgador, sin que se aprecie ningún motivo por el que tengan que ser interpretados de forma distinta. Para el Juzgador se ha considerado como verosímil la declaración de la víctima. Ha apreciado, gozando de la correspondiente inmediatez, que sus declaraciones coinciden en lo esencial con lo dicho en Instrucción, y son del todo punto, lógicas, coherentes, razonables, además vienen corroboradas por otros elementos de prueba. Además de ello, el acusado reconoce la discusión producida, si bien no con el resultado que dice la denunciante, y la propia testigo, amiga y compañera de la víctima, también dice que la discusión existió si bien ella se metió en el lavabo.

Por parte del acusado se dijo en el acto del juicio oral que tenían una relación sentimental esporádica, y él no lo consideraba de 'novios'. Dice que el día 22 de abril de 2011 estaba en el piso de Sabina , y que estaba durmiendo y ella vio un mensaje en su teléfono, y le despertó a gritos para que se marchara de la vivienda. Dice que poco a poco fue buscando sus cosas que estaban por todo el domicilio, y al final hubo un momento de encontronazo, y ella le estaba intentando pegar, y echar de la casa a la fuerza. La tuvo que agarrar diciéndole que parara y que sino, no podía coger sus cosas, y luego se fue. Dice que no es cierto que la cogiera y la tirara en la cama, y se diera con la cabeza. Añade que si es cierto que le mordió ella. Dice que la sujetó él contra la pared, que estaba histérica, diciéndole que parara. La sujetó en la pared para que parara. Todo esto sucedió en el cuarto y en el pasillo. Añade que su teléfono móvil es el NUM003 . Leidos los mensajes que están transcritos dijo que no es cierto que mandara esos mensajes, que es totalmente equivocado, y que él mandó mensajes, y ella le contestaba, y hubo un mensaje final en que ella le dijo que le iba a quemar el coche y él le contestó no que le iba a quemar la casa, sino a pintar la casa, si tu me quemas el coche, él le pinta la casa, pero que fue algo de lo que se arrepiente. Dice que a él le gusta mucho su coche, que hubo rabia y si se contestó ese mensaje. Leido lo dicho en Instrucción dice que ese día venía de estar detenido en un calabozo, y que cuando el pusieron delante de un Juez estaba totalmente bloqueado. Reconoce que hubo un mensaje en el que contestó que si me quemas el coche, te pinto la casa, pero no te quemo la casa. Añade que como le agredía ella, él la sujeta. Dice que hubieron mensajes entre los dos, y que ella se jactó de haberle denunciado. Desde que pasaron los hechos hasta que declaró pasó más de un mes.

Por parte de la denunciante Sabina dijo en el juicio que tuvo una relación con el denunciado. Que aquel día vio el móvil del denunciado y unos mensajes y entonces fue a la habitación, le tiró el móvil, y le dijo que se fuera de casa. El reaccionó diciendo que era una loca, que no estaban casados. Empezaron los dos a empujarse y cogió las llaves suyas y se las tiró al suelo, y cayeron dentro de la maleta, y él cogió la maleta diciéndole que se la iba a tirar por el balcón, y la cogió, y la tiró a la cama, y ella se dio contra el armario y la cogió de los brazos y le dijo que le pegara en la cara, cogiéndole del brazo como extrangulándola. Ella le pegó unas cuantas patadas para soltarse, y luego le dio un mordisco. Ella quería cogerle el móvil para que lo mirara, y él entonces ya la apartó y ahí empezó todo y los dos se empujaban fuerte. Dice que cuando le coge fuerte de los brazos está ella tirada en la cama. En el pasillo sólo estuvieron cuando le cogió las llaves. Dice que recibió los mensajes que se le leyeron por el Ministerio Fiscal y que respecto al último ella le mandó también un mensaje anterior. Añade que también habló por teléfono. Dice que tardó bastante en denunciar, y lo hizo cuando le empezó a amenazar. Dice que le envió un mensaje diciéndole te he denunciado, ja, ja, dado que primero el le dijo que ja, ja eres tonta, y ella contestó de esa forma.

Por parte de la testigo Almudena dice que no oyó insultos, que se metió en el baño, y lo que sabe es porque se lo contó después Sabina , si bien dice que los mensajes si que los vio. no aportó ningún dato relevante para la resolución de este asunto.

Por lo tanto, la declaración de hechos probados que realiza la Sentencia es completamente lógica y ajustada a la realidad. La versión dada por la denunciante es creíble, y si bien el acusado dice que no es cierto que la echara sobre la cama, si que reconoce que la cogió de los brazos, y la puso contra la pared para que no le golpeara a él. Por lo tanto, hay prueba suficiente como para poder desvirtuar la presunción de inocencia, no existe vulneración del principio in dubio pro reo y la valoración realizada por el Juzgador es lógica y coherente, si bien esta Sala, como dirá posteriormente, tipifica los hechos de forma distinta a como lo ha tipificado el Juzgador de Instancia.

En segundo lugar, la Sentencia de Instancia recoge como hechos probados que el día 26 de abril de 2011 el acusado envió al número de teléfono móvil NUM002 perteneciente a Sabina , un mensaje a través de su teléfono móvil con nº NUM003 con el siguiente contenido 'llama a mi casa y te quemo y pinto la tuya de Peñíscola, que encima voy hoy, te dije que te avisaré y yo de tí no jugaría mucho, te lo digo... que tonta no eres ja ja'. El mensaje anterior está transcrito de forma textual al folio 31 de las actuaciones, mediante transcripción realizada por el Sr. Secretario del Juzgado de los mensajes existentes en el móvil número NUM002 procedentes del número NUM003 . Por parte del acusado se ha reconocido que el mensaje anterior lo remitió él, si bien dice que no dijo que le quemaría la casa. En su declaración en el juicio oral dijo que respecto a su declaración realizada en Instrucción, vino a justificar lo dicho, en el sentido de que había estado detenido, y estaba bloqueado. Sin embargo, el acta de transcripción es de fecha 27 de abril de 2011 y por la defensa nada se ha realizado desde aquella fecha, hasta la fecha del juicio, para tratar de acreditar que dicho mensaje pudo ser manipulado de alguna forma -mediante la realización por ejemplo alguna prueba pericial, o por documental de la propia operadora del teléfono del acusado para que aportara el texto de dicho mensaje-. Tampoco nada le preguntó el Letrado del acusado a la denunciante en el acto del juicio oral, sobre algún tipo de manipulación sobre dicho mensaje, que además, se nos hace bastante difícil entenderlo técnicamente. Tampoco entiende esta Sala justificada la contradicción existente entre la declaración del imputado en instrucción -y obrante por ejemplo al folio número 26, como prueba documental, y sobre la que le preguntó el Ministerio Fiscal, y en la que reconoce la amenaza y el mensaje del día 26-, con la negativa en parte de dicho mensaje realizada por el acusado en el acto del juicio oral, de haberle dicho que le iba a quemar la casa. Reconoce todo el mensaje, pero no esa palabra en concreto de 'quemar'.

El Juzgador de Instancia se equivoca en la apreciación de la prueba cuando dice que: '... a salvo del de el día 26 de abril de 2011 en el que mencionaba quemar la casa de la denunciante, si bien, ha manifestado que lo de quemar era porque la propia denunciante le había amenazado a él con quemarle el coche, y ello le había puesto muy nervioso.'. Y se equivoca porque el acusado dijo en el juicio oral que no le envió un mensaje con dicho contenido. Sin embargo, para esta Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, entiende también por acreditado que el mensaje remitido fue el transcrito, aunque el acusado lo haya negado.

TERCERO.- Como ya hemos dicho en anteriores resoluciones, por ejemplo en la fecha 21 de junio de 2013 dictada en el rollo de apelación penal número 341/2013: '... Como ya dijimos en la Sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce dictada en el Rollo de Apelación Penal nº 614/2012 : 'Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección de la Audiencia de Castellón en resoluciones anteriores y en concreto Rollo de apelación penal 502/2007 de fecha 17 de marzo de 2008, 138/2010 de 22 de abril de 2010, o rollo de apelación penal 661/2009 de 23 de marzo de 2010 en cuanto cita la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de mayo de 2008 y cuyo fundamento de derecho tercero seguidamente se transcribe: 'TERCERO.- Mejor suerte debe correr el segundo de los motivos expuesto subsidiariamente. El caso, visto como episodio único u esporádico, en función de su motivación y en medio de las circunstancias personales críticas de la pareja, no puede reconducirse violencia de género desde la razón de la punibilidad cualificada y agravada del fenómeno contemplado en la Ley 1/2004.

Como dijimos en nuestra Sentencia de 24 de febrero de 2.009 , así como en la Sentencia de 1 de dic. de 2.008 para una caso de lesiones leves en circunstancias análogas al caso ahora enjuiciado:

'No hay duda entonces que el verdadero sentido y alcance de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, era pretender combatir, a través de la tutela penal que dispensa, no tanto el menoscabo físico o psíquico causado con el maltrato, sino un tipo de comportamiento social identificado como machismo.

La importante Stcia del TC de 14 de mayo de 2008 en su Fund. núm. 7 destaca que 'no constituye el del sexo de los sujetos activo y pasivo un factor exclusivo o determinante de los tratamientos diferenciados, requisito, como se ha visto, de la interdicción de discriminación del art. 14 CE . La diferenciación normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa, como a continuación se razonará, que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada.'

Y en Fund. núm. 8: (...) La Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género tiene como finalidad principal prevenir las agresiones que en el ámbito de la pareja se producen como manifestación del dominio del hombre sobre la mujer en tal contexto; su pretensión así es la de proteger a la mujer en un ámbito en el que el legislador aprecia que sus bienes básicos (vida, integridad física y salud) y su libertad y dignidad mismas están insuficientemente protegidos. Su objetivo es también combatir el origen de un abominable tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y de hacerlo con distintas clases de medidas, entre ellas las penales.

(....) Este objeto se justifica, por una parte, en la 'especial incidencia' que tienen, 'en la realidad española ... las agresiones sobre las mujeres' y en la peculiar gravedad de la violencia de género, 'símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad', dirigida 'sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión', y que tiene uno de sus ámbitos básicos en las relaciones de pareja (exposición de motivos I).

(...) una primera razón justificativa en la mayor necesidad objetiva de protección de determinados bienes de las mujeres en relación con determinadas conductas delictivas

(....) No resulta reprochable el entendimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural -la desigualdad en el ámbito de la pareja- generadora de gravísimos daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto. Por ello, cabe considerar que esta inserción supone una mayor lesividad para la víctima: de un lado, para su seguridad, con la disminución de las expectativas futuras de indemnidad, con el temor a ser de nuevo agredida; de otro, para su libertad, para la libre conformación de su voluntad, porque la consolidación de la discriminación agresiva del varón hacia la mujer en el ámbito de la pareja añade un efecto intimidatorio a la conducta, que restringe las posibilidades de actuación libre de la víctima; y además para su dignidad, en cuanto negadora de su igual condición de persona y en tanto que hace más perceptible ante la sociedad un menosprecio que la identifica con un grupo menospreciado.

En el Fund. 11 A: (..) Lo que hace el legislador, y lo justifica razonablemente, es apreciar el mayor desvalor y mayor gravedad propios de las conductas descritas en relación con la que tipifica el apartado siguiente. No se trata de una presunción normativa de lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de las características de la conducta descrita y, entre ellas, la de su significado objetivo como reproducción de un arraigado modelo agresivo de conducta contra la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja.

(...) el legislador aprecia una gravedad o un reproche peculiar en ciertas agresiones concretas que se producen en el seno de la pareja o entre quienes lo fueron, al entender el legislador, como fundamento de su intervención penal, que las mismas se insertan en ciertos parámetros de desigualdad tan arraigados como generadores de graves consecuencias.

Y en Fund. el 11 B: ' no sería constitucionalmente legítimo un derecho penal 'de autor' que determinara las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste en la comisión de los hechos' [ STC 150/1991 , FJ 4 a)]; y no cabe 'la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente' del sujeto sancionado (...) Que en los casos cuestionados que tipifica el art. 153.1 CP el legislador haya apreciado razonablemente un desvalor añadido, porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa.

La anterior doctrina es aplicable al presente caso para no entender el hecho como típico de violencia de género, si no más bien un hecho puntual derivado de cierta inestabilidad emocional propiciada por la eminente separación matrimonial que estaba en ciernes, de un calentón como refirió la propia testigo, tratándose de una persona que tiene un excelente comportamiento como padre. Eran momentos de crisis afectiva y de avecinamiento de problemas derivados del distanciamiento personal que permiten un punto de comprensión para el origen subyacente del estallido vivido -y no repetido- del día de autos, por lo que en consecuencia consideramos que procede reconducir a falta leve el mismo hecho expuesto en la sentencia, procediendo la pena de multa de 30 días a razón de 10 euros diarios dados los ingresos que admitió le acusado tener (1.200 euros ante el Juzgado de Instrucción), de acuerdo con el art. 617 y 53 del C.P .

Consideramos que no procede la pena accesoria de alejamiento que facultativamente prevé el art. 57 in fine para casos de falta'.

En el Fundamento Jurídico Segundo de nuestra Sentencia de fecha 22 de abril de 2010 -con cita de otras- en el rollo de apelación penal número 138/2010 se dice en un supuesto semejante al planteado: 'SEGUNDO.- Este Tribunal comparte el planteamiento general de la parte recurrente, según el cual 'no toda agresión entre cónyuges debe reconducirse automáticamente a la violencia de género', y según el cual debe operarse una interpretación restrictiva del tipo delictivo contenido en el art. 153.1 del Código Penal en función del concepto de violencia de género.

En nuestra sentencia núm. 377/07, de 18 de septiembre , decíamos a este respecto lo siguiente: 'La cuestión planteada resulta tan discutible como discutida, sin que la misma haya recibido una respuesta uniforme por parte de las Audiencias Provinciales.

En una primera aproximación al precepto, resulta evidente que la literalidad de la norma no exige más que la realización de alguna de las conductas típicas descritas en la misma, contra alguno de los posibles sujetos pasivos que se enumeran en ella.

Tal interpretación es mantenida en muchas sentencias de Audiencias Provinciales. También es la tesis apuntada en la sentencia del Tribunal Supremo número 580/06 , de 23 -5, citada por el Ministerio Fiscal, en la que se afirma que el nuevo tipo del art. 153 del C.P . comprende (abarcando también los actos aislados) todas (sin distinción) las lesiones no constitutivas de delito, maltrato de obra, amenazas con armas o instrumentos peligrosos (antes del actual art. 171 del C.P ., redactado por la L.O. 1/04), ejercidas sobre alguna de las personas indicadas en el art. 173.2 del C.P . Además de las mencionadas por el Ministerio Fiscal en su escrito del recurso, podemos mencionar, a título de ejemplo, las sentencias números 620/06, de 21-9 , de la sec. 27ª de la A.P. de Madrid, 494/06, de 7-9 , de la sec. 1ª de la A.P. de Sevilla, 290/06, de 10-5 , de la sec. 3ª de la A.P. de Girona, 347/05, de 18-7, de la sec. 2ª de la A.P. de Madrid , o la nº 569/04, de 25-octubre, de la sec. 4ª de la A.P . de Sevilla. Y son muchas más las sentencias en las que (como en las tres sentencias íntegramente transcritas por el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso) en las que no se entra a abordar realmente la cuestión controvertida sobre la calificación, y simplemente aplican, sin duda alguna, el art. 153 del CP a los dos contendientes una vez que, acreditado que hubo una riña mutuamente consentida, no se aprecia legítima defensa ( centrando su examen, no en la calificación de los hechos como delito del art. 153 o como falta, sino en la apreciación acerca de si existió o no riña mutuamente aceptada y, consiguientemente, legítima defensa).

Frente a ello, son también muy numerosas las sentencias de Audiencias Provinciales en las que se sigue el criterio mantenido en la resolución recurrida, y que exigen ( en virtud de una interpretación teleológica de la norma), para que los hechos puedan subsumirse en el art. 153 del C.P ., que los mismos respondan a una situación de dominación o subyugación por parte del sujeto activo sobre el sujeto pasivo, o que se produzcan en tal contexto de dominación del sujeto activo sobre el miembro débil de la relación familiar. Desde este planteamiento general, son muchas las sentencias que mantienen la inaplicabilidad del art. 153 del C.P . en los casos de riña mutuamente aceptada, en los que se considera que, por la propia lógica de las cosas, falta ese presupuesto de la dominación o subyugamiento de uno de los familiares sobre el otro. Así: las sentencias números 291/07, de 21-3, de la Sección 20ª de la A.P. de Barcelona ; la 251/07, de 9-3, de la sec. 20ª de la A.P. de Barcelona ; la 144/06, de 23- nov., de la sec. 4ª de la A.P. de Pontevedra ; la 271/06, de 8-nov., de la sec. 3ª de la A.P. de Cádiz ; la 428/06, de 3-4, de la sec. 7ª de la A.P. de Barcelona ; la 200/06, de 29-9, de la sec. 6ª de la A.P. de Barcelona ; la 193/06, de 13-3, de la sec. 20ª de Barcelona ; la 60/06, de 30-1, de la sec. 2ª de la A.P. de Tarragona ; la 87/06, de 11-oct., de la sec. 2ª de la A.P. de Ciudad Real ; la 415/05, de 9-dic., de esta sec. 2ª de la A.P. de Castellón ; la 1110/05, de 27-oct., de la sec. 8ª de la A.P. de Barcelona ; la 1044/05, de 20-oct., de la sec. 2ª de la A.P. de Barcelona ; la 901/04, de 1-9, de la sec. 3ª de la A.P. de Barcelona ; la 535/05, de 4-oct., de la sec. 2ª de la A.P. de Valencia ; la nº 515/05, 9-6, de la sec. 5ª de la A.P. de Barcelona ; la nº 535/05, de 17-5 de la sec. 2ª de la A.P. de Barcelona ; la 121/05, de 18-3, de la sec. 7ª de A.P. de Sevilla ; la nº 38/05, de 17-3, de la sec. 3ª de la A.P. de Navarra ; la 1222/04, de 14-dic ., de la sec. 2ª de la A.P. de Barcelona (con cita de los números 123 , 260 y 1308/04 del mismo Tribunal); la nº 1054/04, de 15-nov., de la sec. 6ª de la A.P . de Barcelona; ... En alguna sentencia, como la de 15-3/05 de la Sec. 5ª de la A.P. de Barcelona, se eleva a la categoría de elemento constitutivo del tipo el ánimo de dominar, subyugar o discriminar al sujeto pasivo.

La cuestión está en analizar si, más allá del tenor literal del art. 153 del C.P ., existe algún otro criterio interpretativo que exija realizar una interpretación integradora de la norma por virtud de la cual se precise el aditamento antes indicado para la aplicación del precepto. Debería tratarse en todo caso, de un criterio interpretativo que se imponga con la debida claridad, ya que merced al mismo se desarrollaría una interpretación correctora de la literalidad del precepto (restrictiva de su contenido literal).

En nuestra opinión, una interpretación lógica, teleológica, sistemática, histórica y sociológica del art. 153 del C.P . conduce a una interpretación y aplicación restrictiva de dicho precepto, al integrar su contenido literal en función de los conceptos de 'violencia doméstica' (al que se hace referencia expresa en la exposición de motivos de la L.O.- 11/03- apartado III-) y de 'violencia de género' ( esto último tras la reforma introducida por la L.O. 1/ 04,de 28- dic.), en cuanto que conceptos definidores de los ámbitos o contextos dentro de las cuales tiene sentido y está justificada la agravación penológica que el artículo indicado conlleva. No se puede prescindir de dichos conceptos, piedra angular de toda la normativa sobre la materia, para interpretar e integrar el tipo penal sobre los malos tratos contenido en el art. 153 del C.P .. Por ello, en nuestra opinión habrá de ser necesario que la conducta descrita en el tipo penal constituya una concreta manifestación de esos dos fenómenos conocidos como 'violencia doméstica' y 'violencia de género'.

El concepto de 'violencia doméstica' no está expresamente definido por el legislador de la forma en que hoy día (tras la L.O. 1/ 04) está definido y configurado el concepto de 'violencia de género'. Pero no resulta problemático en exceso inferir bien su significado, y afirmar que las situaciones de violencia doméstica son las producidas como manifestación de una situación de abuso, dominación o subyugación de un familiar sobre otro familiar (o también, por expresa asimilación o inclusión legal, en el marco de la situación en que se encuentran las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados).

En nuestro auto nº 282/06, de 12-7 , ya nos referíamos al concepto de violencia doméstica, por relación con el concepto de 'ámbito doméstico'. Decíamos: 'Se trata de dos conceptos heterogéneos, aunque relacionados ambos por su común relación con lo doméstico. El primero hace referencia al ámbito espacial y afectivo en el que se desarrollan las relaciones de convivencia familiar (con generalidad, como cláusula de cierre en la enumeración legal, se incluye cualquier relación por la que el sujeto pasivo se encuentre integrado en el núcleo de convivencia familiar del sujeto activo) más intensas y continuadas que determina la ley. El segundo hace referencia a una peculiar forma de violencia producida dentro de dicho ámbito, elevada a la categoría de fenómeno sociológico claramente identificado, y caracterizado por la situación de abuso o de dominación que desarrolla uno de los miembros o sujetos de dichas relaciones familiares, sobre otros sujetos de las mismas .'

Con respecto al concepto de 'violencia de género', en la exposición de motivos de la L.O. 1/ 04 se comienza afirmando que 'la violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión'. A continuación, se explica la nueva normativa como un instrumento con el que contribuir a conseguir la efectividad de los derechos fundamentales proclamados en el art. 15 de la Constitución , y se aportan otras precisiones sobre el fenómeno que la ley pretende abordar: 'La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia mundial de 1995 reconoció ya que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Existe ya incluso una definición técnica del síndrome de la mujer maltratada que consiste en 'las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre y manifestadas en los tres ámbitos básicos de relación de la persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio laboral'.

En el art. 1.1 de la L.O. 1/ 04 , sobre el 'objeto de la ley', se indica que 'la presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia'. En el art. 1.2 se dice que por esta ley se establecen medidas de protección integral contra la violencia de género, cuya finalidad es, entre otras cosas, sancionar las manifestaciones de este tipo de violencia. Y, en conexión con ello, en el Título IV de la ley, sobre la 'tutela penal' contra la violencia de género, se acomete una nueva regulación completa de casi todos los artículos que afectan o inciden en el tratamiento de tal tipo de violencia. Más exactamente, el art. 37 de la L.O. 1/ 04 procede a dar una nueva regulación al art. 153 del C.P ., bajo el título 'protección contra los malos tratos'. Y en diversos artículos de este Título IV de la Ley se utiliza repetidamente el concepto de 'violencia de género' y de 'delitos relacionados con la violencia de género' ( arts. 33 a 35 , 40), y se introducen reformas de determinados artículos del C.P . en los que se pasa a utilizar expresamente el concepto de 'delitos relacionados con la violencia de género' (arts. 83.1ª, 84.3, 88.1).

De todo cuanto antecede se deduce, en nuestra opinión, que no se puede prescindir de los conceptos de violencia de género y de violencia doméstica, piedras angulares motivadoras e inspiradoras de toda la normativa sobre la materia, para interpretar e integrar los tipos penales sobre los malos tratos familiares contenidos en los arts. 153.1 y 2 del C.P .. Es necesario, por tanto, que, tratándose de las mujeres a las que como sujetos pasivos del delito se refiere el art. 153.1 del C.P ., la conducta descrita en el tipo penal sea una manifestación 'de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres', que caracteriza o es propia de la violencia de género. O sea, ni la violencia de género aparece por el mero hecho de que la víctima del maltrato sea una mujer; ni tampoco resulta automáticamente aplicable al art. 153.1 del C.P ., siempre y en todo caso, cuando la víctima del maltrato sea una mujer. La aplicación del art. 153.1 del C.P . exige un plus, un elemento adicional, cual es que esa conducta violenta o de maltrato pueda catalogarse como una manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Es este contexto o situación de abuso de poder o de dominación por razón del género femenino, o más exactamente con respecto a los miembros del género femenino de la relación (actual o pasada) conyugal o more uxorio, lo que justifica la mayor gravedad que se asigna a una conducta que, fuera de este contexto o situación, sería una simple falta. Con respecto al otro posible sujeto pasivo y víctima del delito de maltrato tipificado en el art. 153.1 del C.P . (además de la esposa, o persona que haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al sujeto activo por una análoga relación de afectividad), esto es, 'persona especialmente vulnerable que conviva con el autor', la nota de especial vulnerabilidad viene a ser plasmación de esa exigencia de concurrencia de la situación de dominación o de poder del sujeto activo sobre sujeto pasivo propia de la violencia de género y de la violencia doméstica (según que se admita o no que ese otro sujeto pasivo al que se refiere el art. 153.1 del C.P . pueda no ser una mujer).

Y en correlación con lo que acabamos de decir, es necesario que, tratándose de la conducta descrita en el art. 153.2 del C.P ., la misma responda a una situación de violencia doméstica.

No desconocemos los aspectos dudosos que tiene la interpretación que aquí se propugna. Así, aunque las sucesivas reformas se han articulado sobre el concepto de 'violencia doméstica', y al mismo se hace referencia en la exposición de motivos de la L.O. 11/ 03, no es menos cierto que en dicha exposición de motivos, al explicar la agravación de tratamiento penal de determinadas conductas, se refiere al hecho o circunstancia de que estas se produzcan 'en el ámbito doméstico' (se indica, textualmente, que 'las conductas que son consideradas en el Código Penal como faltas de lesiones cuando se cometen en el ámbito doméstico pasan a considerarse delitos'), no en el seno de una situación de 'violencia doméstica', que son (según hemos visto más arriba) cosas cualitativamente distintas. Y aunque puede contra argumentarse que posiblemente el legislador, en el marco de la exposición de motivos no ha tenido necesidad de discernir el matiz diferente entre 'ámbito doméstico' y 'violencia doméstica' ( y, dada la construcción de la frase, y que con anterioridad a la frase transcrita se venía refiriendo a la 'violencia doméstica', cabe pensar que lo que realmente quiso decir fue 'en el ámbito de la violencia doméstica'), también puede reputarse carente de fundamento razonable el entendimiento según el cual pensar que, no conteniéndose en la descripción de la conducta típica referencia alguna expresa al concepto de 'violencia doméstica', el legislador pudo optar por intentar regular el fenómeno de la 'violencia doméstica' (y luchar contra él) dispensando un trato agravado a todas las conductas de malos tratos producidos en el ámbito doméstico o familiar, aunque las mismas no responderían propiamente a eso que ha venido en llamarse 'violencia doméstica'; o incluso entender que el legislador equipara los conceptos de 'violencia doméstica' y 'violencia en el ámbito doméstico', entendiendo que toda violencia 'en el ámbito doméstico' responde en definitiva, con más o menos claridad, a eso que ha venido en llamarse 'violencia doméstica'.

En nuestra opinión, dado que con la L.O. 1/04 se trata de establecer una serie de medidas (entre ellas de orden penal) de protección integral contra la violencia de género, indicándose en el art. 1 de la misma que se trata de actuar contra dicho tipo de violencia (que define en el mismo artículo), y dado que en dicha ley se da nueva redacción al art. 153 del C.P ., dándole una nueva redacción y estructura en función precisamente del concepto de violencia de género, no creemos que se pueda prescindir de tal concepto a la hora de interpretar dicho artículo del C.P. La respuesta penal es una más de las diversas medidas que la ley prevée para reaccionar contra la violencia de género; y dicha respuesta, al igual que todas las demás medidas protectoras, tan sólo tienen sentido ante un episodio de violencia de género. Sin el presupuesto de la violencia de género, carece de sentido la aplicación de las medidas protectoras previstas por el legislador, entre ellas la agravación punitiva prevista en el art. 153.1 del C.P .

Y aunque el concepto de 'violencia de género' tan sólo sirve para delimitar parte del alcance del art. 153 del C.P ., puesto que en el mismo (desde la L.O. 1/ 04, en el art. 153.2 del C.P .) se indican también como posibles víctimas o sujetos pasivos del delito personas ajenas a la violencia de género, en relación con estos el precepto debe integrarse en función del concepto de 'violencia doméstica'. Dicho concepto fue el primeramente utilizado por el legislador (según se indica claramente en el apartado III de la exposición de motivos de la L.O. 11/ 03; y ya antes, entre otras, en la ley 27/03, de 31-7, reguladora de la orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica) para explicar la previsión de una serie de medidas generales de protección y la punición agravada de los maltratos o violencias no habituales, tipificadas en el art. 153 a partir de la L.O. 11/ 03 . Según se decía en la sentencia nº 1222 /04, de 14- diciembre, de la sec. 2ª de la A.P. de Barcelona (ponente: Martín García, Pedro): 'Efectivamente, dejando de lado la literalidad del art. 153 del Código Penal y acudiendo a la Exposición de Motivos de la L.O. 11/2003, de 29 de Septiembre, podemos leer en su apartado III que: 'El fenómeno de la violencia doméstica tiene un alcance ciertamente pluridisciplinar. Es preciso abordarlo con medidas preventivas, con medidas asistenciales y de intervención social a favor de la víctima, con medidas ....'.

Pues bien, el Tribunal entiende que la referencia del legislador a la víctima indica que el delito del art. 153 está pensado para aquellos supuestos en los que las acciones típicas se despliegan por el sujeto activo contra cualquiera de los sujetos pasivos relacionados en aquél, es decir, para los casos en que existe un agresor y un agredido, pero no para aquellas hipótesis en que se produzca una situación de riña mutuamente aceptada, donde los intervinientes sean a la vez agresores y agredidos, pues en tales casos perdería todo sentido la aplicación simultánea a ambos del abanico de medidas protectoras a las que alude el legislador en la E.M. de la antes mencionada L.O. 11/2003.'

A nuestro entender, son dos supuestos claramente diferenciables la comisión de las conductas descritas en el art. 153 y en el art. 617 del C.P ., según que las mismas aparezcan como una manifestación de una situación de poder, sometimiento o dominación en la que el miembro más fuerte de la relación familiar (o análoga o asimilada) despliega la violencia física o psíquica sobre el miembro más débil de la relación, o que, por el contrario, se produzcan al margen de tal contexto o situación de abuso, sometimiento o dominación. En el primer caso nos encontraremos ante un supuesto conceptuable como de violencia doméstica y/o de género, claramente más reprochable que el segundo caso. Dado que la ley penal sigue posibilitando las dos alternativas calificadoras, y que la agravación penológica que contiene el art. 153 del C.P . surgió en función de los conceptos de violencia doméstica y de género, nos parece procedente restringir la aplicación de la calificación más grave (el art. 153 del C.P .) a los supuestos en que la conducta constituye una manifestación de alguno de dichos tipos de violencia, merced a la interpretación restrictiva del precepto que aquí se mantiene. No se trataría de un supuesto susceptible de ser subsumido con arreglo a dos o más normas, a resolver por la vía del art. 8 del C.P .; sino de integrar el tipo delictivo con los conceptos de violencia doméstica y de género, restringiendo la comprensión o alcance de la literalidad del precepto.

Desde este entendimiento, consideramos que no procede aplicar el art. 153 del C.P . en los casos de riña mutuamente aceptada, en que son los dos miembros de la pareja (o de la relación familiar) quienes despliegan la violencia con ocasión de disensiones y peleas entre iguales, y desconectadas por completo de esas situaciones de abuso, sometimiento o sojuzgamiento por razón del género, o más en general del más débil por el más fuerte propias de las violencias doméstica y de género.

Y no creemos que se deba considerar que esas situaciones de poder, sometimiento, o de continuado abuso y humillación, tengan que recibir, como única respuesta penal posible, la aplicación del art. 173.2 del C.P .. En dicho artículo se tipifica el ejercicio habitual de la violencia física o psíquica entre los familiares y otros sujetos que el precepto determina; considerándose tal delito como un aliud y un plus (según la expresión que viene utilizando el T.S.) con respecto de los concretos actos violentos sobre los que se conforma la habitualidad. También deben ser tenidas en cuenta, según venimos razonando, para determinar si cada uno de esos concretos actos violentos debe ser calificado como delito del art. 153 del C.P . o como falta.'

Con posterioridad, en la sentencia núm. 114/09, de 15 de abril , añadíamos lo siguiente: 'En la sentencia del T. S. núm. 58/08, de 25 de enero , también se mantiene la tesis interpretativa de la integración del tipo penal del art. 153.1 del C. P . con el concepto de violencia de género.

También, en nuestra opinión, la doctrina sentada por el T. C. en su sentencia núm. 59/08, de 17 de mayo (y en todas las sentencias posteriores que han seguido a esta) parece abocar a la interpretación restrictiva que aquí postulamos, ya que se justifica la mayor pena que el precepto comentado establece cuando el hecho responde 'a un arraigado tipo de violencia', la violencia machista (que el T.C. califica como 'abominable') que es manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, en virtud de una 'arraigada estructura desigualitaria' que menosprecia a la mujer, y 'que la considera como inferior, como ser con menores competencias, capacidades y derechos a los que cualquier persona merece'.

En dicha sentencia puede leerse: 'Lo que hace el legislador, y lo justifica razonablemente, es apreciar el mayor desvalor y mayor gravedad propios de las conductas descritas en relación con la que tipifica el apartado siguiente. No se trata de una presunción normativa de lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de las características de la conducta descrita y, entre ellas, la de su significado objetivo como reproducción de un arraigado modelo agresivo de conducta contra la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja.'; así como lo siguiente: 'Que en los casos cuestionados que tipifica el art. 153.1 C.P . el legislador haya apreciado razonablemente un desvalor añadido, porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa, no comporta que se esté sancionado el sujeto activo de la conducta por las agresiones cometidas por otros cónyuges varones, sino por el especial desvalor de su propia y personal conducta: por la consciente inserción de aquella en una concreta estructura social a la que, además, él mismo, y solo él, coadyuva con su violenta acción.'.

En los votos particulares se hace dicha interpretación de la posición mayoritaria del Tribunal, y en algunos de ellos se critica especialmente, entre otras cosas, que se haya realizado una sentencia interpretativa sin que la interpretación considerada como constitucionalmente aceptable haya sido llevada al fallo de la sentencia.

A nuestro entender, y frente a lo que se ha mantenido por algunos estudiosos del tema, no se exige un elemento subjetivo especial del injusto por parte del sujeto activo. Tan sólo se exige que el sujeto quiera realizar la conducta típica conociendo la concurrencia de las circunstancias que hacen que esa situación de hecho pueda ser recognoscible como violencia de género. Lo que nos parece inadmisible es que, exigiéndose ese plus, se pueda considerar (como pudiera entenderse que se hace en el párr. 4º del F. J. 9 de la sentencia) que todas las agresiones producidas en el marco de la relación de pareja entre hombre y mujer son expresión de la violencia machista. Sino que habrá que razonar o justificar que la situación de hecho sea constitutiva de violencia de género. No hay presunción alguna contra reo; y al juzgador se le ha de presentar como indudable que la situación probada es recognoscible como violencia de género. Las dudas que al respecto surjan no podrán actuar contra el acusado, sino beneficiar a este; y no podrán traducirse sino en la inaplicación del art. 153.1 del C. P ., y en la subsunción del hecho en la falta del art. 617 del C. P .. Por tanto, a nuestro entender, lo que el T. C. viene a establecer es que la única interpretación constitucionalmente admisible del art. 153.1 del C. P ., en cuanto que es la única con la que aparece objetivamente justificada la diferenciación punitiva establecida en el art. 153.1 y en el art. 153.2 del C. P ., es la que integra el art. 153.1 del C. P . con el concepto de violencia de género.'

Cabría añadir también que la sentencia del T.S. núm. 654/09, de 8 de junio , con cita de la anterior núm. 58/08, de 23 de enero, también exige, para que se puede aplicar el art. 153.1 C.P ., que el hecho 'se produjera en el contexto propio de las denominadas conductas 'machistas'', o de 'superioridad machista', constitutivas de violencia de género'.

Si bien, en el supuesto anterior, la Sala acabó entendiendo que si que se estaba ante un supuesto de violencia de género: 'Lo que ocurre es que no compartimos la aplicación que de tal planteamiento se pretende hacer en este caso. En nuestra opinión, la actuación del acusado ahora recurrente sí responde a alguno de los modelos de superioridad, dominación o discriminación machista constitutivos de violencia de género. Y es que, consta probado que el acusado respondió, a la pretensión de la denunciante de que le entregara la hija común, agrediéndola, en la forma relatada en los hechos probados, entre insultos de 'puta', 'guarra'.

Por todo ello, y en aplicación de la anterior doctrina señalada, no puede ser interpretado de forma automática cualquier agresión mutua, como degradación y pase de unos hechos constitutivos de un delito a falta, por lo que hay que ver, lógicamente, el caso concreto que se plantea. Y como se ha dicho, el criterio establecido en el presente supuesto por la Juzgadora en Instancia es totalmente acertado, ya que de todo cuanto se ha dicho, no se puede prescindir de los conceptos de violencia de género y de violencia doméstica, piedras angulares motivadoras e inspiradoras de toda la normativa sobre la materia, para interpretar e integrar los tipos penales sobre los malos tratos familiares contenidos en los arts. 153.1 y 2 del C.P . Y no habiéndose acreditado que la conducta del sujeto pasivo al que se refiere el delito del art. 153.1 del C.P ., sea una manifestación 'de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres', a que se realice en un que caracteriza o es propia de la violencia de género, o que la conducta se realice en un contexto o situación de abuso de poder o de dominación por razón del género femenino, o más exactamente con respecto a los miembros del género femenino de la relación (actual o pasada) conyugal o more uxorio, o que sea 'persona especialmente vulnerable que conviva con el autor', o que la situación de la conducta descrita en el art. 153.2 del C.P ., la misma responda a una situación de violencia doméstica, no procede aplicar dichos preceptos y si los correspondientes para las faltas, entendiendo que se ha producido una riña mutuamente acepta iniciada por un insulto del hombre sobre la mujer y al que respondió ésta última, iniciándose un forcejeo entre las partes con lesiones en ambos, desplegándose la violencia con ocasión de disensiones y peleas entre iguales, y desconectadas por completo de esas situaciones de abuso, sometimiento o sojuzgamiento por razón del género, o más en general del más débil, por el más fuerte propias de las violencias doméstica y de género. Y en consecuencia, procede desestimar el recurso presentado por el Ministerio Fiscal, con confirmación de la sentencia recurrida'.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto que ahora se plantea en apelación, como ya se ha dicho, del relato de hechos probados, no se aprecia que el incidente/altercado ocurrido entre las partes pueda ser calificado como violencia de género. No existe una situación de dominación del hombre sobre la mujer, y tampoco parece ser que se haya utilizado por el acusado el tema de las vistas del hijo, como motivo de esa pretendida dominación -como así se indica por el Ministerio Fiscal-. Entre las partes se produjo un incidente que se describe de forma muy precisa y correcta por la Juzgadora de Instancia, como consecuencia que el hijo parece que no quería ir con la madre, siendo que el padre se interpuso por medio, para que la madre no entrara. La Juzgadora valorando toda la prueba practicada en el acto del juicio oral y gozando de la inmediación, ha llegado a configurar el relato de hechos que no es inexacto, ni en el que se aprecie manifiesto error en la apreciación de la prueba, ni siendo oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. No se aprecian tampoco contradicciones relevantes en las declaraciones de las partes y testigos, y el propio hecho de que algunos testigos tengan cierta relación con alguna de las partes, no tiene porque llevar sin más a considerar que su declaración es falsa o adolece de cierta parcialidad. Por lo tanto, la Sentencia recurrida detalla lo acontecido aquel día en el bar, entendiéndose que la actuación del ahora condenado no cabe entenderla dentro del concepto de violencia de género, y por lo tanto, la calificación jurídica de los hechos es correcta a juicio de esta Sala, por lo que procede ratificar la Sentencia dictada.'.

Por todo ello, y estando por tanto ante una discusión mutuamente aceptada por ambas partes con agresiones mutuas entre ellos, y considerando que no se ha acreditado que la conducta del sujeto pasivo al que se refiere el delito del art. 153.1 del C.P ., sea una manifestación 'de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres', a que se realice una acción característica de la violencia de género, o que la conducta se realice en un contexto o en una situación de abuso de poder o de dominación por razón del género femenino, o más exactamente, con respecto a los miembros del género femenino de la relación (actual o pasada) conyugal o more uxorio, o que también la situación se corresponda con una 'persona especialmente vulnerable que conviva con el autor', o que la situación de la conducta descrita en el art. 153.2 del C.P ., la misma responda a una situación de violencia doméstica, no procede aplicar dichos preceptos, y si los correspondientes para las faltas, por lo que procede la condena por ello como lo ha realizado el Juzgador de Instancia, por las faltas de lesiones.'.

Aplicando todo cuanto antecede al presente supuesto que ahora se enjuicia en apelación, no puede ser interpretado de forma automática cualquier agresión mutua, como un hecho de violencia de género, y no habiéndose acreditado que la conducta del sujeto pasivo al que se refiere el delito del art. 153.1 del C.P ., sea una manifestación 'de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres', a que se realice en un que caracteriza o es propia de la violencia de género, o que la conducta se realice en un contexto o situación de abuso de poder o de dominación por razón del género femenino, o más exactamente con respecto a los miembros del género femenino de la relación (actual o pasada) conyugal o more uxorio, o que sea 'persona especialmente vulnerable que conviva con el autor', o que la situación de la conducta descrita en el art. 153.2 del C.P ., la misma responda a una situación de violencia doméstica, no procede aplicar dichos preceptos y si los correspondientes para las faltas. Aquí, en este supuesto, no hay una situación de dominación del hombre sobre la mujer. Existe un posible lamentable comportamiento por parte del acusado respecto a la persona con la que mantenía una relación, y la irrupción de la denunciante cuando el acusado estaba durmiendo, tirándole el móvil y exigiéndole que se fuera de la vivienda, el acometimiento mutuo entre ellos fuerte, y la sujeción que realiza el imputado de la denunciante encima de la cama, no puede ser considerado como un episodio de violencia de género, y si como una falta de lesiones. No hay una situación de abuso, sometimiento o sojuzgamiento por razón del género, o más en general del más débil, por el más fuerte propias de las violencias doméstica y de género. Por todo ello, y respecto a estos hechos, procede considerarlos como falta de lesiones y condenar a Pedro como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617, 1 del cp . a la pena de multa de cuarenta días, con una cuota diaria de seis euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Dada la concurrencia de una circunstancia atenuante y aunque los hechos son graves, se impone la pena en su grado medio, y se impone en la cuota de seis euros, dado que no se ha acreditado la real capacidad económica, pero se infiere dado que el mismo dijo haber estado trabajando.

Procede imponer la pena de prohibición de aproximarse a Dª Sabina a menos de doscientos metros del lugar en que se encuentre, o a su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella durante un periodo de SEIS MESES. Dicha pena se impone de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 del cp .

CUARTO.- De igual forma, respecto al delito de amenazas, consideramos por los mismos motivos que los dichos en el fundamento anterior, que no estamos ante un delito de violencia de género. A pesar de la amenaza producida y que ha quedado acreditada en los hechos probados, estamos ante el cruce de mensajes consecuencia de la disputa entre la pareja, en la que no se aprecia esa discriminación, esa la situación de desigualdad y/o esa relación de poder de los hombres sobre las mujeres, sin que tampoco esa conducta se haya realizado dentro de un contexto o situación de abuso de poder o de dominación por razón del género femenino.

Por ello, procede la condena de Pedro , como autor penalmente responsable de una falta de amenazas del artículo 620 2 del cp . a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de siete días de acuerdo con el artículo 620 in fine del cp . Se impone también la pena en su grado medio, al concurrir una atenuante, pero a la vista de la gravedad de los hechos. No se aprecia en la denunciante que se riera o se jactara de la denuncia presentada. Además de ello, parece ser que la expresión '... ja, ja...', se venía utilizando por ambas parte en sus respectivos correos, por lo que no se aprecia, que la frase dirigida contra la denunciante no le llegara a causar una honda preocupación. Además de todo lo anterior, es totalmente indiferente a los efectos de entender que la amenaza se ha producido, el que el acusado dijera que le iba a quemar la casa o que se la iba a pintar, puesto que contenido amenazante tiene, tanto una expresión como la otra, o las dos juntas.

QUINTO.- La lectura y análisis del recurso presentado por el Letrado D. Benedito González Redondo nos lleva a la misma conclusión que manifiesta el Ministerio Fiscal en su escrito de contestación, dado que el mismo, excede, con mucho, el ejercicio del derecho de defensa, e incluso de libertad de expresión.

En dicho recurso son de entrecomillar las siguientes frases: ' El derecho penal es un tema muy serio para ir condenando a la ligera sin respetar un mínimo de garantías básicas de cada persona, máxime cuando se está vulnerando derechos constitucionales....'.

'...mientras que el juzgador, comete una aberración poniendo en boca del imputado unas palabras que son falsas...'.

'... el juzgador valore hechos o declaraciones que no se produjeron en la vista. En este caso, el juzgador, con una voluntad previamente adquirida de condenar a toda costa, adecuó los hechos a su condena.'. 'Sin embargo, las declaraciones que narra en sus fundamentos de derecho, no existieron, al menos como transcribe...'.

' Esta parte aún se pregunta que forma de inspiración alumbró al juzgador para negar la aplicación del art. 602.2 CP a estos hechos, que son, y perdón por la expresión 'de libro', y aplicar, con pleno desprecio las garantías constitucionales del imputado y pisoteando el principio in dubio pro reo, el art. 153 CP ...'.

'...un Proceso penal no puede sustanciarse por un acto de fe y si tiene que respetar unas garantías y unos derechos de todo ciudadano a no ser condenado sin pruebas de cargo,..'.

Pues bien, algunas de ellas las consideramos totalmente desafortunadas, pero la que dice: '... el juzgador valore hechos o declaraciones que no se produjeron en la vista. En este caso, el juzgador, con una voluntad previamente adquirida de condenar a toda costa, adecuó los hechos a su condena.', la consideramos que la misma podría ser presuntamente delictiva, dado que con dicha afirmación, parece ser que se imputa un delito por parte del Juzgador de un delito de prevaricación, que no puede ser admisible, en el buen uso del derecho de defensa. Si el Juzgador ha cometido algún error, para corregir dicho error está la fase de recurso, pero no es admisible lo dicho por la defensa, por lo que se acuerda deducir testimonio de la Sentencia dictada en las actuaciones, del recurso presentado y de la presente resolución y remitirla al Juzgado Decano de Vinaroz donde se presentó el escrito, por si los hechos tuvieran un contenido penal.

SEXTO.-Al ser estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 239 y 240 de la LECrim ., las costas procesales se declaran de oficio.

VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen Esteve Moliner, en nombre y representación de Pedro contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vinaroz , en los autos de Juicio Oral nº 301/2013, dimanantes del Procedimiento Abreviado número 40/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Vinaroz, y debemos acordar y acordamos absolver a Pedro como autor responsable de un delito de violencia de género y del delito de amenazas por el que venía siendo condenado, y le condenamos por una falta de lesiones del artículo 617, 1 del cp ya descrita, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de cuarenta días, con una cuota diaria de seis euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a la prohibición de aproximarse a Dª Sabina a menos de doscientos metros del lugar en que se encuentre o a su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella durante un periodo de SEIS MESES.

Y debemos condenar y condenamos a Pedro como autor penalmente responsable de una falta de amenazas ya descrita, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete días de trabajos en beneficio de la comunidad, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Dedúzcase testimonio de la Sentencia dictada en las actuaciones, del recurso presentado y de la presente resolución, y remítase al Juzgado Decano de Vinaroz donde se presentó el escrito, por si el contenido del recurso presentado en apelación, tuviera un contenido penal.

Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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